Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 210/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 23/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100027


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 23

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 210/10

JUICIO Nº 1612/06

En la Ciudad de Málaga a 24 de enero de 2011.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 1612/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CAFETERIA PLAZA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gallur Pardini, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida SEGAFREDO ZANETTI ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Zafra Solís, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14/04/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en su integridad la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales señora Zafra Solís, en nombre y representación de SEGAFREDO ZANETTI ESPAÑA S.A., sobre reclamación de 15.492,56 euros, contra CAFETERÍA PLAZA S.L., debo condenar y CONDENO a la demandada abonar a la actora la citada suma, intereses legales y costas.

Asimismo, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Gallur Pardini, en nombre y representación de CAFETERÍA PLAZA, S.L., sobre reclamación de deuda y compensación, frente a SEGAFREDO ZANETTI ESPAÑA S.A., debo absolver y ABSUELVO a la demanda de la citada pretensión, con expresa condena en costas a la actora reconvencional.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de enero de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad Segafredo Zanetti España, S.A, se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra la mercantil Cafetería Plaza, S.L., quien a su vez entabló reconvención contra la actora, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención. Por la representación procesal de la mercantil Cafetería Plaza, S.L., e interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando la prescripción de la acción y error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar por la recurrente en esta alzada, como también hizo en la instancia, la prescripción de la acción ejercitada únicamente en relación con el pagaré que se aporta como documento nº 5 con la demanda, al entender que la reclamación que se basa en el mismo lo es en ejercicio de una acción cambiaria y no causal, y todo ello el amparo del art. 88 de la Ley Cambiaria y del cheque y 950 del C.Com . La sentencia desestima dicha excepción por entender que la acción entablada es la acción causal derivada del contrato subyacente o relación jurídica existente entre las partes y que dio lugar al libramiento de dicho cambial cuyos importe se reclaman en el presente procedimiento declarativo junto con las demás cantidades derivadas del cumplimiento del contrato de suministro suscrito por las partes con fecha 24 de marzo de 1999. Debemos reseñar que para poder determinar la clase de acción ejercitada en un proceso, se habrá de atender a los hechos que le sirven de soporte fáctico («causa petendi») en relación con los fundamentos jurídicos que se invoquen como aplicables a los mismos y con el «petitum» de la propia demanda ( S.TS. de 25 May. 1997 ), siendo lo determinante del componente jurídico de la acción ejercitada lo que constituye la causa o razón de pedir ( S.TS. de 9 Nov. 1993 ). En el presente caso, habiéndose suscrito por las partes el referido contrato de fecha 24 de marzo de 1999, en virtud del mismo, la demandada se comprometía a la adquisición de una serie de cantidades de café con un descuento anticipado por dichos consumos que le fueron oportunamente transferidos. Por la actora se ejercita la presente acción reclamando a la demandada tanto los descuentos no amortizados por el consumo real efectuado, como el abono de aquellos suministros que resultaron impagados, cuyos importes quedan reflejados en el mencionado pagaré.

TERCERO.- Por otro lado, referida la prescripción trienal regulada en el artículo novecientos cincuenta de dicho Código «solo a las acciones cambiarias», como advierte la doctrina legal, no será aplicable cuando la letra está en relación con otro contrato ( sentencias de 9 Feb. 1948 y 20 Jun. 1960 ), que es su antecedente causal, lo que implica que ha de tratarse de acciones genuinamente cambiarias por su origen, por su naturaleza y por su inseparabilidad de la estructura y de las funciones de la letra, en otras palabras, que el precepto conviene a las acciones directa, regresiva y la llamada de enriquecimiento, como verdaderamente basadas en el título ( S.TS. de 21 Nov. 1984 ). En el caso presente es más que dudoso que la demandante haya ejercitado, como pretende la recurrente, una acción cambiaria, pues en su escrito de demanda se alude al negocio causal subyacente, mencionando que su actividad consiste en la distribución y venta de café y que la demandada recibió diversos pedidos de productos que le fueron entregados y no satisfecho su importe. Por otro lado, en los fundamentos jurídicos de la demanda, no se hace referencia alguna a los preceptos que regulan la acción cambiaria tanto en la LCCH como en el C.Com., si no que estos vienen referidos a la regulación de las obligaciones y contratos de nuestro Código Civil. Es por ello que, aun entendiendo que si se considera ejercitada la acción cambiaria, se daría lugar sin ningún género de duda a la prescripción, y siendo esta en general y según unánime jurisprudencia, de interpretación restrictiva ( SS.TS. de 24 May. 1997 y 19 Feb. 1998 entre otras muchas), la Sala entiende que tanto la cita de preceptos del Código Civil relativos a las obligaciones y al amplísimo relato de hechos referente al negocio causal, determinan que se ha ejercitado por tanto una acción personal, referida a la exigencia del cumplimiento de una obligación de pago derivada del contrato suscrito entre las partes, que prescribiría a los quince años, no transcurridos desde luego, conforme al art. 1964 del CC . al no tener señalado un plazo específico. Expuesto lo anterior, fácil es concluir que el hecho de que la asunción de la deuda se contenga en un efecto mercantil, no ejercitándose la acción cambiaria por estar prescrita, no le priva de eficacia probatoria a dicho documento como medio de prueba ordinario, de modo que circunscrita la reclamación a las cantidades señaladas en dicho efecto mercantil, la consecuencia de lo anterior es que queda acreditado la existencia de asunción personal de la deuda por la demandada en el ejercicio del principio de autonomía de la voluntad contractual surgiendo , de esta forma, la obligación de pago de las cantidades reclamadas por este concepto.

CUARTO.- La lectura del desarrollo argumental de los demás motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953 , 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994 , 27 enero 1996 , 17 noviembre 1998 , 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).

QUINTO.- En el presente caso la actora acredita con las pruebas practicadas a su instancia, cuales son las sumas que le adeuda la demandada, bien por el descuento anticipado no amortizado, bien por los suministros entregados y no pagados, sin que de contrario se desvirtúe lo anterior. Respecto a la valoración de la prueba, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ). Lo que aquí no concurre, pues la juzgadora, tras apreciar las pruebas aportadas a autos y las declaraciones prestadas por las partes y los testigos en el juicio celebrado, valora y pondera el resultado de las distintas pruebas, que no olvidemos no han sido desvirtuadas con prueba de contrario. Desde luego, claro es que estaba a cargo de la demandada, ahora recurrente, el acreditar efectivamente que estaba exenta del pago que se le reclama, por ser un hecho esencial y constitutivo de su pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC , lo que no se ha logrado al compartir este tribunal la conclusión extraída por la juzgadora de instancia de los hechos demostrados para negar la probanza sobre éste extremo.

SEXTO.- Otro tanto ocurre en relación con la reconvención instada, en la que se reclaman las bonificaciones previstas en el contrato por la compra de café, en concreto la promoción prevista en el mismo de entregar un kilo de café gratis por cada 10 kilos comprados. Cuando se trata de relaciones obligatorias sinalagmáticas, como es el caso, el artículo 1124 reconoce al contratante cumplidor la facultad de exigir al contrario el cumplimiento del contrato. En las obligaciones bilaterales o recíprocas se parte de la base de que, quien reclame el cumplimiento haya cumplido con carácter previo y fielmente, frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, dado que, en otro caso, se vulneraría toda razón lógica-jurídica, yendo contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes. Constituye un principio básico en materia contractual, aquel que niega al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía, reclamar a la contraria el cumplimiento, circunstancias que concurren en el presente supuesto, pues no habiendo cumplido la demandada con la obligación contractualmente asumida, respecto de los consumos de café pactados, no puede pretender que de contrario se le bonifique con promociones encaminadas a premiar un consumo que no cumplió en los términos establecidos. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.

SEPTIMO.- Desestimándose el recurso, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Cafetería Plaza, S.L., representada en esta alzada por la procuradora Sra. Gallur Pardini, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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