Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2011

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01/02/2011

Sentencia Civil Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 389/2009 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 23/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100024

Resumen:
DIVISIÓN DE COSA COMUN.- Renuncia de derechos en relación con pago de préstamo hipotecario.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por demandante contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona, sobre solicitud de división de cosa común. La Sala declara que el acuerdo al que llegaron los ahora litigantes en el previo proceso de divorcio con relación al pago del préstamo supone la renuncia del ahora demandante a efectuar cualquier reclamación al respecto y, obviamente, a pretender ostentar mayor titularidad sobre el inmueble de autos; y es que admitir la pretensión del recurrente sería desconocer la doctrina de los actos propios que impiden a su autor ir contra aquellos de significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, de modo que la actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos (art. 7.1. CC )  

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 23

Recurso de apelación nº 389/09

Procedente del procedimiento nº 958/08 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 389/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de febrero

de 2009 en el procedimiento nº 958/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 28 de Barcelona en el que es recurrente

DON Fidel e impugnante DÑA. Marina , previa deliberación, pronuncia en nombre

de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 1 de febrero de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimar parcialmente la demanda formuladla por la procuradora Sra. Doña E. Rodes Casas en representación de D. Fidel bajo la dirección de la Letrada Sra. Doña Paloma Abad Tejerina contra DOÑA Marina representada por el procurador Sr. D. A. Martínez Sánchez bajo la dirección letrada del Sr. D. Joan Bague Cruz,

1.- Se declara haber lugar a la resolución de la comunidad constituida sobre la vivienda sita en Barcelona C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 inscrita en el registro de la propiedad nº 14 de Barcelona condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, indicando que al tratarse de la finca referenciada de un bien indivisible procede la venta de la misma, en los términos del artículo 555.11.5 del Código Civil Catalán, teniendo en cuenta el derecho de uso atribuido a la esposa en sentencia de divorcio.

2.- Se desestiman el resto de pretensiones de la actora.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- El conflicto de autos versa en torno a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Barcelona y la plaza de garaje adscrita a la misma, que constituía el domicilio conyugal de los ahora litigantes, actualmente divorciados en virtud de sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007 :

1º El demandante, D. Fidel , interesa en el suplico de su demanda se dicte sentencia"por la que:

1.Se acuerde haber lugar a la modificación de la cuota de adquisición establecida en la escritura de fecha 1 de octubre de 2001 en la compra de la plaza de garaje y vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona a favor de Don Fidel y Doña Marina

2.Se adjudique a Don Fidel el porcentaje de 52,55% de propiedad sobre la vivienda y plaza de garaje sitos en la calle DIRECCION000 , NUM000 NUM001 - NUM002 objeto de esta litis, y el resto por partes iguales (23,725% a cada uno), teniendo para ello en consideración que del coste de la misma 344.169,59 ¿, 180.878,3 ¿ fueron abonados con capital del actor en el momento de la adquisición

3. Que de no entender que los porcentajes solicitados pudieran ser los correctos, se acuerde la modificación de la cuota de propiedad en el porcentaje que a cada coparticipe el Juzgador considere conveniente sobre los citados inmuebles, en función de las aportaciones de los entonces cónyuges

4.Que subsidiariamente, y caso de no accederse a la modificación de la cuota de adquisición, conforme a los precedentes, se reconozca un derecho de crédito del actor, cuando se proceda a la división o liquidación del patrimonio común con la demandada y con cargo a dicha liquidación, en el importe de 180.878,3 ¿ de principal, que deberá ser debidamente actualizado desde la fecha de su abono hasta la fecha de su efectivo desembolso por la demandada, con el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia

5.Se declare la extinción del condominio sobre el inmueble descrito en esta demanda, se declare su indivisibilidad y en consecuencia se ordene su venta en pública subasta judicial distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, así como cargas y gravámenes que pesan sobre el inmueble, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, de conformidad con los precedentes, respetándose el derecho de uso de la demandada por el plazo convenido, es decir, hasta el día 27 de noviembre de 2010¿

2º La demandada, Dª Marina , mostró su conformidad con la acción de división de cosa común, oponiéndose a las demás pretensiones deducidas de contrario

3º La sentencia de instancia declara haber lugar a la resolución de la comunidad constituida sobre la finca de autos, indicando que, ante la indivisibilidad de la misma, procede su venta en los términos del artículo 555.11.5 del Código Civil Catalán, teniendo en cuenta el derecho de uso atribuido a la esposa en la sentencia de divorcio, desestimando el resto de las pretensiones de la actora; y todo ello sin hacer imposición de costas. En la indicada sentencia se rechaza la pretensión de modificación de cuotas, así como la subsidiaria petición de reconocimiento de crédito, con la siguiente argumentación:"En este caso en la sentencia de divorcio consta, como acuerdo entre los entonces cónyuges, reconocido que el actor recibió un préstamo de su madre, acordando que el préstamo será asumido por el esposo exclusivamente, constando además expresa renuncia a indemnizaciones y compensaciones derivadas del régimen económico matrimonial. Estos reconocimientos, en el ámbito de un convenio regulador de los efectos de disolución de matrimonio, vinculan a quienes los suscribieron, no sólo ya por la naturaleza contractual del acuerdo, que sólo podría recaer a través de las acciones tendentes a la ineficacia del contrato que no se ha ejercitado, sino también en virtud de la teoría de los actos propios, teniendo en cuenta que dado el ámbito en que se adoptan los acuerdos debe entenderse esa asunción del préstamo como aportación a las cargas familiares y en su caso como compensación, máxime si tenemos en cuenta que tal y como consta en sentencia de divorcio ambas partes renunciaron a cualquier reclamación en concepto de pensión compensatoria o indemnizatoria derivada del régimen de separación de bienes, a la que se refiere expresamente el artículo 1438 del CC en relación con el artículo 97 del mismo, razones ésta que impiden también reconocer derecho de crédito a favor del actor, debiendo estar a sus propios actos que en este caso se concretan en asumir la obligación de reintegro en el ámbito de un convenio regulador y renunciar junto con la esposa a cualquier ulterior reclamación derivada del régimen de separación, sin exclusión alguna respecto a la titularidad de la vivienda"

SEGUNDO .- Frente a la resolución dictada en la instancia se alzan ambas partes:

1º La parte actora insiste en su pretensión de modificación de cuotas sobre la titularidad del inmueble, o subsidiariamente reconocimiento de crédito en atención a las cantidades privativas destinadas a la adquisición del inmueble, por considerar que no resulta discutido en las actuaciones que el Sr. Fidel aportó para la adquisición del inmueble en cuestión 180.878,3 euros, procedentes de un préstamo recibido de su madre, sobre un precio total de 344.169,59 euros; sin que en el previo proceso de divorcio existiera acuerdo alguno al respecto ni el ahora demandante renunciara a efectuar la presente reclamación:"SOLO SE RENUNCIA a las indemnizaciones derivadas del régimen de separación, y es precisamente aquí donde se encuentra la diferencia sustancial. El Convenio Regulador del divorcio establece textualmente que "las partes renuncian a cualquier reclamación en concepto de pensión compensatoria o indemnizatoria", y en ningún caso, establece una renuncia del actor al derecho a la mayor cuota de propiedad o de crédito que tiene frente a la comunidad de bienes, derivado de la aportación privativa realizada para la compra de la vivienda conyugal...No es comprensible, ni lógico, que si se hubiesen "CONDONADO " 90.000 ? (aprox.) no se hubiese hecho expresa referencia a ello, más aún cuando fue en todo el proceso el interés primordial de la contraparte. Si las partes hubieran querido transaccionar sobre esta cuestión, hubieran dejado clara constancia de tal extremo (más aún, cuando ambos excónyuges son letrados)...De no estimarse el recurso se produciría un enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto, al desplazarse a la contraparte la mitad de los 180.878,3 ? (más los pertinentes intereses) aportados por el actor"

2º La demandada impugna la resolución apelada únicamente en lo relativo al pronunciamiento en materia de costas por considerar que deben imponerse al actor en lo relativo a la acción de modificación de cuotas y subsidiario reconocimiento del crédito al haberse rechazado íntegramente las pretensiones deducidas al respecto en primera instancia; interesando en definitiva se dicte sentencia en esta alzada "por la que se declare la íntegra desestimación de la acción de modificación de cuotas y subsidiario reconocimiento de crédito ejercitada de contrario con imposición de costas en la primera instancia a la parte demandante por dicha desestimación"

TERCERO .- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que la parte actora insiste en su recurso en que la mayor aportación económica que efectuó para la adquisición del inmueble debe suponer la modificación de la titularidad de las cuotas de participación para adecuarlas a tales aportaciones, pero tal pretensión no puede prosperar, ya no sólo por cuanto, como expresamente declara la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de octubre de 2002 ,"no hay precepto legal alguno en la regulación de la comunidad de bienes que permita a la autoridad judicial la alteración de las cuotas de los copartícipes a la hora de la división mediante la venta de la finca" , sino, y sobre todo, dado que así ofrecemos respuesta a la reclamación del crédito que el demandante pretende ostentar frente a la demandada, en atención a la existencia de un acuerdo de los litigantes al respecto en el previo pelito de divorcio.

Veamos, los ahora litigantes contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 1997, y en fecha 17 de noviembre de 2000 otorgaron capitulaciones matrimoniales con los siguientes pactos:

"PRIMERO.- El régimen económico de su matrimonio pasará, desde este momento, a ser el de la absoluta separación de bienes regulado por los artículos 1435 y siguientes del Código Civil . En su virtud, cada cónyuge ostentará el dominio, administración y libre disposición de los bienes que, por cualquier título, adquiera, siendo también de su exclusiva propiedad las utilidades o rentas que genere o de que disponga. Cada cónyuge responderá personalmente y con entera indemnidad para el otro de cualesquiera obligaciones que contraiga

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, queda disuelta la sociedad conyugal de gananciales existente hasta el día de hoy entre los cónyuges contratantes, estableciendo como norma para la liquidación que en su día se practique, que se adjudicarán, a cada cónyuge como privativos aquellos bienes que a su nombre exclusivo figuren. Si aparecieren bienes, cuya titularidad no estuviere nominada a favor de uno sólo de los otorgantes, se adjudicarán por mitad y proindiviso, y respecto de las deudas, estas quedarán atribuidas a quien las contrajo"

Tras dichas capitulaciones, y en concreto en fecha 1 de octubre de 2001, los ahora litigantes adquirieron el inmueble de autos "por mitad en común y proindiviso", siendo por tanto plenamente consciente el ahora demandante que le correspondía la titularidad del 50% del inmueble, por más que abonara parte del precio del mismo con dinero que le había prestado su madre.

En estas circunstancias los ahora litigantes llegaron a un acuerdo en el procedimiento de divorcio en virtud del cual, y en lo que ahora interesa, pactaron lo siguiente: (i) la cuota del préstamo hipotecario se sufragará por mitad entre ambos copropietarios, (ii) el préstamo personal que tiene el Sr. Fidel con su madre será sufragado íntegramente por el mismo, y (iii) ambas partes renuncian a cualquier reclamación en concepto de pensión compensatoria o indemnizatoria derivada del régimen de separación de bienes.

Por tanto, el ahora demandante, siendo consciente que la titularidad de la vivienda de autos correspondía en un 50% a la demandada y que para su adquisición había recibido un préstamo de su madre, se obligaba a devolver el importe del mismo sin efectuar reclamación alguna al respecto a la Sra. Marina , lo que sólo puede interpretarse, como hace la sentencia de instancia, como un acuerdo de los cónyuges en orden a dar por finalizada toda reclamación que pudiera derivar de dicho préstamo dado que no resulta razonable pretender que llegaran al acuerdo de que el préstamo lo abonara el actor para después poder reclamar la mitad al otro cónyuge sin nada decir al respecto en el convenio.

Es cierto que el ahora demandante no renunció de forma expresa a la reclamación que ahora deduce en su demanda, pero entendemos que la asunción de la obligación del pago del préstamo en cuestión por parte del Sr. Fidel no puede separarse de la renuncia efectuada por ambos cónyuges a"cualquier reclamación en concepto de pensión compensatoria o indemnizatoria derivada del régimen de separación de bienes"; máxime cuando la propia parte actora sostiene en su recurso que en todo el proceso de divorcio fue interés primordial de la contraparte que se le eximiera del pago de 90.000 euros (mitad del importe del préstamo)

En definitiva, consideramos con la instancia que el acuerdo al que llegaron los ahora litigantes en el previo proceso de divorcio con relación al pago del préstamo supone la renuncia del ahora demandante a efectuar cualquier reclamación al respecto y, obviamente, a pretender ostentar mayor titularidad sobre el inmueble de autos; y es que admitir la pretensión del recurrente sería desconocer la doctrina de los actos propios que impiden a su autor ir contra aquellos de significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, de modo que la actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos (art. 7.1. CC )

En consecuencia, el recurso de la parte actora no puede prosperar.

CUARTO .- No mejor suerte puede correr la impugnación de la resolución apelada que efectúa la parte demandada en relación al pronunciamiento en materia de costas, y ello por cuanto si bien la resolución de instancia desestima la solicitud del actor referida a una mayor participación en el producto que se obtenga de la venta del inmueble, lo cierto es que ello no supone un rechazo total de sus pretensiones, antes al contrario, estamos ante una estimación parcial.

Obsérvese que, en realidad, lo que está reclamando la actora no es que se modifique la titularidad registral del inmueble o que se condene a la demandada a abonarle el importe de la mitad del préstamo concedido por su madre, sino más bien que, una vez vendida la finca común, se reparta el producto de tal venta en la proporción que plantea; y ello supone que la única acción ejercitada, y estimada parcialmente, es la de división de cosa común, presentándose el reparto del producto de la venta como una consecuencia necesaria de la misma.

QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar tanto el recurso formulado por la parte actora como la impugnación de la resolución apelada planteada por la demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso al recurrente y por la impugnación a la impugnante al desestimarse todas sus pretensiones (art.394.1 y 398.1 LEC )

Fallo

El Tribunal acuerda:

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la sentencia de 19 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada

2º Desestimamos la impugnación de la resolución apelada formulada por Dª Marina , imponiendo las costas de tal impugnación a dicha impugnante

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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