Última revisión
19/01/2012
Sentencia Civil Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 375/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100018
Núm. Ecli: ES:APA:2012:716
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 375/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0002342
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000375/2011-
Dimana del Procedimiento cambiario Nº 000637/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM
Apelante/s: MONTEMAR LA NUCIA, S.L.
Procurador/es: DANIEL J. DABROWSKI PERNAS
Letrado/s: JESUS HERRERO ROMERO
Apelado/s: 3 x 3 IMMO MANAGEMENT GMBH
Procurador/es : IRENE ORTEGA RUIZ
Letrado/s: ENRIQUE DOMINGO GARCIN
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a diecinueve de enero de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000023/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MONTEMAR LA NUCIA, S.L., representada por el Procurador Sr. DABROWSKI PERNAS, DANIEL J. y asistida por el Ldo. Sr. HERRERO ROMERO, JESUS, frente a la parte apelada 3 x 3 IMMO MANAGEMENT GMBH, representada por la Procuradora Sra. ORTEGA RUIZ, IRENE y asistida por el Ldo. Sr. DOMINGO GARCIN, ENRIQUE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, en los autos de juicio Procedimiento cambiario - 000637/2010 se dictó en fecha 18-03-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando íntegramente la oposición instada por MONTEMAR LA NUCÍA S.L., representada por la Procuradora Dª. María Vicente Selles Mingot y asistida por el Letrado D. Jesús Herrero Romero, declaro seguir adelante con la ejecución acordada por medio de Auto de fecha 23 de marzo de 2.010, con imposición de las costas causadas en el presente incidente de oposición a la parte demandante de oposición.."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada MONTEMAR LA NUCIA, S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000375/2011 señalándose para votación y fallo el día 18-01-12.
Fundamentos
PRIMERO .- Promovida por la mercantil actora 3x3 Inmo Management GMBH demanda de Juicio Cambiario contra la empresa Montemar La Nucía S.L., por impago del pagaré de 2.886.510 ? librado en fecha 19-02-08 a favor de la primera, con vencimiento al 14-02-2010; la sentencia de instancia rechazó la oposición formulada por la deudora, y mandó seguir adelante la ejecución acordada en su día; imponiendo a la oponente las costas causadas en dicho incidente.
Recurre la ejecutada dicho pronunciamiento, criticando las conclusiones expuestas en sentencia por la Juez a quo, toda vez que - en su opinión- aunque el vencimiento del referido pagaré estaba fijado antes de la fecha ( 15-02-2012 ) prevista para el cumplimiento de la condición suspensiva acordada en la compraventa de 11-06-08, todas las partes eran perfectamente conocedoras de que el Plan Parcial en el que se encontraban los terrenos adquiridos no iba a aprobarse por haberse originado con anterioridad un incendio que afectó a esa zona; y además porque la Generalitat Valenciana había comunicado al Ayuntamiento de la Nucía la existencia de diversos problemas para la aprobación del referido Plan Parcial. Por otro lado, señalaba la recurrente, no podía interpretarse el pacto de compensación económica suscrito el mismo día de la escritura en los términos que había entendido la Juzgadora, puesto que ello vendría a sancionar una situación de verdadero enriquecimiento injusto a favor de la vendedora, ya que significaba que ésta, aun sin cumplirse la condición pactada en el contrato, no sólo recuperaría la propiedad de los terrenos, sino que haría suyo también la totalidad del precio de la compraventa, lo cual carecería de toda lógica, puesto que, en definitiva, lo que se pretendía con dicho negocio era adquirir unos terrenos en los que la compradora pudiera edificar; de manera que si no llegaba a aprobarse por el Ayuntamiento el referido Plan Parcial, era lógico que tampoco debía abonarse la totalidad del precio, sino que, como compensación económica favor de la vendedora por la indisponibilidad de los terrenos durante todo ese tiempo, ésta sólo estaría facultada para quedarse con las cantidades recibidas hasta ese momento, pero no con la suma global fijada en el contrato.
SEGUNDO .- No se discute por los litigantes el hecho cierto de que el pagaré objeto de esta litis dimanaba de un contrato de compraventa suscrito por aquellos en fecha 11-06-08, mediante el que la hoy ejecutante vendió a la demandada unas fincas rústicas sitas en el término municipal de La Nucía por el precio total de 14.957.370 ?; pactándose que la compraventa se suscribía sin entrega de la posesión y bajo la condición suspensiva siguiente: que las obras de urbanización donde se hallaban aquellos, hubieran quedado recepcionadas por el Ayuntamiento de La Nucía, de forma que el suelo que se vende tenga la condición de urbanizado y se haya materializado el derecho a su edificabilidad ; y ello antes del 15-02-2012. La cuestión es que llegada la fecha de su vencimiento( 14-02-2010), la libradora entendía que no debía abonarlo, porque la condición a la que se hallaba sujeta la compraventa era de imposible cumplimiento por las circunstancias arriba expuestas, ya que en definitiva no iba a poderse aprobar como suelo urbanizado la zona en la que encontraban los terrenos y, por tanto, dicho negocio nunca podría llegar a buen fin. Sin embargo, la prueba obrante en autos no ha venido a respaldar la tesis de la recurrente. En efecto, en su escrito de oposición de 13-04-2010 aludía a que, en ese momento, el expediente de aprobación del Plan Parcial no se había podido completar; que se estaba sustanciando con suma lentitud y que hacía peligrar el cumplimiento de la condición suspensiva pactada en la compraventa. En definitiva, se estaba planteando una situación de incertidumbre futura, no de imposibilidad cierta, cuando todavía faltaban casi dos años para el vencimiento del plazo relativo a tal condición; postura esta que lógicamente no podía hacerse valer en los términos pretendidos por la deudora, cuando mucho antes ya había desatendido un anterior pagaré con vencimiento a fecha 14-02-09. La escasa seriedad argumental de la oponente se puso también de relieve cuando en el acto de la vista del Juicio sólo aportó un documento expedido por la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Comunidad Valenciana, de fecha 9-02-09, con el que trataba de refrendar su postura, olvidando que, por ser muy anterior a la fecha de su escrito de oposición, no era el momento procesal oportuno para aportarlo a autos, como puso de manifiesto la contraparte al impugnarlo expresamente; ni tenía virtualidad para anular la obligación de pago asumida con la acreedora, máxime cuando aquella había solicitado y obtenido la condición de agente urbanizador del referido sector y, por tanto, a ella le incumbía en buena medida el cumplimiento de la normativa vigente para la ejecución de dicho programa de actuación urbanística.
Si a lo ya expuesto, se añade que las propias partes sancionaron el mismo día del otorgamiento de la escritura un acuerdo complementario a ésta de compensación o indemnización económica a favor de la vendedora, por el que aquella recuperaría la plena disponibilidad de las fincas, además de hacer suyo el importe de los pagarés; pacto que se fundamentó en que durante el plazo de más de cuatro años que habría de transcurrir hasta el cumplimiento de la citada condición, la vendedora vería privado su derecho a poder disponer de los terrenos a favor de terceros, bien por no llegarse a cumplir aquella o se renunciase a la misma por la compradora; circunstancias que tenían un indudable valor en el mercado inmobiliario; la conclusión final que debe colegirse de todo ello es que no existe base legal para acoger la oposición de la hoy recurrente frente a la pretensión de la ejecutante; sobre todo teniendo en cuenta que, en el marco específico del presente juicio cambiario, no corresponde al Tribunal determinar la supuesta moderación de la referida cláusula compensatoria, como invoca la apelante; sino la de enjuiciar la legitimidad del crédito incorporado al pagaré que se reclama con arreglo a los datos arriba reseñados.
TERCERO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los artículos. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sellés Mingot, en nombre y representación de la mercantil Montemar La Nucía S.L., contra la Sentencia de fecha 18-03-2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

