Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 435/2011 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00023/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 435 /2011
SENTENCIA NUM. 23/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Miguel Ángel Aguilo Monjo
MAGISTRADOS
Dña. María del Pilar Fernández Alonso
Dña. Juana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a dieciocho de enero de dos mil doce.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ModificaciónMedidas Definitivas Divorcio , seguidos por el Juzgado dePrimera Instancia nº 12 de Palma , bajo el nº 903/2009 , Rollo de Sala nº 435/2011, entre partes, de una como demandante - apelante, Dª Celsa , representada por la Procuradora Sra. Ruys Van Noolen, y de otra, como demandada - apelada , D. Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. Delgado Truyols, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Dña. Begoña Durán Mateos y Dña. Inés Stein Von Liebig.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrada Dña. María del Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, en fecha 23-3-2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando esencialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Dña. Celsa contra D. Jesús Luis , quien ha litigado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Delgado Truyols, en solicitud de modificación de los pronunciamientos complementarios tercero, cuarto y sexto establecidos en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 que declaraba disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en su día entre los precitados Dña. Celsa y D. Jesús Luis debo declarar y declaro extinguida la atribución que del uso y disfrute de la vivienda que fue conyugal se realizó a favor del hijo común Aketza y del hoy demandado en la precitada resolución, así como sin contenido a partir de la fecha de la presente sentencia -y no desde la fecha de la presentación de la demanda que dio lugar a este procedimiento- el pronunciamiento complementario que establecía la obligación alimenticia impuesta a la Sra. Celsa para con el mencionado Aketza y el que determinaba la obligación de aquélla de contribuir al pago de los gastos extraordinarios que tuvieran su origen en el referido hijo común, al estimarse al mismo económicamente independiente. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia en este expediente siendo las comunes satisfechas por mitad de iguales partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y seguido el procedimiento por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, con arreglo al turno establecido correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimo parcialmente la demanda sobre Modificación de medidas definitivas de divorcio, acordando dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar a favor del hijo común de los litigantes y del demandado, así como sin contenido la obligación alimenticia impuesta a la madre actora respecto de su hijo Aketza y de contribuir al pago de los gastos extraordinarios del citado hijo común al estimarse el mismo económicamente independiente, todo ello desde la fecha de la sentencia y no, desde la fecha de la demandada origen del procedimiento.
La parte actora se alza en apelación frente a este último pronunciamiento con la pretensión de que los efectos de la modificación operada respecto a la vivienda que fue conyugal, la pensión de alimentos y gastos extraordinarios se declaren producidos desde la demanda.
SEGUNDO .- Pues bien, entendemos que la pretensión de la parte actora recurrente no puede prosperar. Y ello por los mismos argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia. Esto es, por cuanto nos encontramos ante un proceso de modificación de medidas adoptadas por una sentencia firme anterior, de suerte que hasta en tanto dicha sentencia no sea sustituida por otra, rigen los pronunciamientos establecidos por dicha sentencia firme.
Como dice la sentencia del TS de 3-10-2008 , a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , que establece: "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Pero lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las "medidas"que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dictan, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente, criterio seguido por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo.
La resolución dictada despliega sus efectos desde que se dicta, no dándose la situación de injusticia que denuncia, en la medida que cuando se planteó la demanda de modificación de medidas pudo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 775. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haber solicitado la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en el pleito anterior de divorcio, mecanismo procesal que no utilizo.
Creemos que la atribución a la modificación de efectos retroactivos, vulnera lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Civil .
En efecto, los mencionados preceptos determinan que las medidas adoptadas por el Juzgador en los procedimientos de esta naturaleza pueden ser modificados por acuerdo de las partes, en un nuevo convenio, o por resolución judicial, en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que fueron tomadas en consideración en el momento de fijar o establecer las mismas, y, dado que dichas sentencias tienen carácter constitutivo, es evidente que tan solo desde la fecha del dictado de la resolución que acuerde la modificación de una medida, establecida a su vez en un sentencia anterior, puede tener efectos la mencionada modificación, y en consecuencia con ello esta Sala, como anticipamos, no puede por menos que asumir las consideraciones que vierte el Juzgador de instancia en su resolución.
TERCERO. - Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Sra. Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Dª Celsa , contra la sentencia de fecha 23-3-2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, en los autos Juicio Modificación Medidas Definitivas Divorcio, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
RECURSOS. - Conforme al art. 466.1 L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. María del Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
