Sentencia Civil Nº 23/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 20/2010 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES

Nº de sentencia: 23/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100312


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 23/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la Ciudad de Almería, a dos de marzo de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 20/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 114/08 sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario.

Es demandante ALBAIDA RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTALES, personado en el presente Rollo y representado en esta alzada por el Procurador DON JUAN GARCIA TORRES y dirigido por el Letrado DON JOAQUIN MONTERREAL ALEMAN.

Es demandado JUNTA DE COMPENSACIÓN POLÍGONO 2 DE MACAEL, es personado en el presente Rollo y representado en esta alzada por la Procuradora DOÑA ALICIA DE TAPIA APARICIO y dirigido por el Letrado DON ANTONIO SEGURA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28-5-2009, Juzgado de 1ª Instancia de Purchena dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Castillo en representación de "Albaida Recursos Naturales y Medio Ambientales, S.L. contra la Junta de compensación del polígono 2 del sector SAU-1 de las normas subsidiarias de máchale, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones que contra ella se demandaban, condenando al actor, al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 2 de Marzo de 2011, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 28 mayo 2.009 , que desestimaba la demanda donde se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual en el contrato sobre ejecución de obra que vinculaban al actor y demandado, y sin estimación de la cantidad reclamada, no se admitían las postulaciones solicitadas por la actora; se alza el recurrente actor en la instancia alegando varios motivos que no concretados siguiendo la determinación tradicional, están referidos a determinadas alegaciones sobre la correcta ejecución de la obra, la recepción de la misma y el precio pendiente; impugnando dicho recurso el demandado que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Como cuestión general hemos de precisar que ante todo procederá la admisión parcial del recurso en cuanto a la fundamentación jurídica de la resolución impugnada contemplada en su fundamento primero y a la misma admisión parcial en cuanto al postulado solicitado por el recurrente.

Si partimos de los postulados de carencia probatoria de la resolución impugnada, que no acepta ni la certificación final de obra ni ésta misma al considerar con la afirmación del perito que "la obra no es de nadie"; es lo cierto que si no hay ningún participe propietario de la obra, es un contrasentido el que se reclame por la misma, ni por quien la haya ejecutado ni por quien se oponga a las reclamaciones dinerarias de quien pretenda su abono. No, es lo cierto que ningún certificado final de obra existe, pero no se constata en las actuaciones por la postura procesal de las partes y por las manifestaciones de testigos y peritos que la obra no tenga una existencia real y constatable, con independencia de que la postura de las partes no es la existencia de la obra en sí, sino la reclamación económica de su ejecución, postura que siendo admitida por el demandado sin embargo difiere de la cuantificación reclamada; y siendo cierto que la obra se ejecutó y se entregó aunque no se cumplieran todos los postulados para la certificación final de su entrega, igualmente lo es que la demandada aduciendo que no estaba terminada, sin embargo no advera la carencia de daños en la misma, no reconviene daño ni defecto alguno, disponga de la misma para que otros terceros puedan construir y lo que es más significativo solicita que se tenga en cuenta una cierta cantidad entregada y no aducida por el actor, lo que determina que a la vista de lo manifestado en la contestación, el actor en la audiencia previa lo admita y en consecuencia adecue la reclamación económica definitiva a 454. 856,16 euros, cantidad por cierto similar a la admitida por el demandado que cifra en el hecho octavo de la contestación las cantidades entregadas a cuenta en 421. 255,97. Luego si reconoce el pago a cuenta de la referida cantidad es porque alguna obra existe, máxime cuando sus técnicos han estado sobre la misma.

Así las cosas, es lo cierto que ante el contrato incorporado por el actor y reconocido por el demandado, las partes acuerdan en gráfica dicción del actor de que "la redacción de la estipulación no es demasiado afortunada, ni resulta de fácil interpretación", en la cláusula cuarta que "Asimismo, las partes, de común acuerdo, establecen que en el supuesto que en la edificación sean necesarias nuevas unidades que se hubieran omitido en el Proyecto Técnico, pero que resultaren necesarias e imprescindibles para el correcto funcionamiento de la edificación, según las normas de la buena construcción, no será motivo de modificación del precio global", precio que en el primer párrafo de dicha cláusula se nomina "único, global, cierto y cerrado" y además no susceptible de variación alguna; ello es lo que fue firmado por las partes y se quiera o no ningún documento posterior lo entiende modificado.

Como uno de los motivos aducidos por el recurrente contra la resolución de instancia, invoca el mismo como vulnerada la doctrina de los actos propios sobre la particularidad de que la juzgadora no aplica dicha teoría, ante el comportamiento de la demandada que sobre la base de la pericial ratificada en contradicción de las partes, manifiesta en el hecho octavo de su demanda, con absoluta libertad, sabedor y contestando a la reclamación actora y aceptando el contrato que vincula a las partes, que con base al informe pericial mencionado "consideramos que el precio final de la obra y los importes pendientes de pago sería la cantidad de 346.630,07 euros".

La teoría de los actos propios, como manifiesta la jurisprudencia "presupone, sin embargo, que los actos de donde nace el deber de conducta coherente y de buena fe han sido adoptados y realizados por el sujeto con plena libertad de criterio y voluntad no coartada ( SSTS 14 de febrero de 1984 , 4 de marzo de 1985 , 11 de marzo de 1991 ) y que son jurídicamente eficaces y válidos en derecho y suficientes para producir un efecto jurídico, según tiene declarado la jurisprudencia en SSTS de 31 de octubre de 1984 , 17 de octubre de 1986 y 30 de septiembre de 1992 . Como dice la STS de 30 de septiembre de 1996 , el acto que se aduce como propio de la contraparte no produce efectos en el caso de que esté viciado por error provocado o cuando se violenta el consentimiento del otorgante", en otras palabras, el Tribunal Supremo tiene señalado en relación con los actos propios como destacó la sentencia de 22 enero 1997 y repitieron las de 7 mayo 2001 y 15 marzo 2002 , se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 , 10 mayo y 15 junio 1989 , 18 enero 1990 , 5 marzo 1991 , 4 junio y 30 diciembre 1992 , 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

Aplicada la teoría anterior al caso de autos, de la misma se infiere que tanto de la contestación contenida en el hecho octavo de la demanda, como del documento incorporado por la demandada en contestación a la reclamación actora, es lo cierto que reconoce siquiera tácitamente tanto la existencia de la obra, como la entrega de la misma, así como la carencia de los daños alegados y no adverados, porque al realizarse el peritaje a su instancia el mismo ni recoge los daños ni el demandado los reclama en su contestación ya que pudo accionar en la misma una reconvención para descontar la cuantía de los mismos, ya que si reconoce la existencia de una cuantía a favor de la actora pudo descontar los daños habidos en justificación de su retraso en el pago, pues no otra consecuencia encuentra la Sala al comportamiento de reconocer un débito, no abonarlo y alegando daños no adverados y sin formular protesta alguna desde que sus técnicos aceptaron la obra, autoriza a terceros a que edifiquen y no realiza manifestación sobre la construcción hasta que el actor no acciona contra el mismo, si la obra no era apta con arreglo a la finalidad que pretendía el demandado, debió expresar firmemente su oposición al recibirla y no contestar a la demanda con un peritaje que según el mismo determina una deuda a favor del actor, reconocer su cuantía en la contestación para desdecirse de ello en la impugnación del recurso, siendo sabedor que la resolución de instancia le favorece en el mencionado sentido. Por lo que la Sala entiende que la citada doctrina de los actos propios ha sido adverada por la recurrente, no solo por la documental practicada sino por la admisión de la misma en la contestación a la demanda.

Por todo lo anterior, sin compartir en su totalidad las alegaciones del recurrente, es procedente estimando parcialmente el recurso articulado contra la resolución recurrida, revocar la misma por la invocación manifestada de los actos propios y en la forma anteriormente aducida.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acogerse aunque parcialmente la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 28 mayo 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia de Purchena en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1. Revocando la mencionada resolución, condenamos al demandado en la instancia a pagar al actor la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil seiscientos treinta euros con siete céntimos, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda.

2. No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia ni hacemos pronunciamiento respecto a las de la primera, en ambos casos por no estimarse ni la totalidad del recurso ni la cuantificación solicitada en la demanda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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