Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 615/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 23/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100016

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00023/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2009 0004096

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000615 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2009

RECURRENTE : Bruno

Procurador/a : VICTOR M. VIÑUELA CONEJO

Letrado/a : MARIA ENCARNACION SUAREZ NOVAL

RECURRIDO/A : Asunción

Procurador/a : JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : ELENA MAZON HERAS

SENTENCIA NÚM. 23/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En GIJÓN, a veintiséis de Enero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 423/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 615/2010, en los que aparece como parte apelante, Bruno , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO, asistido por el Letrado DOÑA MARIA ENCARNACION SUAREZ NOVAL, y como parte apelada-impugnante, Asunción , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado DOÑA ELENA MAZON HERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Asunción , representada por el Procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE y asistido por el letrado Dña. ELENA MAZON HERAS, contra D. Bruno , representado por el Procurador D. VICTOR VIÑUELA CONEJO, y asistido del letrado Dña. MARÍA SUÁREZ NO VAL, en ejercicio de acción de división de casas comunes y reclamación de cantidades, debo de poner fin a la situación e condominio existente entre las partes de este proceso respecto de las siguientes viviendas, el NUM000 del nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de Gijón (finca registral NUM002 del registro de la propiedad nº 5 de Gijón) y vivienda NUM003 del nº NUM004 de la Avenida DIRECCION001 de Gijón, finca registral NUM005 del registro de la propiedad nº 1 de Gijón, ambas gravadas con hipoteca. Y la cuenta bancaria de Caja Rural nº NUM006 . Atribuyendo por mitad a ambos cónyuges la citada cuenta y su saldo a fecha del divorcio de los cónyuges.

Se atribuye a la demandante Dña. Asunción , en pleno dominio de la que fuera vivienda común sita en el NUM003 del nº NUM004 de la DIRECCION001 de Gijón, finca registral NUM005 del registro de la propiedad nº 1 de Gijón, y al demandado D. Bruno , el pleno dominio de la que fuera vivienda común, sita en el NUM000 del nº NUM001 de la DIRECCION000 de Gijón (finca registral NUM002 del registro de la propiedad nº 5 de Gijón.

La esposa debe de compensar al esposo en 31.375 € por exceso de adjudicación en 62.750 € en los inmuebles antes descritos.

No procede adjudicación a uno u otro cónyuge ni dividir los préstamos que con garantía hipotecaria que gravan las citadas viviendas, sino declarar que sin perjuicio de tercero, las partes de este proceso en la forma que se obligaron en los mismos deben de seguir asumiéndolos, sin perjuicio de la acción de repetición que tendrá un cónyuge respecto del otro para el caso de que uno abone un importe superior a la mitad de los mismos.

Se declara que el demandado debe de entregar a la demandante 47.194,7 € que se ha dispuesto de las cuentas privativas de la demandante a favor del patrimonio del actor. Compensándose esta cantidad con la que la demandante debe de compensar por exceso de adjudicación de inmuebles. Condenando al demandado a abonar a la demandante el exceso de la compensación (15.819,7€).

La cantidad objeto de condena (15.819,7€) a cargo del demandado devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, que devengarán hasta el momento de su pago el interés del artículo 576 de la LEC .".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Bruno se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 11 de Enero de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante en el escrito rector interesó la extinción del condominio respecto de las viviendas sitas en calle DIRECCION001 nº NUM004 y DIRECCION000 de Gijón, adjudicando el primero a Dña. Asunción y el segundo a D. Bruno , junto con el préstamo que las grava, indemnizando al otro comunero, o, subsidiariamente su venta en pública subasta, y respecto de la cuenta bancaria dividiendo el saldo y el préstamo personal, condenando al demandado a abonar a la actora en la cantidad de 132.000 euros en concepto de préstamos que le efectuó.

El demandado mostró conformidad con la extinción del condominio respecto de los inmuebles y de los préstamos personales, adjudicándose las viviendas por sorteo, interesando la desestimación del resto de las peticiones.

En la sentencia dictada en la instancia se puso fin al condominio respecto de las viviendas atribuyéndose a la demandante la sita en la DIRECCION001 y al demandado la sita en DIRECCION000 , debiendo la esposa compensar al esposo en 31.375 euros por exceso de adjudicación. No procediendo adjudicar ni dividir los préstamos hipotecarios que gravan las viviendas. El esposo debe entregar a la demandante la cantidad de 47.197,7 euros que ha dispuesto de las cuentas privativas de la esposa en su favor, compensándose esa cantidad con la que debe abonarle la actora por exceso en las adjudicaciones, resultando una cantidad final de 15.819,70 euros.

Frente a dicha resolución se alza el demandado interesando se revoque en parte la sentencia y se proceda al sorteo de los inmuebles entre los condóminos y la cancelación de los préstamos por mitad, sin que proceda entrega alguna a Dña. Asunción .

Por la demandante se impugnó la sentencia interesando se revoque en los siguientes extremos: que las viviendas se valoren por un mismo profesional, y se condene al demandado al pago de las cantidades en concepto de cuotas impagadas entre mayo y marzo de 2008 de los préstamos hipotecarios de las viviendas y del préstamo, así como las cantidades en concepto de obras de reforma del domicilio conyugal y del mobiliario de la vivienda. Condenando a D. Bruno en la cantidad de 91.018,7 euros en concepto de préstamos.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de las cuestiones sometidas a consideración de esta Sala, hemos de dejar constancia que no se tendrá en cuenta los documentos unidos a la apelación de D. Bruno , al no estar aportados en forma, al infringir lo dispuesto en el art. 460 LEC, y no haber interesado su unión como prueba documental en segunda instancia, si concurría alguno de los supuestos allí previstos, por lo que los mismos carecen de valor a efecto de la resolución en esta instancia.

TERCERO.- El primer punto debatido entre las partes es la división de las dos viviendas que tienen en común, respecto de cuya copropiedad se muestran ambas conformes, así como en la cesación del estado de indivisión y siendo evidentemente indivisible el inmueble, es de aplicación lo dispuesto en el art. 404 del código civil , y efectivamente a falta de convenio o acuerdo entre las partes, que ya sea previo al proceso, o producido durante el mismo, siempre sería vinculante para el juzgador, no cabe otro pronunciamiento que el especialmente previsto en el régimen legal. La Sala, tras el examen y valoración de las pruebas de autos y de las alegaciones de las partes concluye, que si bien no han llegado a un acuerdo sobre la división, si se desprende de las propuestas planteadas por ambos que es voluntad de los mismos que las viviendas permanecen en propiedad de los mismos y que no pasen a manos de terceros, pues la petición efectuada por Dña. Asunción de proceder a la venta de los bienes en pública subasta lo es con carácter subsidiario, siendo su primera propuesta la adjudicación a uno y otro cónyuge. Si bien la Sala discrepa de la adjudicación realizada por el juez de instancia no estimando adecuada la decisión de otorgar a Dña. Asunción la vivienda sita en la calle DIRECCION001 por el mero hecho de residir en ella desde la separación, pues a ambos propietarios le interesa dicha vivienda, por lo que consideramos más equitativa la propuesta de sortear entre ambos comuneros las dos viviendas que poseen en común.

Dado que ambas viviendas tienen diferente entidad económica, al ser una de más valor que la otra, y que sobre ambas pesan sendas hipotecas que gravan las mismas, cada parte deberá hacerse cargo del importe del préstamo que recaiga sobre el piso que le corresponda. Se tendrá en cuenta el valor de cada vivienda, valoradas ambas por el perito judicial y la carga que pesa sobre ellas para determinar el exceso de adjudicación a uno u otro de los condóminos y calcular lo que han de compensarse entre ellos por el exceso del valor y del importe de la carga que aún reste por satisfacer de cada piso. Revocando en este aspecto la resolución de instancia.

Debe ser igualmente objeto de división la cuenta común existente en la Caja Rural, por el importe que se certificó por la entidad bancaria como existente a la fecha de divorcio de los cónyuges 6,86 euros, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de 3,43 euros, tal como se solicita en el recurso de impugnación de Dña. Asunción , pues resultando un hecho indiscutido que el matrimonio de los litigantes se rigió por el sistema de separación de bienes, y en la realidad socioeconómica actual se va implantando una tipología en donde la separación coexiste con una serie de bienes y derechos en común de los cónyuges, a los que ha de aplicarse las presunciones de participación igualitaria, por lo que siendo esa cuenta de carácter común e interesarse por uno de los partícipes su disolución, así ha de acordarse procediendo a su división, correspondiendo el saldo resultante a ambos por mitad, siendo este el criterio que debe de adoptarse respecto de dicha cuenta tal como se efectúa en la instancia.

CUARTO.- En lo que atañe al recurso interpuesto por vía de impugnación por la parte actora, se interesa la revocación de la sentencia en determinados puntos que examinaremos a continuación.

En primer lugar, y por lo que hace referencia a los importes impagados de las cuotas de los préstamos hipotecarios y del préstamo personal solicitado por ambos a la entidad bancaria, y con independencia del destino de sus respectivos importes, es lo cierto, y no ha sido negado de contrario que los mismos fueron solicitados por ambos, correspondiendo a ambos por mitad el abono de las cuotas correspondientes, como así se estableció en la sentencia de divorcio, en tanto como allí se contiene "todas ellas han sido referidas al beneficio familiar o matrimonial", y no constando que durante el periodo reclamado de mayo de 2007 a marzo de 2008, D. Bruno hubiese hecho frente al pago de las mismas, afrontándolas en exclusiva Dña. Asunción , deber ser resarcida en la cantidad abonada en tal periodo por los importes respectivos de 2.528,15 euros por el préstamo para la adquisición de la DIRECCION000 ; 3.223,20 euros del préstamo hipotecario que grava la vivienda de la DIRECCION001 ; y 570,66 euros del préstamo personal solicitado, y ello pese a que en la sentencia de instancia se reconoce que las partes deben seguir asumiéndolas en la forma en que se obligaron, no estimó esta reclamación en la demanda, por lo que también deber ser revocado este aspecto de la resolución.

En lo referente a la reclamación de las cantidades abonadas en concepto de obras de reforma del domicilio conyugal, la reclamación sólo puede efectuarse con base en el art. 1.438 del código civil , entendida esta contribución como un carga que debe ser asumida por ambos cónyuges en un régimen de separación bienes por el que se regía vigente el matrimonio de los contendientes, y como quedó fijado en la sentencia de instancia también hubo aportaciones del entonces esposo, y no habiendo probado la parte reclamante la cantidad aportada en exceso para tal concepto en relación a la contribución del otro cónyuge, la reclamación ha de ser desestimada, confirmando en este extremo la valoración de la sentencia de instancia, pues la propia parte reclamante no instó una liquidación y cotejo de las cuentas comunes y privativas a fin de poder determinar con exactitud la cantidad aportada al levantamiento de cargas por parte de uno y otro.

En relación a los muebles de la vivienda, la pretensión tal como fue formulada no puede tener acogida y debe ser desestimada tal como se efectuó en la instancia y por sus mismos argumentos, pues solicitándose el valor de los muebles, no el mobiliario en sí, sólo tendría cabida si los mismos hubiesen desaparecido, lo cual no consta, debiendo efectuarse en ese caso la reclamación no a valor de nuevo sino usado, lo cual tampoco ha realizado ni aportado a los autos.

Resta por último examinar el apartado relativo a la reclamación de las cantidades que en concepto de préstamo efectuó a D. Bruno desde las cuentas privativas de Dña. Asunción . Para la resolución de este punto debemos partir, a efectos de rechazarlo, del siguiente extremo puesto de relieve por el Sr. Bruno en su recurso y es el relativo a que las cuentas privativas se nutrieron en parte con dinero procedente de las cuentas comunes, pues tal alegación está ayuna de toda prueba, por lo que es evidente que las cuentas privativas de cada cónyuge, en el régimen de separación de bienes por el que se regían, eran de su exclusiva pertenencia.

Para resolver este aspecto del recurso, la Sala ejerciendo la función revisora que le es propia, y concluye que de las cuentas a nombre exclusivo de Dña. Asunción se detrajeron las siguientes cantidades a favor de D. Bruno : 6.010,12 euros el día 20 de diciembre de 2000 (folio 264); 6.010,12 euros el 5 de marzo de 2001 (folio 253); 6.010,12 euros el 11 de mayo de 2001 (folio 255); 901,52 euros el 8 de agosto de 2001 (folio 257); 1.202,02 euros el 22 de agosto de 2001 (folio 259); 2.848,80 euros el 26 de enero de 2001 (folio 261); y 6.000 euros el 23 de mayo de 2002 (folio 247), que si bien la mentada cuenta es en la actualidad la nº NUM006 , cuenta común, anteriormente era la NUM007 , y la conversión se produjo el 30-01-2004, según certifica la entidad bancaria, por lo que al momento en que se efectúa la disposición era privativa.

A favor de la sociedad de la que era titular el Sr. Bruno , Perfumerías Ezama desde cuentas privativas de Dña Asunción se realizaron los siguientes ingresos, según consta del certificado aportado por la entidad bancaria 12.000 euros el 5 de marzo de 2003 (doc. nº 23 demanda), 6.000 euros el 3 de diciembre de 2004, 10.200 euros el 5 de diciembre de 2005 y 2.000 euros el 8 de mayo de 2006 (doc. nº 20 demanda).

Cantidades prestadas por Dña. Asunción que estimamos acreditadas en la cuantía de 59.182,70 euros, no sólo por la documental de autos, sino por la declaración de la propia Dña. Asunción quien manifestó que cuando D. Bruno no tenía dinero se lo prestaba, cuando había facturas que pagar y para la constitución de la sociedad limitada, eran inyecciones de capital, se lo daba por caja, ingresos, no se lo devolvió nunca. Y siendo que el préstamo es una facilidad crediticia o aplazada su restitución en el tiempo, consistente en la entrega por una parte de una suma de dinero en el mismo acto de la contratación, con obligación del prestatario de devolverla por su valor nominal, más las accesorias convenidas en el plazo establecido, no habiéndose pactado plazo ni otras condiciones, D. Bruno debe proceder dar cumplimiento a la obligación de asumida de devolver las cantidades recibidas.

Tal cantidad queda constreñida a las recibidas desde las cuentas privativas de Dña. Asunción que son las cantidades anteriormente expuestas, pues las cantidades que también son objeto de reclamación hasta alcanzar la cifra reclamada de 91.018,7 euros como objeto de impugnación no podemos admitirlas por cuanto procedente de cuentas comunes, debería previamente procederse a la liquidación de las mismas a fin de determinar la parte correspondiente a cada condómino y las aportaciones que cada uno de ellos efectuó a la cuenta común desde las privativas, sin que por la parte impugnante se hubiera instando nada en tal sentido, por lo que este punto de la impugnación debe ser rechazado, confirmando la sentencia que excluye las cantidades procedentes de cuentas comunes.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso principal, que se estima en parte, ni tampoco procede imponer a la parte apelada impugnante las causadas por el interpuesto por ella por vía de impugnación de sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 Ley de enjuiciamiento civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Viñuela Conejo en nombre y representación de D. Bruno contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2010 por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 423/2009, y desestimar en parte el recurso interpuesto por vía de impugnación por la representación de DÑA. Asunción , y, en consecuencia, revocar en parte dicha resolución, en el sentido de poner fin a la situación de condominio respecto de las viviendas sitas en la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM000 y DIRECCION001 nº NUM004 , NUM003 de Gijón procediendo al sorteo de los inmuebles entre los condóminos, atribuyéndose a cada uno de ellos el préstamo que grava la vivienda que les corresponda, debiendo tenerse en cuenta la diferencia de valor de cada una de las viviendas, valoradas de conformidad con el perito judicial, para calcular el exceso de adjudicación atendiendo a su diferente valor y a la carga diferente que pesa sobre ellos a efectos de su liquidación y compensaciones. La condena de D. Bruno al abono de la cantidad de 2.528,15 euros en concepto de cuotas impagadas entre mayo de 2007 y marzo de 2008 de la póliza de préstamo concertado para la adquisición de la vivienda de la DIRECCION000 . La cantidad de 3.223,20 euros por cuotas impagadas del mismo periodo del préstamo que grava la vivienda de la DIRECCION001 , y la cantidad de 570,66 euros del préstamo personal. La condena de D. Bruno al abono de la cantidad de 59.182,7 euros en concepto de préstamos efectuados por Dña. Asunción , con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, confirmando el resto de los pronunciamientos.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada tanto por el recurso principal como por el interpuesto por vía de impugnación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a dos de Febrero de dos mil once. Doy fe.

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