Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 441/2010 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00023/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 441/2010
NÚMERO 23
En Oviedo, a veinticuatro de Enero de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 441/2010, en autos de Procedimiento Ordinario nº 404/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Siero, promovido por DOÑA María Inmaculada , demandante en primera instancia, contra la entidad GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.L. , y contra la entidad PANERO DE LOGÍSTICA, S.L. , demandadas ambas en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero dictó Sentencia con fecha cuatro de mayo de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Doña María Inmaculada frente a Panero Logística S.L. y en su virtud: Condeno a Panero Logística S.L. a abonar a la actora la suma de 7.305'13 €, sin especial imposición de las costas causadas en esta instancia. Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Doña María Inmaculada frente a Supermercados El Árbol S.L., con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Enero de dos mil diez.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la resolución de instancia que estimó parcialmente la acción que ejercitó en reclamación indemnizatoria de las lesiones que sufrió el 26 de Octubre de 2007 cuando encontrándose en la zona de carnicería de un establecimiento del Grupo El Árbol S.A. en Pola de Siero le cayeron encima las cajas de pollos que un empleado de la empresa Panero Logística S.L. llevaba sobre una carretilla desde el camión aparcado en la vía pública hacia la carnicería, habiendo la recurrida determinado la responsabilidad extracontractual en el suceso exclusivamente de la última de las sociedades y sosteniendo el recurso en sus tres primeras alegaciones la corresponsabilidad solidaria de la primera de ellas. Entiende el Tribunal que el cúmulo de circunstancias concurrentes presenta fundado el núcleo de la profusa argumentación de la apelante, la persona que manejaba la carretilla o traspaleta, el testigo D. Leopoldo , lo hacía como conductor y repartidor de la carga del camión de Panero Logística, vinculado a ésta sociedad por relación laboral, pero la empresa actuaba suministrando mercancía por encargo de Grupo El Árbol, en su establecimiento y dentro del marco negocial convenido con esta sociedad que consentía y asumía, como declaró testificalmente el encargado del establecimiento Sr. Samuel , que los proveedores pudieran tener que materializar su tarea abierto ya aquél al público, lo que aconteció en el caso litigioso teniendo el conductor de Panero L. necesidad de atravesar la zona del local accesible a la clientela desde el almacén porque las cámaras de frío se encuentran donde la carnicería y no tienen acceso desde la zona de almacén, coincidiendo la Sala con la asunción por el Juez a quo de la secuencia accidental descrita por la demandante frente a la vertida por el antedicho conductor y la empleada de la carnicería Sra. Caridad , quienes limitan el episodio a la caída de una caja de la carretilla que daría a la apelante en una pierna, pues en el expediente de siniestro incoado por Grupo El Árbol el 26 de Octubre de 2007 se comunica -f. 309- que a la clienta se le cayeron encima varias cajas de la plataforma de reparto para la carnicería cayendo aquella al suelo en fáctica consonancia con el parte del servicio de urgencias del HUCA que el mismo día diagnostica lesiones en rodilla y en zonas lumbar y cervical, lesiones ocasionadas durante la manipulación de la carretilla y de su mercancía que el conductor de P. Logística efectuaba para Grupo El Árbol, por su encargo, dentro de su local, bajo su esfera organizativa de control y de acuerdo a las posibilidades de traslado de la mercadería permitidas por la configuración del establecimiento debiendo su titular responder frente a sus clientes de las consecuencias de las actuaciones realizadas en el inmueble por su directo encargo y encuadradas dentro de la estructura ordinaria de funcionamiento del negocio, como obviamente acontece con el acopio de mercancía para su posterior venta, y ello sin incidir en las contradicciones en la declaración testifical de la empleada de la carnicería que primero manifiesta claramente que "ella ayudaba a sacar las cajas de la carretilla al empleado de Panero" para después a preguntas del Juez relatar confusamente que "ayudaba a sujetar cajas, cree que le cayó a él, cree... que fue la traspaleta la que volcó, no la traspaleta no cayó, volcaron las cajas que estaban encima de los dos clientes de la traspaleta" pues aun asumiendo que la testigo no hubiese llegado a intervenir personalmente como expusimos la mercancía impactó a la actora durante una tarea contratada por G. El Árbol y que con su consentimiento se efectuaba entre la clientela sin adopción de particular medida de aviso, protección o ayuda al conductor de P. Logística no obstante encontrarse el establecimiento abierto ya al público.
SEGUNDO.- Discute a continuación el recurso el alcance de los daños, presentándose la discrepancia principal con la recurrida en la definición del periodo lesivo, que ésta concreta en 90 días y la demanda fijó en 364 días atendiendo el informe pericial del Sr. Ángel Jesús que parte al respecto, no del proceso de incapacidad temporal que según certificado del INSS se extendió hasta el 8 de Enero de 2009 -f. 250-, sino del alta médica emitida por agotamiento de plazo por el médico de cabecera. La representación de Panero L. aportó informe pericial de la Sra. Mariola -f. 175 y ss.- que fijó un tiempo máximo de curación a considerar de 90 días que coincidiría con el hecho de que el Dr. Eugenio , de Policlínicas Toreno, el 3 de Enero de 2008 aconsejase tratamiento rehabilitador y 15 sesiones de masaje, criterio que ratificó la perito en el plenario señalando que el historial médico remitido al procedimiento tras la emisión de su informe muestra que el 25 de Enero de 2008 el médico de cabecera se refirió al alta médica y que se constata una febrícula manifestada en Enero pero vista en Mayo de 2008 y un accidente de tráfico sufrido por la actora en este último mes.
TERCERO.- Esta tesis fue acogida por el Juez de Instancia pero a criterio del Tribunal es contradicha por diferentes datos objetivados, así el historial clínico de atención primaria muestra que el 25 de Enero de 2008 se "recomienda 2 semanas de fisioterapia y posteriormente alta" a la vista de informe de RNM donde se evidencian profusiones discales en "codorso lumbar" -f. 287-, acorde, en principio, con el hecho de que el citado Don. Eugenio pautase las 15 sesiones de fisioterapia tras la apreciación de dolor lumbar y probable patología discal en la revisión, no del 3 de Enero que era la fecha de visita inicial, sino del 24 de Enero de 2008 -f. 25-, emitiéndose sin embargo en Marzo informe de la RM lumbar que se había aconsejado en Enero al efectuar la R.M. dorsal -f. 21, 27-, siguiendo en Marzo también la actora tratamiento de fisioterapia en las clínica De La Fuente y Campus -f. 28, 34- y siendo vista el 20 de Junio de 2008 en el servicio de traumatología del Huca que la envía al Servicio de Rehabilitación -f. 252- donde sigue tratamiento desde el 8 de Octubre hasta el 11 de Febrero de 2009, fuera ya del periodo curativo reclamado -f. 263- durante el cual vuelve a recibir asistencia en las clínicas de La Fuente y Campus a mediados de Octubre -f. 30, 38-, es decir durante todo el periodo planteado como impeditivo por la apelante se aprecia una actuación dirigida a la determinación de la lesión y a la consolidación de su curación que muestra razonable la delimitación de aquél por la actora pues debe puntualizarse en primer término que el episodio de febrícula ya apuntado es vinculado por los informes del Huca -f. 259, 261- con el trauma litigioso en Octubre de 2007, y en segundo lugar que el accidente de tráfico de 14 de Mayo de 2008 conllevó una contractura cervical -f. 269- cuando la dilación del proceso curativo y el resultado secular final se han objetivado sobre un cuadro dorso-lumbar.
CUARTO.- Esta secuela viene conceptuada como agravamiento de artrosis dorso-lumbar previa al traumatismo con un arco indemnizatorio de 1 a 5 puntos en el baremo aplicado de la L.R.C.S.C.V. a Motor, optando el Juez a quo por una concreción de 2 puntos frente a los 3 solicitados en la demanda estimando la Sala, reconociendo la discrecionalidad inherente a la mínima discrepancia, aceptable esta última valoración contemplando que la apelante, nacida el 13 de Enero de 1969, desempeñaba profesión de camarera y que el cuadro, con protusiones discales L4-L5 y L5-S-1, conlleva un dolor que empeora con la bipedestación prolongada según informa el Servicio de Rehabilitación del Huca tras el fin del tratamiento en Febrero de 2009 -f. 263-, pudiendo inferirse dicha postura como usual en la práctica de la actividad laboral reseñada. Resultando indemnizables los conceptos hasta ahora debatidos de conformidad a la petición indemnizatoria de la parte actora dispositivamente ajustada al baremo del año 2007, 18.327'40 euros por 364 días impeditivos, 2.152'50 euros por 3 puntos de secuela, es decir 20.479'90 euros que cabe incrementar en 1.075'19 euros con el desenvolvimiento del factor de corrección del 5'25% solicitado y acogido en la instancia a la vista de los ingresos documentados de la actora, resta analizar la partida de gastos reclamados en cuantía de 2.708'05 euros que la recurrida restringió a los 1062 euros de la factura emitida por consulta, rehabilitación y revisiones médicas por Policlínicas Toreno al estimar que era la única que se correspondía con el periodo de incapacidad de 90 días que había determinado, sin embargo éste se ha ampliándolo ajustándolo a la petición de la demandante y las demás facturas reclamadas se corresponden a las pruebas de R.M. dorsal y lumbar -f. 21, 27, 33, 35-, tratamiento rehabilitador dentro del periodo curativo en Clínica Campus -f. 34, 38- siendo razonablemente asumibles otras facturas por servicios de traumatología y de fisioterapia en Diciembre de 2008, Enero y 2 de Febrero de 2009 -f. 37, 39 y 40- toda vez que aunque posteriores al fin del periodo curativo reclamado se vinculan con la lesión por la que la actora siguió tratamiento rehabilitador en el Huca hasta el 11 de Febrero de 2009, razonabilidad extensiva a la moderada partida de 61'05 euros por tickets de viajes en Feve los meses de Enero y Febrero de 2008 entre Pola de Siero, donde reside Doña María Inmaculada y Oviedo, sede de la inmensa mayoría de los servicios médicos contemplados -con excepción de los consignados en las facturas de Enero y Febrero de 2009 f. 39, 40- y sin que dentro de la relación de gastos conste la factura del dictamen pericial Don. Ángel Jesús a que hace referencia la fundamentación de la recurrida.
QUINTO.- La suma de todos los conceptos indemnizatorios expuestos por la demanda, 20.479'90 euros por periodo curativo y secuelas 1.075'19 euros por factor de corrección de 5'25% sobre la cifra anterior y 2.708'05 euros en que se concreta la partida de gastos asciende s.e.u.o. a 24.263'14 euros, es decir 4.000 euros menos que la cuantía reclamada, que suponen una minoración en la pretensión formulada cuya relevancia, en términos absolutos y en relación proporcional al montante de ésta (sobre un 14%) exige entender estimada parcialmente la demanda y en consecuencia el recurso que se remite a ella, excluyendo ello costas de ninguna de las dos instancias del proceso, de conformidad a los arts. 394 y 398 L.E.C.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Inmaculada revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero con fecha cuatro de mayo de dos mil diez , y con estimación parcial de la demanda rectora del proceso condenamos a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. y a Panero Logística S.L. a abonar solidariamente a Doña María Inmaculada la suma de 24.263'14 euros que devengará el interés del art. 576 L.E.C . en el siguiente modo: desde la fecha de la presente resolución respecto a la primera de las sociedades mientras que respecto a Panero Logística S.L. 7.305'15 euros devengarán dicho interés desde la fecha de la sentencia de instancia y el resto desde la fecha de la presente resolución.
No ha lugar a imposición de costas de ninguna de las dos instancias del proceso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme y no es susceptible de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
