Sentencia Civil Nº 23/201...io de 2010

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19/01/2012

Sentencia Civil Nº 23/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2010 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 08019310012010100043

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5654

Núm. Roj: STSJ CAT 5654/2010

Resumen:
D. Millán promovió demanda contra doña Nicolasa solicitando se declarara que la vivienda y terrenos litigiosos eran de su propiedad, dada la existencia de un negocio fiduciario afectado por simulación relativa en la compraventa celebrada en 1995 y la declaración de obra nueva de 2000. Desestimada la demanda en ambas instancias, el actor interpuso contra la sentencia de la Audiencia recurso de casación, al que el TSJ declara no haber lugar. El Tribunal, que rechaza la alegada infracción de la doctrina de los actos propios que considera inaplicada por la sentencia recurrida, declara sobre la cuestión nuclear del recurso que, hallándose probada la adquisición onerosa de un bien durante el matrimonio por uno de los cónyuges, resulta ajustada a Derecho la conclusión de que dicho bien forma parte de su patrimonio, al operar en su favor dos presunciones legales: la de titularidad privada de la contraprestación y la de donación de la procedente del otro cónyuge. Rechaza la tesis del negocio fiduciario (fiducia cum amico) defendida en el recurso, por falta de prueba de la causa fiduciae, así como la de la simulación relativa, por no haberse desvirtuado la presunción de donación, y asume como lógica la afirmación de la sentencia recurrida de que la puesta del bien a nombre de doña Nicolasa pudiera ser debida a una decisión de los cónyuges de que la casa fuera para ella por haber dejado de trabajar para atender a las necesidades de la familia.

Encabezamiento

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 20/2010

SENTENCIA Nº 23

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 7 de junio de 2010.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el

recurso de casación núm. 20/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial

de Barcelona en el rollo de apelación núm. 464/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 782/07

seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Mataró. El Sr. Millán ha interpuesto este recurso

representado por el Procurador Sr. Francesc Fernández Anguera y defendido por el Letrado Sr. Emilio Blanch Ribó.

Antecedentes

Primero.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Maria del Carmen Domenech y Fontant, actuó en nombre y representación del Sr. Millán formulando demanda de juicio ordinario núm. 782/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2008 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"QUE DESESTIMANDO la demanda nterpuesta por Millán contra Nicolasa , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora".

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 10 de noviembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar el recurs d'apel·lació interposat pel Sr. Millán contra la sentència dictada pel Jutjat de 1a. Instància núm. 5 de Mataró en data 29 de març del 2008 en el procediment del qual deriven aquestes actuacions, CONFIRMAR aquesta resolució amb imposició a l'apel·lant de les costes que deriven de l'apel·lació".

Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Francisco Fernández Anguera en nombre y representación del Sr. Millán , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 11 de marzo de 2010, se admitió a trámite.

Cuarto.- Por providencia de fecha 26 de abril de 2010, de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 3 de junio de 2010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- En el primer motivo del recurso de casación se denuncia a través de dos submotivos la infracción: (a) De la doctrina de los actos propios, y (b) Del art. 39 CF y del negocio fiduciario en la modalidad de "fiducia cum amico".

2.- Los actos propios han sido recogidos en el art. 111-7 Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) declarándose que nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si esta tenía una significación inequívoca de la que se derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.

Por tanto, los actos propios comportan el deber de una actuación coherente que se deduce de una conducta seria que justifica una confianza y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de los derechos opuestos a la decisión establecida declarándose en jurisprudencia consolidada del TS -- SSTS. 17 Octubre 1984, 12 Diciembre 1985, 16 Septiembre 1986, 28 Abril 1988, 17 Julio 1993, 28 Octubre 2005, 26 Enero 2008 y19 Noviembre 2008 -- que la fuerza vinculante del acto propio, nemine licet adversus sua facta venire, estriba en encontrarse dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, siempre que se parta de una actuación inequívoca y realizada con plena libertad y voluntad no coartada.

La STS 28 julio 2006 niega carácter vinculante a las alegaciones formuladas en distinto proceso que no se ha seguido entre las mismas partes y declara que el acto propio concurre con la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas, de lo que se infiere para el sujeto una exigencia coherente entre la conducta anterior y la pretensión posterior, siempre que exista identidad de sujetos, añadiéndose que no es aplicable ni cuando el proceso se ha seguido entre diferentes sujetos ni en aquellos casos donde una misma persona formula argumentaciones diferentes, incluso contradictorias en pleitos distintos con pretensiones diferentes ( STS de 8 de octubre de 1995, FJ V ).

3.- Alega la recurrente que no puede darse la significación de acto propio a la conducta que su representado (Sr. Millán ) mantuvo en un proceso matrimonial anterior contra la Sra. Nicolasa . Frente a la argumentación de la sentencia recurrida que, a su entender, declara que es un acto propio: (a) la falta de alegación de un pacto fiduciario entre las partes en aquel proceso matrimonial relativo a la vivienda litigiosa y (b) el dato que tuvieron presente tanto las sentencias de 1ª Instancia como la Sección 12ª de la Audiencia Provincial (recaídas en el proceso matrimonial anterior) a los efectos de establecer la compensación económica del art. 41 CF que la esposa se había quedado con la vivienda litigiosa, sin cuestionar la titularidad real; no puede concluirse que ello conforma un acto propio para el Sr. Millán ni ser desconocido a los efectos de la impugnación del contrato de compraventa y la declaración de obra nueva de la vivienda litigiosa, deducido en la presente litis. Añade, aunque ello será objeto de resolución en el siguiente motivo, que los contratos de compraventa y la declaración de obra nueva se encuentran afectados de simulación relativa por ser negocios fiduciarios, por lo cual, afirma, que queda patente que lo que pudo declarar en el anterior proceso matrimonial no puede vincularle en el presente proceso.

Sin embargo, el planteamiento del recurrente resulta inexacto. En efecto, la sentencia recurrida niega la existencia de simulación relativa y de pacto fiduciario en el contrato de compraventa y la declaración de obra nueva, pero lo declara por no haberse justificado el pacto de confianza que el Sr. Millán afirma existió en la transmisión de la vivienda litigiosa a su esposa. Y se apoya, en la falta de prueba del reseñado pacto de confianza cuya carga correspondía al actor - art. 217 LEC -, extremo no impugnado en este recurso por la vía del recurso extraordinario de infracción procesal. Y la sentencia recurrida añade, como elemento indiciario de refuerzo, el dato de que en el anterior proceso matrimonial no se discutiera la titularidad formal de la esposa y que además dicha propiedad se tuvo en cuenta para fijar la compensación económica del art. 41 CF .

Por tanto, la sentencia incurrida no ha infringido el art. 111-7 CCCat puesto que no se declara que la conducta del Sr. Millán se ha considerado como un acto propio que, a mayor abundamiento, ha de señalarse que en sede procesal sí resulta aplicable siempre que lo sea en materias sujetas a la autonomía de la voluntad no en las de orden público cuando emanan de la misma persona como sucede p. ej. en materia de personalidad ya que no puede impugnarla quien la tenga reconocida dentro o fuera del proceso. Ni tampoco puede afirmarse, con éxito, que la sentencia dictada por la Audiencia haya llegado a una conclusión errónea o ilógica al deducir que el silencio en el anterior proceso y la anuencia a que la vivienda tuviera su oportuno reflejo en la compensación económica puedan valorarse como una presunción o dato indiciario que conjuntamente con la falta de prueba del pretendido pacto de confianza entre el Sr. Millán y la Sra. Nicolasa , determine la desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, procede rechazar el primero de los submotivos del recurso.

SEGUNDO.- 1.- El segundo submotivo deducido constituye la cuestión nuclear del presente recurso. Alega, en síntesis, la infracción del art. 39 CF y la existencia de un negocio fiduciario afectado por simulación relativa en la compraventa celebrada el 22 de diciembre de 1995 y la declaración de obra nueva de la vivienda litigiosa de 27 de abril de 2000, solicitándose la nulidad del contrato y que se declare que el verdadero titular de la vivienda y terrenos es D. Millán .

2.- Demostrado, como consta en autos, la titularidad del bien por uno de los cónyuges realizado en adquisición onerosa durante el matrimonio, dicho bien forma parte de su patrimonio, conforme lo dispuesto en el art. 39 CF . Ha de tenerse presente que en el régimen de separación de bienes no puede funcionar la subrogación real en relación con el patrimonio del cónyuge que no consta como titular del bien adquirido que se refuerza con dos presunciones: la primera, la presunción de titularidad privada de la contraprestación ".. s'entén pagada amb diner de lŽadquirent", y en segundo lugar, la de donación " ..En el cas que la contraprestació procedeixi de lŽaltre cònjuge, seŽn presumeix la donació". Ambas presunciones son cumulativas y la sede para su impugnación lo sería mediante el recurso extraordinario de infracción procesal desde la óptica de una presunción legal (y claro es "iuris tantum") no en absoluto en la perspectiva de una presunción judicial (presunción "hominis") diferenciándose su tratamiento en la LEC: art. 385, para las presunciones legales, y 386 LEC , para las presunciones judiciales, creándose en las primeras un situación real (propiedad del bien cuando sea justificada la titularidad formal) que terminará prevaleciendo de no ser desvirtuada por prueba en contraria que no se ha producido en el presente supuesto en tanto que justificada la procedencia del dinero que era del marido no ha quedado desvirtuada la segunda de la presunciones que no es otra que la presunción de donación.

Resulta inaplicable en autos el art. 40 CF que opera para las titularidades dudosas, contra lo argumentado por la recurrente, siendo aplicable la reiterada jurisprudencia ( SSTSJC 17/2007, de 28 de mayo y 53/2009, de 11 de diciembre , entre las más recientes) en el sentido que " ... Amb el redactat de l' article 21 de la Compilació Catalana , que coincideix amb el de l' article 39 del Codi de Família , és clar que tampoc regeix el principi de subrogació real, sinó que en cas que un dels cònjuges provés que la contraprestació per a l'adquisició de l'immoble l'ha feta amb diners de la seva propietat, encara hom en presumirà la donació.....Per tant no és suficient provar que els diners son privatius d'un dels cònjuges sinó que, en aquest cas, encara s' hauria d' assolir una prova suficient per a destruir la pressumpció legal de donació.".

Por lo expuesto, decae la infracción postulada del art. 39 CF .

3.- Afirma el recurrente que no cabe considerar como donación el hecho de la puesta a nombre de la demandada del terreno y vivienda litigiosa pues el negocio se encuentra afectado de simulación relativa que encubre un pacto fiduciario (fiducia cum amico) por la propia naturaleza del contrato que se desprende de los siguientes extremos: (a) Relación afectiva entre los otorgantes; (b) Falta de capacidad económica de una de las partes (la Sra. Nicolasa ) para hacer frente a los pagos de la compraventa y (c) Asunción desde un principio por el ahora actor de todos los pagos derivados de la adquisición del inmueble unido a la tesis del doble efecto que ha sido aplicado por la jurisprudencia en los negocios fiduciarios consistente, a entender del recurrente, en dos contratos independientes, uno real de transmisión plena del dominio, con su correspondiente atribución patrimonial eficaz erga omnes, otro obligacional, válido inter partes, que constriñe al adquirente para que actúe dentro de lo convenido y en forma que no impida el rescate por el transmitente. Por tanto, afirma, que " .. el actor entregó a la demandada, un inmueble sufragado por él mismo, valorado en una suma de dinero considerable, en parte opaca a la Hacienda Pública, y parte proveniente de sus exclusivas propiedades anteriores, para que ella, adquiriera, fingiendo ser la real compradora, una casa unifamiliar, objeto de este procedimiento .."

El planteamiento casacional del recurrente ha de ser rechazado pues si tenemos presente la presunción legal de donación -no desvirtuada en la litis- y que si por contraposición al negocio simulado, que carece de causa y es radicalmente nulo, el fiduciario lleva insita la "causa fiduciae"- SSTS. 30 Enero 1991 y 29 Nov. 2007 , entre otras- y en el presente caso no ha quedado constancia probatoria de la concurrencia de la "causa fiduciae", siendo nuestro ordenamiento jurídico eminentemente causalista, ningún criterio ilógico se observa en relación con la conclusión desestimatoria de la demanda que parte de una presunción legal no desvirtuada como es el considerar que hubo donación.

La sentencia recurrida afirma con rotundidad y es un dato que se ha fijado de la valoración de la prueba practicada no impugnada en esta sede casacional por el cauce extraordinario de la infracción procesal que no existe prueba directa de la finalidad perseguida ni la alegada fiducia ni de un pacto reversional y añade, como prueba indiciaria, que la puesta a nombre de la Sra. Nicolasa también pudiera ser debida a una decisión de los cónyuges que la casa fuera para ello puesto que había dejado de trabajar para atender a las necesidades de la familia, por lo cual, siendo las anteriores conclusiones e inferencias totalmente lógicas y no arbitrarias hemos de concluir que inexistiendo pacto de fiducia -cuya carga corresponde al actor- y presumiéndose legalmente la donación, no puede afirmarse, con éxito, la simulación ni siquiera la relativa afirmada, quedando corroborada la titularidad del bien a favor de la esposa por mor de la presunción de donación legalmente establecida en el art. 39 CF .

En su consecuencia, ha de rechazarse el segundo submotivo de este primer motivo del recurso de casación deducido.

TERCERO.- El recurrente en el motivo segundo del recurso de casación al amparo del art. 477. 1 LEC denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 394. 1 LEC , al imponer la sentencia recurrida las costas de segunda instancia.

Reiteradamente hemos declarado ( SSTSJC 21/2007, de 21 junio, 12 /2008, de 27 de marzo y 5/2009, de 5 de febrero , entre otras) siguiendo la jurisprudencia del TS ( AATS 21 junio 2005, 19 septiembre 2006, 16 enero y 31 julio 2007 y STS 18 julio 2008 , entre otras) que la aplicación de las normas sobre costas no son susceptibles de ser revisadas en casación y ni siquiera pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario de infracción procesal. Téngase presente que no cabe incardinarse en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la LEC dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 ), que, evidentemente, tampoco tienen cabida en el motivo segundo del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Por ello, la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas se considera razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo.

En su consecuencia, llegados al momento procesal de tener que dictar sentencia en un recurso de casación, las causas de inadmisión operan como motivos de desestimación cuando resulta que la misma no reúne las características legales exigibles para tener acceso a la casación. La jurisprudencia del TS ( SSTS 12 junio 2002, 27 junio 2003, 13 mayo 2005, 21 marzo 2007, 23 abril 2007, 5 Noviembre 2007, 28 enero 2008 , entre otras) y de este TSJC ( SSTJC 18/2008, de 8 de mayo, 28/2008, de 15 julio y 16/2009, de 16 de abril , entre las mas recientes) basa dicha conclusión en otorgar a la admisión de los motivos del recurso un carácter provisional, dado su valor limitado, lo que no impide, sino todo lo contrario, que pueda (y deba) realizarse de nuevo un examen al momento de dictar sentencia que, en el caso examinado, comporta su inadmisión que opera como desestimación al no ser la revisión de la condena en costas susceptible de examen en el recurso de casación y ni siquiera por el cauce del extraordinario de infracción procesal, conforme lo anteriormente motivado.

CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la recurrente por aplicación del art. 398 LEC .

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE:

NO HA LUGAR al recurso de casación presentado por la representación procesal de la recurrente D. Millán contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de fecha 10 de noviembre de 2009 dictada en el Rollo de apelación 464/2008, con confirmación de la sentencia dictada en todos sus extremos y con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia. Así lo acuerdan, manda y firman la Presidenta y los Magistrados indicados al margen, doy fe.

PUBLICACIÓN. La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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