Sentencia Civil Nº 23/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 505/2009 de 30 de Marzo de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 23/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100120


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00023/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 505/2009

AUTOS: 567/2008

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: D. Carlos Daniel

PROCURADOR: Dª PILAR MONEVA ARCE

DEMANDADO/APELADO: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES PROCURADOR: D. ALFONSO BLANCO

FERNÁNDEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 23

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 567/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 505/2009, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Carlos Daniel representado por la Procuradora Dª PILAR MONEVA ARCE, y como demandada-apelada SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) representada por el Procurador D. ALFONSO BLANCO FERNÁNDEZ, sobre solicitud de declaración de nulidad de sanción, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña PILAR MONEVA ARCE en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas al demandante, D. Carlos Daniel ."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Daniel se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno, aportando documentación y solicitando la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO.- Con fecha 15 de junio de 2010 la Sala dictó auto por el que se acordó haber lugar en parte a la aportación de documentos efectuada por el apelante. Contra dicho auto se presentó por la parte apelante recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, y, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el pasado día 12 de enero de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al excesivo trabajo que pesa sobre la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en resumen, que el actor, en la asamblea de la entidad demandada celebrada el 8 de mayo de 2007, intervino para impugnar las cuentas del ejercicio de dicha entidad y exponer las razones de su impugnación, así como para manifestar que no se le había dejado contestar las afirmaciones del Jefe de la Asesoría Jurídica que consideraba no eran correctas, y que en la pre-Asamblea de 19 de abril de 2007 no se le había dejado recoger en el acta su disconformidad, dado que la misma no recogía, en su criterio, buena parte del debate realizado. A consecuencia de tales intervenciones se incoó expediente disciplinario, imponiéndosele una sanción de 1.000 € por considerar que sus manifestaciones constituían una falta de respeto y consideración a la entidad. Solicitaba el actor se declarase la nulidad de la sanción impuesta.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, la caducidad de la acción ejercitada, dado que ésta se rige por la Ley de Asociaciones, y en el artículo 40 de dicha Ley se establece un plazo de 40 días a partir de la notificación para impugnar judicialmente los acuerdos adoptados. Con respecto al fondo propiamente dicho indicó que el actor imputó a la demandada la comisión de ilícito penal, en concreto falsificación documental, e igualmente insinuaba comportamientos delictivos por parte de la demandada como obstrucción a la justicia y administración desleal y/o apropiación indebida, lo cual a su juicio no queda amparado en la libertad de expresión.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

TERCERO.- El recurrente considera que no procede declarar caducada la acción, aludiendo al Auto de 14 de enero de 2009 dictado por la Sección 18ª de esta Audiencia , el cual indica que el artículo 40 de la Ley de Asociaciones se refiere a impugnaciones que se sustenten en la infracción de normas estatutarias, si bien cuando la pretensión está encaminada a obtener la nulidad de la sanción por infracción del derecho de libertad de expresión, no es aplicable dicho plazo de caducidad.

El recurso debe ser estimado en este aspecto, dado que la caducidad de las acciones es una institución encaminada básicamente a dotar a las relaciones jurídicas de estabilidad, pero sin tomar en consideración postulados de justicia material, sino sustentada únicamente en el transcurso del tiempo establecido para el ejercicio de la acción correspondiente, por lo cual tal institución jurídica ha de ser objeto de interpretación estricta con arreglo a lo dispuesto en el Art. lo 4.2 del Código civil , dado que las normas que la integran restringen los derechos materiales en aras de la seguridad en las relaciones jurídicas.

Así lo ha entendido reiteradamente el Tribunal Supremo al referirse a una institución similar a la caducidad, como es la prescripción, señalando a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2007 que: " la doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene reiterado que la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe cautelosa y restrictiva ( Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981 , 10 de marzo de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 19 de diciembre de 2001 , 3 de diciembre de 1993 , 29 de octubre de 2003 )."

Si bien tales argumentaciones van referidas a la institución de la prescripción, tal y como se indicaba, no obstante, a juicio de esta Sala, las consideraciones referidas son también aplicables a la caducidad, ya que ésta, igualmente, priva del derecho material por el mero transcurso del tiempo, habiendo indicado en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2010 , refiriéndose a la caducidad: " Cuando se trata de acceder a la jurisdicción, opera con toda su intensidad el principio pro actione, de tal manera que el rechazo de la acción fundamentado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

CUARTO.- Aplicando las consideraciones y razonamientos vertidos en el anterior fundamento, procede estimar el recurso en este aspecto, dado que el artículo 40 de la Ley de Asociaciones indica que: "Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.". Por tanto, el precepto transcrito se refiere a acciones sustentadas en la infracción de Estatutos, lo cual no puede hacerse extensivo a las acciones que, como es el presente supuesto, se sustentan en la infracción de un Derecho Fundamental como es la libertad de expresión.

Por lo indicado procede acoger el recurso en tal aspecto.

QUINTO.- Entrando, por tanto, a conocer de la cuestión planteada por el actor; a tenor de lo actuado se desprende que el motivo por el que fue objeto de sanción vino dado por las manifestaciones por éste vertidas en la Asamblea General Ordinaria de la entidad demandada celebrada el 8 de mayo de 2007, habiendo indicado a este respecto (Documento 1 de la demanda, folios 14 y 15): "Quiere que conste en acta, literalmente, todo lo que va a decir y asimismo se ha aludido durante el desarrollo de la asamblea. No aprueba e impugna el balance de cuentas del año 2006 por que no son las verdaderas en presunto fraude de ley porque para tener el auténtico balance de las cuentas previamente hay que cotejar y comprobar los recibos cobrados por SGAE con la documentación correspondiente, que no se ha podido examinar. Hay judicialmente solicitado a la SGAE una serie de recibos cobrados originales que hasta el momento presente nuestra Sociedad sigue sin presentarlos alegando que los destruye. Ello sirve para desviar importes de dinero a quienes no son los verdaderos titulares del derecho de la Propiedad Intelectual. Pide a los presentes que reflexionen sobre ello. Gracias".

Igualmente señaló el actor en la referida Asamblea: "que no se le ha dejado defenderse en lo que ha dicho el señor Jefe de la Asesoría Jurídica, y dice ahora lo siguiente: quiero decir, y que conste en acta, que como disidente en la pre-Asamblea de Sevilla, no se me ha permitido firmar el acta de dicha pre-Asamblea celebrada en Sevilla el 19 de abril del presente año, por no estar conforme con el acta que no recogía buena parte del debate realizado y que se quería que yo firmara, cuando yo no estaba conforme porque faltaban cosas muy importantes que se habían dicho. Gracias".

SEXTO .- El Tribunal Constitucional ha venido elaborando una copiosa doctrina al efecto de definir el contenido y límites del Derecho a la Libertad de Expresión, habiendo señalado a este respecto que dicho Derecho Fundamental constituye una de las bases del funcionamiento democrático, teniendo cabida en su seno no sólo la transmisión de hechos, dado que también se acoge en dicho Derecho Fundamental el derecho a la transmisión y exposición de opiniones, ideas e incluso juicios de valor, quedando amparadas por el derecho a la Libertad de Expresión las críticas dirigidas hacia otras personas o entidades, aunque puedan resultar desabridas o provocar disgusto en el destinatario de las mismas, si bien entiende que las expresiones ultrajantes o vejatorias sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por ello innecesarias para la manifestación de ideas u opiniones, no quedan amparadas por dicho Derecho Fundamental, ya que el artículo 20.1 de la Constitución no ampara el derecho al insulto.

Así efectivamente lo indicó la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2002 al indicar: " según jurisprudencia consolidada, el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4 ), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, § 42 -Castells c. España -, y de 29 de febrero de 2000, § 43 -Fuentes Bobo c. España-). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3 ; 6/2000, de 17 de enero ; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , FJ 4 )." (en igual sentido, entre otras, sentencias de 24 de octubre de 2010 y 15 de noviembre de 2010 ).

Por otro lado, la imposición de sanciones derivadas de opiniones o expresiones vertidas por el sancionado debe evaluar si éste ha transgredido los límites de su libertad de expresión, ello incluso cuando se trata de procesos penales ( STC 105/1990, de 6 de junio de 1990 y 15 de noviembre de 2010), lo cual puede igualmente predicarse de cualquier procedimiento sancionador.

SÉPTIMO.- Aplicando la doctrina reseñada en el anterior fundamento de esta resolución al supuesto objeto de autos, se desprende que el recurso debe ser estimado, dado que las manifestaciones vertidas por el recurrente se encuentran amparadas por su derecho a la Libertad de Expresión.

En primer lugar debe precisarse que no consta que el actor, cuando indica que se desvían fondos a quienes no son titulares de derechos de Propiedad Intelectual, haya indicado que tales fondos no se hayan destinado a los fines de la Asociación entendidos en sentido amplio, dado que aparte del reparto de derechos de Propiedad Intelectual, la Asociación puede tener legítimamente otros gastos que atender, como serían el coste de personal, oficinas, e incluso actividades asociativas de representación, etc., pudiendo el actor discrepar del destino de fondos a tales actividades. Así, no consta que el actor imputase a la demandada una actuación ilícita al indicar el posible desvío de fondos a fines distintos del pago de derechos de autor, sin que al ser interrogado reconociese (artº 316.1 LEC ) que pretendiese imputar un acto ilícito a la entidad demandada, al contrario, indicó que con ello se refería a la celebración de fiestas, etc, y que si bien sospechaba que podía existir desvíos a favor de personas concretas, eso no podía afirmarlo sin tener noticia cierta de ello (1:40, aproximadamente de la grabación).

Por otro lado, la expresión "Ello sirve para desviar importes de dinero a quienes no son los verdaderos titulares de del derecho de Propiedad intelectual", tanto puede referirse al hecho de que efectivamente así sea, como al hecho de que la falta de cotejo las cuentas con los recibos propicie potencialmente tales conductas aunque no se haya producido así efectivamente.

Pero es más, se desprende de lo actuado que el actor es parte en proceso penal en el que se imputa a la demandada la apropiación indebida de fondos cobrados por ésta (documento 7 de la demanda, folios 36 y 37), y por ello, aun cuando el actor hubiera indicado efectivamente que la falta de cotejo de cuentas motivaba la apropiación de cantidades por parte de la demandada -cuestión que se indica a efectos dialécticos, ya que no consta probado que así sea-, se trata de afirmaciones que son coincidentes con las que motivaron la incoación de un proceso judicial, y por ello, y desde el punto de vista de la Libertad de Expresión, no se puede entender inapropiado el que se reiteren en una Asamblea encaminada a debatir sobre las cuentas de la demandada, ello en orden a reiterar la convicción del actor de que la forma de llevar las cuentas no es adecuada y propicia actuaciones no acordes a derecho. Lo dicho sin entrar a considerar si el actor tiene o no razón en sus afirmaciones, ya que la cuestión no es tanto el acierto en lo que se expresa como el hecho de que se haga en uso de la Libertad de Expresión.

Resulta claro que el hecho de que el actor indique que las cuentas se han realizado en fraude de ley al no haberse cotejado y comprobado previamente los recibos cobrados por la demandada con la documentación correspondiente, y que ello sirve para desviar importes de dinero a quienes no son titulares de los derechos de Propiedad Intelectual, son cuestiones que han de provocar rechazo y desazón a la parte demandada, ahora bien, el actor está en su derecho de opinar que las cuentas de la Asociación deben confeccionarse en la forma que manifiesta, es decir con el cotejo de la documentación a la que alude, y que omitir tal actuación propicia el desvío de fondos a quienes no son titulares de los Derechos de Propiedad Intelectual, dado que éste no tiene porqué estar de acuerdo con la forma de confeccionar las cuentas ni con el resultado que éstas arrojan, ya que, obviamente, el cometido de la Asamblea en la que se somete a los asociados la aprobación de las cuentas, no es el de aprobar éstas de forma necesaria, sino el de debatir sobre su llevanza, confección y resultado, y será sobre la base del debate que al respecto se suscite sobre el que se asentará la decisión de aprobarlas o rechazarlas, y si el actor entendía que era precisa la comprobación de los recibos cobrados y que la omisión de tal cotejo llevaba a utilizar fondos para fines distintos del pago de los derechos de Propiedad Intelectual, tales manifestaciones se hallan amparadas por su derecho a la Libertad de Expresión y además se realizan en el seno de un acto de la Asociación encaminado precisamente a verter tales opiniones, y ello aun cuando puedan disgustar u ofender.

Cuestión distinta, como ya se indicó, es que el actor tenga o no razón en sus afirmaciones, en el sentido de que se utilicen fondos para fines distintos al mero pago de los derechos de Propiedad Intelectual de los asociados, y que sea preciso o no el cotejo con los recibos cobrados, pero la cuestión no es si el actor acierta o no en sus críticas y opiniones, sino si podía verterlas en la Asamblea y quedaba amparado por su derecho a la libertad de expresión, y a tenor de lo indicado sus expresiones quedan amparadas por su derecho a la libertad de expresión.

OCTAVO.- Con respecto a la afirmación del actor de que la demandada no ha aportado los recibos que fueron reclamados judicialmente, consta que por providencia de 4-12-2001 se acordó en Diligencias Previas 1487/99 requerir a la hoy demandada para que aportase, entre otros documentos, diversos recibos de cobros realizados en diferentes locales que se reseñan en dicha resolución (documento nº 5, folios 33 y 34), y el auto de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial, de 4 de julio de 2006, indica que por providencia de 16 de junio de 2004 se requería a la hoy demandada para que aportase documentación con información pormenorizada sobre las cantidades cobradas y el reparto efectuado, indicándose igualmente que se había efectuado requerimiento incluso con apercibimiento de proceder criminalmente en caso de que no se aportase la documentación solicitada (documento 7 de la demanda, folios 36 y 37), no constando acreditado debidamente, a juicio de esta Sala, que la referida afirmación del hoy recurrente indicando que la documentación relativa a los recibos no había sido aportada sea mendaz, constando por el contrario que tiene sustento sobre la base de las actuaciones que quedan referidas, por lo cual tal afirmación igualmente queda amparaba por el derecho a la libertad de expresión del recurrente.

NOVENO.- En cuanto a la manifestación del actor en el sentido de que no se le permitió firmar el acta de la pre-Asamblea por entender que no recogía buena parte del debate realizado, y que se negó a firmarla por no estar conforme con su contenido, tal afirmación se halla igualmente dentro del ámbito del derecho a la Libertad de Expresión, toda vez que obviamente el actor, y dado el contenido y definición del citado Derecho Fundamental dado por el Tribunal Constitucional, puede manifestar que no se muestra conforme con el acta de la pre-Asamblea, por entender que no recogía correctamente lo acontecido en dicho acto, ya que por más que tal afirmación pueda ocasionar desazón en la demandada, no por ello rebasa los límites del Derecho a la Libertad de Expresión.

DÉCIMO.- Estimándose la demanda, procede imponer a la demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Estimándose el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2009 dictada en autos 567/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en los que fue demandada SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, dejándola sin efecto, y en consecuencia DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por el citado actor contra la referida demandada, declarando nula de pleno derecho y sin efecto la sanción impuesta al actor por la Junta Directiva de la demandada en sesión de 15 de enero de 2008 , imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabrá interponer recurso de casación por los motivos y en los supuestos previstos en los artículos 469 y 477, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, debiendo prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sección en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C. 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.