Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 420/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 23/2011
Núm. Cendoj: 07040370042011100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00023/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS :
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
SENTENCIA Nº 23/11
En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de Enero de dos mil once.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca , bajo el nº 1484/2009 , Rollo de Sala nº 420/2010 , entre partes, de una como demandante-apelante, don Héctor y doña Lina , representada por el Procurador señor Barber Cardona, y de otra, como demandada-apelada, Santander Seguros y Reaseguros Cia Aseguradora S.A representada por el Procurador señora Diez Blanco, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Saurina Castell y Sr. Roldán.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma, en fecha 18 de mayo de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que contra ella se han formulado".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 11 de enero de 2011, quedando el presente Rollo concluso para resolver.
TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en ejercicio de acción declarativa de contrato de seguro, reclamación de cantidad e indemnización en los términos del Art. 20 de la Lec con fundamento en que no fue contratada la cobertura de desempleo por parte de los actores; no se puede inferir dicha contratación de la contestación a la demanda de otro procedimiento en el que la aseguradora afirmaba que el seguro cubría dicha prestación por desempleo y en que no se puede dar los efectos de los actos propios al allanamiento de la demandada en la reclamación presentada por los actores ante la Dirección General de Seguros.
La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de Apelación interpuesto por los actores interesando su revocación y la estimación íntegra de su demanda alegando error en la valoración de la prueba, error en la aplicación fáctica de la doctrina de los actos propios y aplicación en caso de duda la interpretación favorable a la aseguradora, dejando vacío de contenido el Art. 2 de la LCS y el 5 de la LCGC.
SEGUNDO .- Los hoy actores apelantes, junto con otras personas, presentaron en su día demanda en solicitud de declaración de nulidad de la póliza concertada con la hoy demandada con motivo de la concesión de préstamo hipotecario y devolución de las cantidades pagadas en concepto de prima única, demanda que fue desestimada por sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 8 de esta capital de 6 de julio de 2006 .
En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2001, rec. 878/1996 ), sen ts 18 -10-2007.
Con motivo de la contratación de un préstamo hipotecario los actores suscribieron un boletín de adhesión a un seguro colectivo de protección de préstamos de forma simultánea a la firma del préstamo y les fue remitida por la aseguradora, condiciones generales de la póliza y una certificación individual de seguro expresiva de las condiciones del aseguramiento. De dicho documento se desprende que las garantías contratadas fueron el fallecimiento y la invalidez absoluta y permanente. Se pago una prima única de 22.543,35 € en cuyo desglose se aprecia que se corresponde únicamente a las garantías de fallecimiento e invalidez de cada uno de los actores (vid f.114).
Al contestar aquella demanda la aseguradora demandada negó la imposición del seguro a los actores, explicando que era una medida de protección efectiva frente a las coberturas que el contrato de seguro cubre: fallecimiento, enfermedad y desempleo de los prestatarios, ya que en esos casos es la Compañía de Seguros la que se hace cargo de la amortización del préstamo, independientemente de las otras garantías. También alegó que todos los demandantes fueron informados de la contratación del seguro de vida, enfermedad y desempleo, de las coberturas cubiertas y de las diferentes opciones de pago de la prima; prima única o prima mensual; eligiendo los demandantes, de forma totalmente libre y voluntaria, el sistema de pago de prima única, por resultar la fórmula mas ventajosa para ellos por las razones que exponía en la contestación, resaltando que ninguno de los demandantes había hecho uso de la facultad de resolver unilateralmente el contrato prevista en el Art. 83 a) de la LCS .
De los términos de la contestación transcritos no puede derivarse, como pretenden los apelantes, la admisión de la cobertura del riesgo de desempleo. Ello por cuanto, el objeto del procedimiento no era la determinación de las garantías contratadas, sino que versaba, como dicen los apelantes, sobre la nulidad de la imposición del contrato de seguro y los vicios del consentimiento concurrentes en la comercialización del contrato de seguro. La aseguradora demandada se limita a explicar en el preliminar de la contestación lo que supone el seguro para los actores, sus supuestos beneficios y coberturas, pero de una manera genérica, no concreta.
Al estudiar las pólizas particulares de los actores no asume la cobertura de desempleo y, en cualquier caso, una cosa son las garantías ofrecidas por el seguro o riesgos cubiertos para una pluralidad de personas y, otra bien distinta, las contratadas de por cada persona en concreto.
De hecho, en el boletín de adhesión firmado por los actores y en su reverso consta que hay unas garantías obligatorias: fallecimiento del asegurado por cualquier causa y la invalidez absoluta y permanente del asegurado para todo trabajo y unas garantías optativas, a saber: a) desempleo del asegurado, trabajadores por cuenta ajena y trabajadores tanto por cuenta ajena como por cuenta propia y b) la incapacidad temporal de trabajadores por cuenta propia.
El boletín de adhesión contiene elementos para la valoración de los riesgos que, con carácter general puede cubrir el seguro, pero ello no implica que sean contratados todos, en todo caso. Solamente los obligatorios y los restantes si figuran en el certificado individual y se reúnen los demás requisitos.
La posible falta de claridad del boletín de adhesión que denuncian los recurrentes no puede conllevar como consecuencia, ni aun en aplicación del Art. 3 de la LCS la automática cobertura de la contingencia de desempleo. Los hoy recurrentes dispusieron de un certificado individual de seguro, no tachado de inexacto en ningún momento y pagaron una prima que en ningún caso abarcaba dicho riesgo.
Tampoco en el anterior pleito denunciaron que ellos habían contratado la cobertura de desempleo y, que sin embargo, no figuraba en su certificado individual de seguro, ni reclamaron a la vista del mismo en ningún momento a la aseguradora su inclusión, denunciando error o inexactitud desde el año 2004 en que se contrato el seguro, no haciendo uso de la facultad de resolución unilateral prevista en el Art. 83 a) de la LCS y expresamente recogida en el boletín de adhesión.
En las condiciones del seguro, al describir las garantías, mientras que no se establece ninguna exigencia para el fallecimiento y la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo para el desempleo y la incapacidad temporal se exige que figure en el certificado individual de seguro y lo permita la modalidad del préstamo. En el caso que nos ocupa ya vimos que no figura y que los términos de la contestación a la demanda en el previo juicio ordinario 856/2005 no permiten concluir lo contrario.
El motivo de apelación se desestima.
TERCERO .-Se alega también por los recurrentes que el allanamiento realizado por la aseguradora demandada ante la Dirección General de Seguros tiene carácter vinculante para ella por tratarse de un acto propio. Esta alegación fue realizada ya en primeara instancia y creemos que acertadamente rechazada por el juzgador a quo.
No hay que confundir aquellos hechos, actos o conductas que puedan resultar contradictorios o disonantes con otros posteriores, y a los que según las circunstancias cabe atribuir diversas valoraciones, incluso procesales, con los que se someten a las consecuencias de la doctrina de los actos propios, que veda ir contra los mismos, pues éstos sólo son los de significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, de modo que la actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos (Art. 7.1. CC ). sent. T.S 18 junio 2010. En fecha 23-11-2004, el T.S. estableció que: Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción.
Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo , 13 de junio y 31 de octubre de 2000 , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 , 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 , 19-11 y 9 y 30-12-2002 ; 25-5 -, 28-10 y 28-11-2003 ), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata.
Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 )."
La contestación dada por el responsable de reclamaciones del servicio de atención al cliente de Santander Seguros, señor Sergio , a la reclamación efectuada por los hoy actores ante la Dirección general de Seguros tienen carácter ambiguo, impreciso, pues por un lado se reitera en el rechazo a la cobertura de desempleo y, por otro, conforme a lo recogido en la contestación a la demanda de la aseguradora ante el juzgado de primera instancia nº 8 de Palma procede a allanarse a cubrir las contingencias de desempleo conforme a los documentos 1 y 2.
Además del carácter confuso de los términos de la contestación ante la Dirección general de Seguros, mas imprecisos todavía tras la declaración testifical de su autor, debe tenerse en cuenta una realidad que es la no contratación del riesgo y, como acertadamente señala el juez de primera instancia, hay que ser prudente y cauteloso a la hora de valorar como actos propios manifestaciones y declaraciones que puedan llegar a tener el efecto de modificar lo pactado entre las partes.
Entendemos que lo actuado ante la Dirección de seguros en el caso que nos ocupa, no solo no constituye un verdadero y propio allanamiento a efectos procesales sino que tampoco compone un acto propio de la aseguradora de carácter vinculante.
Por todo lo dicho procede desestimar íntegramente el recurso sin necesidad de examinar el carácter limitativo o no de las cláusulas que establecen las cuantías que son objeto de reclamación.
CUARTO .-Respecto a las costas y no obstante la desestimación del recurso dado el carácter confuso de la actuación extraprocesal de la aseguradora, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta Alzada (art 398 y 394 Lec ).
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador señor Barber Cardona, en nombre y representación de don Héctor y doña Lina , contra la sentencia de fecha 18-5-2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio ordinario nº 1484/2009, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta Alzada.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

