Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 369/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00023/2011
SENTENCIA NÚMERO 23/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Enero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 282/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 369/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante IN NO VACIONES EN COMERCIO Y MANUFACTURAS S.R.L., representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Sánchez Benítez de Soto y como demandada-apelada INVERSIONES VILLADEALBA, S.A., representada por la Procuradora Dª Soledad González González y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Yagüe Gutiérrez, habiendo versado sobre Acción de responsabilidad por incumplimiento contractual.
Antecedentes
1º.- El día 30 de Diciembre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cuevas Castaño, en nombre y representación de Innovaciones en Comercio y Manufacturas S.R.L., contra Inversiones Villadealba S.A., y debo absolver y absuelvo a Inversiones Villadealba S.A. de las pretensiones de la parte actora correspondiendo a la parte actora el pago de las costas procesales".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia en la que concede a Inversiones Villadealba S.A. a que abonen a su mandante la cantidad de treinta y dos mil quinientos noventa con treinta euros (32.590,30 €), así como los intereses legales desde la interpelación judicial, haciendo expresa imposición del total de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer pronunciamiento a las correspondientes al presente recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, manteniendo íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de Enero de 2.011, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, por entender que existe un incumplimiento contractual por el demandado en el impago de las certificaciones o facturas emitidas, alegando asimismo que no existe abandono de la obra, sino incumplimiento previo por parte del demandado de su obligación de pago, cuando el 80% de lo facturado corresponde a trabajos fuera de presupuesto, y, finalmente, agregó la inexistencia de un incumplimiento total , por lo que no está justificado y el impago total de lo ejecutado declarado en la sentencia impugnada.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que en materia de contratos bilaterales existe una amplia y reiteradísima jurisprudencia que en interpretación del artículo 1124 CC ha declarado que "la resolución del contrato por razón del incumplimiento por una de las partes en las obligaciones sinalagmáticas, que contempla el artículo 1124 del Código civil EDL 1889/1 y que tanta jurisprudencia ha provocado. El incumplimiento que da lugar a la misma, es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realiza la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho.
Así, entre otras muchas, como la de 30 de marzo de 1992 EDJ 1992/3047, 2 de julio de 1992, 8 de febrero de 1993, 24 de febrero de 1993, 8 de noviembre de 1997 EDJ 1997/8220 y la de 22 de mayo de 2003 EDJ 2003/17190 que dice:"ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( Sentencia de 4 de octubre de 1983 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte." ( TS Sala 1ª, S 1-10-2009, nº 643/2009, rec. 1025/2005 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier).
En el presente caso, el propio hecho segundo, párrafo tercero del escrito de demanda, que fue aceptado como cierto por la parte demandada, dice textual y solemnemente que las partes negociaron que el pago se efectuaría un 20% a la aceptación, y el resto a la conclusión de la obra. De manera que, si ésa fue la forma de pago expresamente pactada (del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales celebrado entre las partes, que la actora llamó contrato de compra-venta en su demanda, y que ahora defiende como contrato de obra en el recurso de apelación, sin que ello suponga ninguna indefensión para la otra parte, pues tal cambio en su alegación por la parte demandante no lo es en términos fácticos, sino jurídicos, respecto de los que no rige el principio dispositivo, sino el principio "iura novit curia"), si ésa fue, decimos, la forma de pago expresamente pactada, está claro que no puede el contratista exigir el pago del resto del precio hasta que no haya terminado y entregado su obra, como además se desprende para el pago del total del precio como regla general en defecto de pacto expreso el artículo 1599 CC . Por consiguiente, tampoco puede condenarse al demandado al pago de parte del precio, al socaire de que se ha entregado parte de la obra, sencillamente porque ello sería ir en contra de lo expresamente pactado por las partes, respecto de la parte de obra presupuestada, y en contra de lo establecido en el artículo 1599 CC , respecto de la parte de obra fuera de presupuesto, y máxime si tampoco consta en autos ninguna prueba que acredite la utilidad parcial para el demandado de esa parte de obra entregada, sino tan sólo que el actor entregó parte de los materiales, ni siquiera todos, y dejó sin ejecutar gran parte de la obra. En cuyo caso, como se ha dicho, el demandado, de acuerdo con el pacto expreso celebrado sobre la forma de pago del precio, no está obligado a pagar el 80% restante sino hasta la terminación y entrega definitiva de la obra, y ello tanto respecto de la parte de obra presupuestada, como de la parte de obra entregada fuera de presupuesto, respecto de la cual, una interpretación sistemática del contrato permite igualmente concluir, al amparo del artículo 1285 CC , que es de aplicación la misma forma de pago pactada para la parte de obra presupuestada, de acuerdo, como decimos, con una interpretación sistemática de la general voluntad de las partes manifestada en el presente contrato, de forma expresa para la parte reflejada en el presupuesto, y de forma tácita para la obra entregada fuera de presupuesto, en el sentido de entender que si los contratantes pactaron expresamente que el precio de la obra se pagaría el 20% a su inicio, y el 80% restante a la terminación de la obra, habrá que entender que dicho pacto se extendió también a la parte de obra que se fue añadiendo en el transcurso de la misma, parte esta última respecto de la que, en otro caso, como hemos dicho, habría que aplicar como último recurso la regla general del artículo 1599 CC , y el demandado no tendría obligación de pagar ninguna cantidad hasta la terminación y entrega de la obra.
El presente recurso debe, pues, ser desestimado.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por INNOVACIONES EN COMERCIO Y MANUFACTURAS S.R.L., representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 30 de Diciembre de 2.009 en el procedimiento de que este Rollo dimana; confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

