Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 599/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00023/2010
SENTENCIA núm. 23/2010
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Diecinueve de Enero de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1507/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 599/2009, en los que aparece como parte apelante-demandado HOSTEL SHOP, S.L. representado por el procurador D. EDUARDO FORCADA GONZALEZ y asistido por el Letrado D. MIGUEL PARDOS MONEVA; y como parte apelada-demandante GLASSANZ, S.L. representado por el procurador D. PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR y asistido por el Letrado D. CONSTANTINO BERNAD TIRADO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de Julio de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando sustancialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal de GLASSANZ, S.L. frente a GRUPO HOSTELSHOP y desestimando la demanda reconvencional deducida por esta última frente a la primera, debo condenar y condeno al GRUPO HOSTELSHOP a abonar a GLASSANZ, S.L. la cantidad de 75.897,65 €, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandada, incluidas las de la demanda reconvencional por ella promovida.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de HOSTEL SHOP; S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Los términos del litigio se hallan debidamente explicados en el fundamento de derecho nº 1 de la resolución recurrida, y consisten en la reclamación de 81.448'34 € (650473'89 € + 16.136'98 € -162'53) que GLASSANZ SL deduce contra la central de compras que opera bajo el nombre de GRUPO HOSTELSHOP para obtener el pago de lo que le corresponde en concepto de rápeles y promociones devengados por las operaciones con proveedores realizadas en el ejercicio 2007.
La entidad demanda, por quien compareció la entidad HOSTELSHOP SL, a quien está encomendada la gestión del expresado grupo conforme a su reglamento interno, en virtud de lo dispuesto en el art. 7.7 LEC, no discute que el importe reclamado por la actora en concepto de rápeles, según quedó fijado en la Audiencia Previa, se corresponde con los consumos realizados por dicha parte, aunque sí lo debido por promociones, pero opuso a toda la reclamación la excepción de incumplimiento por la actora de las obligaciones que le atañen como entidad asociada del grupo de compras, en concreto, acatar los acuerdos adoptados en asamblea por los asociados relativos a la compra de naves y la centralización de todas las adquisiciones, acatar las decisiones de la entidad gestora, no negociar individualmente con proveedores condiciones más ventajosas de espaldas al grupo, colaborar y no entorpecer la actuación de la central, perjudicar los intereses e imagen del grupo, incumplir los objetivos de compras en el ejercicio 2007, no facilitar los consumos a proveedores homologados por el grupo a la gestora, deber de confidencialidad, no comprar a proveedores no homologados y, finalmente, hacer incurrir en gastos innecesarios al grupo así como a sus miembros con su comportamiento renuente al cumplimiento de tales obligaciones. Asimismo, la demandada opone a la reclamación el impago por la actora de alguno de los gastos que le correspondía por su participación en actividades organizadas por el grupo, y que no ha cobrado la totalidad de lo que los proveedores adeudan en concepto de rápeles y de promociones.
Loa mentados incumplimientos sirven también a la demandada para fundar la acción reconvencional que, en reclamación de daños y perjuicios y por importe de 24.286'34 €, deduce contra la actora reconvenida por los daños causados por la pérdida de rápeles y de gestión por no haber concluido acuerdos con proveedores por el comportamiento de la actora, pretensión a la que se opone la reconvenida alegando que no ha incurrido en ninguno de los incumplimientos que le son imputados, que la reconviniente ha incumplido asimismo sus obligaciones al haber dado trato preferente a alguno de sus asociados, y haberle dejado al margen del grupo, de tal forma que ni le facilitaba la información y comunicaciones que dirigía a los demás asociados, ni le convocaba a las reuniones de asociados que organizaba.
La juzgadora de primer grado, tras un laborioso y razonados estudio de la prueba practicada, concluye que la actora no ha incurrido en los incumplimientos que se dicen en la contestación a la demanda, por lo que da lugar a la pretensión deducida por la parte actora, si bien tan sólo en parte -75.897'65 €-, por entender que no procede cantidad alguna por el concepto aportaciones varias -4.770 €- que como promociones reclama el actor, y rechaza la reconvención. En cuanto a las costas, estima que se ha producido un acogimiento sustancial de la demandada y condena al demandado al pago de la totalidad de las devengadas en la primera instancia.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada reconviniente mediante el recurso de apelación del que conocemos en el que afirma 1) vulneración de la teoría general de las obligaciones y contratos por no haber estimado la juzgadora de primer grado la excepción de incumplimiento pese ha haber estimado que el la actora ha incumplido las obligaciones de alcanzar los objetivos establecidos por la gestora par ella, y por no haber suscrito el acuerdo alcanzado por el grupo para centralizar las operaciones con la proveedora Porvasal SA; 2, 3, 4, 5 y 6) error el valoración de la prueba e inversión de la carga de la misma en cuanto no han sido entendidas probados el resto de los incumplimientos alegados en la contestación a la demanda; 7) infracción de las normas generales de los contratos (1255 CC. 1256 CC y 1281 CC) por no haber acogido la alegación complementaria formulada en la audiencia previa conforme a la que la baja voluntaria pedida por la actora el 30-10-2008 con efecto de 31-12-2008 supone la pérdida de los derechos que ahora reclama según el art. 11 del reglamento del grupo demandado; 8) infracción de los arts. 1101 CC y siguientes, alegato que es deudor de los anteriores en que se reiteran los incumplimientos en los que a su parecer ha incurrido la parte actora, y mas en concreto en cuanto se refiere a la influencia de su conducta en la no conclusión de convenio entre Porvasal SA y el grupo demandado para los años; y 9) Infracción del art. 394 LEC por haberle impuesto las costas de la demanda principal pese a la estimación parcial de la misma.
SEGUNDO.- Por su carácter procesal ha de ser examinado en primer lugar el motivo de apelación que imputa a la sentencia quebranto de las exigencias de exahustividad, congruencia y motivación que imponen los arts. 216 LEC 218 LEC.
Pues bien, en lo que respecta a la motivación, exigida asimismo en el art. 120 CE y art. 6 CEDH ,, es constante la doctrina jurisprudencial que señala que para el cumplimiento de tal requisito no es necesario dar una respuesta a cada uno de los argumentos aducidos por las partes, sino que basta con que se exprese la razón en que se basan de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de una argumentación ajustada a los términos del debate a fin de garantizar una aplicación no arbitraria de las normas, lo que no autoriza a exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes en sus alegatos (STEDH Bolea v Rumania, Kuznsov y otros v Rusia, Pronia v Ucrania, Dimitrelos v Grecia, Pérez v Francia, García Ruiz v España, y STC 247/2006, 186/2002, 77/2000 ) y en el presente caso, para comprobar el cumplimiento de tal exigencia basta la lectura de la extensa resolución apelada que da razones más que suficientes para conocer el proceso lógico que lleva a la juzgadora de primer grado a las conclusiones fácticas y jurídicas que la conducen a la solución dada al litigio; lo mismo se desprende de los extensos alegatos que contiene el recurso de apelación, en los que se hace constante referencia a los argumentos empleados en la resolución impugnada.
Y en los que respecta a la congruencia, también es criterio sentado que el cumplimiento de tal exigencia ha de ser examinado comparando las pretensiones que las partes introducen en sus petitums con la parte dispositiva de la resolución que les da respuesta (STC 8/2004, 101/1999 y ATS 18-9-2007, STS 308/2006, 1215/2003 ...), y en el presente caso no es de apreciar el defecto de incongruencia, pues la sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas, que no son otras que la procedencia o no de la reclamación por rápeles y otros beneficios obtenidos por la actora como miembro del grupo demando, la concurrencia de los necesarios elementos para que pudiera prosperar la excepción de incumplimiento alegada en la contestación por los incumplimientos que se indican en la contestación a la demanda, y la existencia o no de perjuicios que la actora ha causado a la demandada y su gestora por alguno de estos concretos incumplimientos.
TERCERO.- Sintetizados como lo han sido los términos del debate para no incurrir en innecesarias reiteraciones de los ya dicho en la sentencia de primer grado, y como quiera que la oposición a la demanda se sustenta en la excepción de incumplimiento, lo primero es examinar la procedencia de ésta, para lo que hemos de empezar recordando que dicha excepción, que carece de plasmación legal y cuya construcción jurisprudencial se ha elaborado sobre la base de los arts. 1.100 CC y 1124 CC, exige para su aplicación, además de que el incumplimiento lo sea de una obligación básica o principal (STS 28-4-1999, 20-12-2006 ) y de forma total y completa (STS 19-6-1995, 22-10-1997 ), y que la obligación cuyo cumplimiento se pretende y aquélla cuyo incumplimiento es opuesto sean recíprocas (STS 726/1993, de 8 de julio y 814/2007, de 5 julio y STSJ Comunidad Foral de Navarra núm. 11/1996 (Sala de lo Civil y Penal), y se entiende por tales aquéllas en las que la prestación de una parte tiene su origen (STS 10-1-1991 ) o es causa (SAP Almería núm. 250/2000 ) de la otra (art. 1274 CC ), de tal modo que ambas obligaciones son interdependientes entre sí en el desarrollo de la relación contractual.
Pues bien, en el presente caso, entre las obligaciones la obligación que se la actora reclama es el -pago de los rápeles y participación de otros beneficios derivados de su integración una central de compras- y las obligaciones que se dicen incumplidas -las que han quedado expuestas y que como asociado le comprenden- no es de apreciar tal reciprocidad.
La relación que une a actora y demandada es la que se deriva de su pertenencia al GRUPO HOSTEL SHOP, que no es sino una central de compras. Se entiende por tal las empresas que se dedican a negociar con fabricantes, productores y distribuidores, condiciones de compra para sus clientes/minoristas, obteniendo estos últimos mayores ventajas y descuentos de los que hubieran resultado de su negociación personal e individual con aquellos, y las mismas pueden adoptar muy diferentes estructuras que pueden pasar por simples acuerdos entre comerciantes por los que se encargue a uno de ellos gestionar las compras de todos frente a los proveedores, o por la creación de en un ente jurídico con personalidad propia mediante la creación de una sociedad mercantil en la que se integran como socios los comerciantes interesados y que tenga por objeto dicha actividad.
En el presente caso, la juzgadora de primer grado entiende que estamos ante la primera de las formas señaladas, que define como un "contrato innominado y atípico o mixto de colaboración mercantil, en la modalidad de gestión mercantil, de compras y de marquetíng -publicidad, y de mediación, de duración indefinida, que precisa de una estrecha colaboración entre los partícipes, y que en el que las empresas asociadas al grupo, pertenecientes al sector hostelero, sin perder su individualidad jurídica, asumen una serie de compromisos y obtienen beneficios a cambio de la actividad desarrollada por la gestora, HOSTELSHOP SL, con los proveedores seleccionados u homologados por ella". Se acepte o no tal concepción de la relación que une a las partes, lo que no puede ser negado es que tiene una base asociativa, y que la relación de los asociados se halla regida por las normas que ellos mismos ha establecido (art. 1255 CC ), en concreto, el reglamento aportado como documento nº 2 de los de la demanda, complementado por el posterior de fecha 17 de noviembre de 2006, que fue aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda, y de ellos se desprende sin duda su base asociativa (art. 2, 3, 4 y todo el título II del reglamento y apartados 1 del posterior acuerdo complementario).
Si existe esta base asociativa la conclusión no puede ser otra que no cabe la oposición de la excepción que se pretende, pues entre el cumplimiento de las obligaciones que como asociado tiene la actora no se halla recíprocamente condicionada con la obligación del grupo de entregarle los rápeles que ha devengado por las compras efectuadas a proveedores y cuyo devengo no es discutido por la demandada, y en este sentido puede ser citada la STS 1-10-1986 que excluye la posibilidad de aplicación de la condición resolutoria tácita establecida en el art. 1124 CC al contrato de sociedad pues los incumplimientos de las obligaciones en que pudieren incurrir los socios tienen un tratamiento específico.
Pero es que además, las consecuencias del incumplimiento que ahora se opone por HOSTALSHOP tienen su regulación específica en el acuerdo complementario de 17-11-2006, y no es otra que constituir una infracción que puede ser sancionada con penalizaciones económicas o con la pérdida de rápeles, y no ha sido iniciado ningún procedimiento sancionador contra la actora, como ha reconocido la representante legal de la gestora del grupo, Dª Mónica, al contestar al interrogatorio al que fue sometida.
CUARTO.- Alega también la recurrente en su impugnación de la respuesta a la demanda principal, que la actora ha perdido los derechos económicos que ahora reclama por haber dejado de ser asociado al grupo por petición propia, lo que produce dicha consecuencia conforme al art. 11 del reglamento . La recurrente guardó silencio sobre tal hecho en su contestación, y lo introduce como alegación complementaria y de hechos nuevos en acto de la audiencia previa en forma verbal y mediante escrito presentado en ella, junto con el que aporta como documental la petición que le fue dirigida por la actora el día 30-10-2008 para que tuviera efecto el día 31-12-2008.
Pues bien, la baja que ahora se alega no constituye un hecho nuevo que pudiera ser introducido tardíamente en el proceso al amparo del art. 286 LEC , pues la petición de baja fue dirigida por la actora a la demandada antes de que hubieren precluido los actos de alegación previstos para el juicio ordinario, en tanto que lo fue el día 30-10-2008, cuando la demanda fue contestada el día 27-11-2008; y tampoco no puede ser acogido como alegación complementaria, ya introduce un motivo de oposición nuevo, lo que es impedido por los arts. 412 LEC y el propio art. 426 LEC citado por la recurrente en el mentado escrito de alegación complementaria y de hecho nuevo, por todo lo cual no es posible atribuir consecuencia alguna en el presente procedimiento a la baja de la actora como asociada.
En cualquier caso, tanto el devengo de los importes que ahora son reclamados como la demanda en que lo son se produjeron con anterioridad a la ocurrencia de evento en cuestión, por lo que no podría producir los efectos que se pretenden (art. 413 LEC ).
En consecuencia, procede el rechazo de la apelación formulada que se confirma en este punto, aun cuando sea por motivos diferentes a los explicados en la misma.
QUINTO.- En lo que atañe a la impugnación de la desestimación de la demanda reconvencional, la recurrentes erige motivo de recurso infracción de los arts 1101 CC y ss, a cuyo efecto insiste en que la reconvenida ha incumplido los deberes que le corresponden como asociada al impedir con su comportamiento que HOSTELSHOP pudiera suscribir una plantilla de condiciones con una de las suministradoras, PORVASAL SA, en los ejercicios 2007 y 2008 al negarse a ser incluido del grupo para el cómputo de consumos a efectos de rápel, lo que habría producido perdidas al grupo por rápeles y a gestora HOSTELSHOP SL por comisiones por un total de 24.286'34 €.
Por lo que se refiere a este incumplimiento, la sentencia de primer grado concluye que no es achacable a GLASSANZ SL la frustración de las negociaciones mantenidas por la gestora y la mencionada proveedora a fin de firmar la plantilla para las anualidades 2007 y 2008, y la recurrente sostiene que sí, a cuyo efecto hace valoración de la prueba practicada diferente a la llevada a cabo por la juzgadora de primera instancia, quien lleva a cabo un detenido examen de la misma prueba que lleva a la recurrente a mantener lo contrario, a saber, la documental consistente en las comunicaciones por correo electrónico habidas entre la representante de la gestora, Dª Mónica, y la de la proveedora, Dª Cristina, que fueron aportadas como documento nº cinco de los de la demanda -folios 205 y ss del tomo I-, así como las declaraciones de esta última, que depuso a medio de exhorto que obra reportado al folio 227 y ss del tomo II de los autos.
Pues bien, de dichas comunicaciones y testifical se desprende sin género de dudas que la razón por la que GLASSANZ SL quedó fuera de la centralización con respecto a la proveedora PORVASAL SA es la petición que la primera dirigió a esta última, pues así lo expresa Dª Cristina en su correo electrónico de 29-5- 2007 que obra al folio 158 del Tomo I; pero de ello no se sigue que la firma no fuera posible por ese motivo, pues así resulta del correo que Dª Cristina dirige a su interlocutora el día 22-5-2007 que obra al folio 154 de los autos, en que hace una oferta para la suscripción de una plantilla en la que quedaría excluida GLASSANZ SL, y la contestación dada por la primera a las preguntas décima y undécima del interrogatorio de la actora, en las que afirma que la causa de no que no fuera firmada la plantilla es la falta de acuerdo por la gestora en la propuesta de acuerdo que le dirigió, y que GLASSANZ SL nunca ha interferido de manera negativa en las negociaciones tendentes a la firma de la plantilla de mención. Si a todo ello añadimos que ha quedado acreditado por el interrogatorio de la demandada y la declaración del representante legal de uno de sus asociados, Sr. Cela, que todos los asociados realizan pedidos de forma no centralizada a través de la central de compras no cabe otra conclusión que la sostenida en la sentencia de primer grado.
SEXTO.- El último motivo de recurso se haya dirigido a combatir la condena en costas de la demanda principal, a cuyo efecto se arguye que la misma ha sido estimada sólo en parte y que no ha incurrido en temeridad, cuando la razón que expresa la juzgadora de primer grado radica en la aplicación de la doctrina de la estimación sustancial de la demanda.
Pues bien, es cierto que dicha doctrina ha sido acogida por el TS en STS tales como la nº 905/2005 o la de fecha 9-7-2007 , pero en el caso, la razón por la que se rebaja la suma pedida obedece no a la rebaja en la cantidad pedida por un título de reclamación, sino porque se excluye la reclamación por el total de un concepto, cual es el aportaciones varias, por lo que esta Sala entiende que no es de aplicación la doctrina que se deja indicada.
SEPTIMO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 22-7-2009 dictada por la Ilma. Sra. Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 15 en los autos nº 1507/2008, en el solo sentido de dejar sin efecto la condena en costas que contiene.
No hacemos imposición de las costas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
