Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 236/2011 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100122
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.
D. Juan Carlos Hernández Oliveros.
Dª. Susana Martínez del Toro.
Rollo de Apelación Civil 236/11.
Ejecución de Títulos Judiciales 22/11, del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras.
A U T O Nº 23/12
En la ciudad de Algeciras, a catorce de febrero de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Ovidio , Letrado en ejercicio, representado por el Procurador Don Adolfo J. Ramírez Martín, contra el Auto de fecha 4 de abril de 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras , siendo parte recurrida Doña Adriana , representada por la Procuradora Doña Concepción Aladro Oneto, asistida de la Letrada Sra. Sanín Naranjo, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras dictó Auto, en fecha de 4 de abril de 2011 y en Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, en cuya Parte Dispositiva se establecía lo siguiente:
"Se estima la oposición, formulada por la Procuradora Sra. Concepción Aladro Oneto, en nombre y representación de Adriana , frente a la ejecución instada por el Procurador Sr. Adolfo J. Ramírez Martín, en nombre y representación de Ovidio , y acordada por Auto de fecha 14 de marzo de 2011, dejando ésta sin efecto, y alzando los embargos y medidas de garantías en su día acordados, reintegrándose al ejecutado en su situación anterior al despacho de la ejecución.
No procede hacer condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso por la representación del ejecutante, Don Ovidio , recurso de apelación, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitió el procedimiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación y resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se expone por el ejecutante en el procedimiento de referencia, de Ejecución de Título Judicial, Don Ovidio , que el mismo debía continuar, dado que, aunque es verdad que se abonó ya la suma reclamada, se produjo ello el 7 de enero de 2011, esto, es después de presentarse la demanda de ejecución que dio lugar a la iniciación del procedimiento, la cual, a su vez, se presentó una vez vencido el plazo de espera a que se refiere el artículo 548 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Estamos, pues, ante una demanda presentada de forma correcta, puesto que se respetó el plazo de espera, y para la que tuvo el actor, efectivamente, que servirse de Procurador, aunque no de Letrado, puesto que tiene tal condición el propio Sr. Ovidio .
Lo que sucede después es que el pago se produce el 7 de enero de 2001, mucho antes de que se dictara el Auto de incoación del procedimiento, en fecha de 14 de marzo de 2011, señalándose incluso en el Auto impugnado que con fecha de 31 de enero de 2001 se había expedido mandamiento de devolución a favor del recurrente.
SEGUNDO.- Con relación a situaciones parecidas a la presente se dijo por este mismo órgano en Auto de 9 de marzo de 2009, dictado en Rollo de Apelación Civil número 279/08, y se ratificó en el de 21 de mayo de 2009, en Rollo de Apelación Civil número 329/08, que "... ninguna infracción del artículo 528 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se produce por haberse despachado ejecución pese a que cuando se dictó el oportuno Auto -de fecha 12 de julio de 2006-, ya se había abonado por el ejecutado el principal de la condena, "ya que, de hecho, el Auto por el que se despachó la ejecución, se dictó cuando había transcurrido ya con mucho el plazo de espera a que el mismo se refiere -de veinte días-, ... en tanto en cuanto lo único que exige el precepto es que se espere 20 días después de la firmeza de la Sentencia para ordenar su ejecución forzosa ... Infracción sería ... el que el Auto de despacho de ejecución se dictase antes de hubiera transcurrido ese plazo de espera que se recoge en el artículo 548, pero no se conculca dicha norma por dictarlo cuando ya habían pasado más de dos meses desde que se notificó la Sentencia cuya ejecución se pretende al condenado, con total independencia de que éste haya pagado ya en la fecha en que se despacha ejecución contra el mismo".
En segundo lugar, señalábamos en las ya mencionadas resoluciones que "desde luego, ni es obligación de la parte favorecida por una condena ya firme el consultar en el juzgado antes de interponer la demanda para ver si la condenada ha tenido a bien o no pagar lo adeudado, ni tiene tampoco el propio Juzgado la obligación de consultar su cuenta de consignaciones antes de despachar ejecución, para comprobar si la condenada, pese a no haberlo comunicado en forma alguna -lo que, evidentemente, podría haber hecho presentado un muy escueto escrito al que debería adjuntar el oportuno resguardo de depósito- pagó ya la deuda a que se refiere la demanda de ejecución presentada"
Finalmente, consideramos en el primero de los Autos ya aludidos y procede aquí resolver en idéntico sentido que "La solución correcta a estas situaciones -en que se produce el despacho de ejecución cuando el deudor había abonado ya la cantidad adeudada, desconociéndolo la parte favorecida por la Sentencia- la ofrece, de hecho, y con claridad, el artículo 556.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ... , al señalar como posible motivo de oposición el pago -por cierto que sin distinguir entre si éste se produjo antes o después de que pasaron los ya aludidos 20 días-",
TERCERO.- Entrando ya en el apartado de las costas, decíamos en las dos resoluciones antes aludidas que "encontrándonos ante un pago que se produce sin dejar constancia del mismo y cuando había transcurrido en exceso el plazo de veinte días desde que se practicó la tasación de costas cuyo importe es objeto de ejecución consideramos justo el no imponer las costas de la ejecución a ninguna de las partes, y en particular que no las tenga que abonar la parte ejecutante a la que no consta se informara de que ya se había consignado por el ahora recurrente la suma correspondiente.
Esto es, y citando literalmente el Auto antes aludido, "entendemos que, precisamente por lo antes expuesto de que el pago se produjo transcurrido en exceso el plazo a que se refiere el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no fue comunicado a la parte favorecida por la condena, lo procedente es declarar que no han de imponerse a ninguna de las partes".
CUARTO.- Asumiendo dicha doctrina y puesto que en el supuesto que ahora nos ocupa sí que se comunicó por parte de la ejecutada, hasta en dos ocasiones -mediante sendos escritos presentados el 14 de enero de 2011, folio 34, y el 8 de febrero de 2011, folio 35-, que había realizado el pago, y se cobró, incluso por el ahora recurrente, antes de dictarse el Auto mandando despachar ejecución, de fecha 14 de marzo de 2011, consideramos procedente mantener que no procedía efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.
De hecho, resulta oportuno transcribir aquí expresamente lo que señala el artículo 583 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , expresamente citado por el recurrente, que sería lo siguiente: "1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Secretario judicial pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado. 2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución".
Y resulta oportuno por cuanto que dicho precepto, creemos, avala la tesis que hemos expuesto ya, en tanto que, determinándose en el párrafo 1º que procede entregar el dinero abonado al ejecutante tanto si el deudor paga en el momento del requerimiento como si lo hizo "antes del despacho de la ejecución", en el segundo únicamente se recoge la obligación para el deudor de abonar las costas si paga "en el momento del requerimiento", sin mencionar que resulte ello posible también si el pago se hizo "antes del despacho de la ejecución", que es lo que aquí ha sucedido.
QUINTO.- Es por ello que procede mantener el Auto impugnado, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, conforme a los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ovidio , contra el Auto de que dimana este Rollo, debemos mantener y mantenemos el mismo, imponiendo las costas de la presente alzada a dicho recurrente.
Notifíquese la presente a las partes, con instrucción de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por este nuestro Auto, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
