Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 6/2012 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 23/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 6/2012

Procedimiento Juicio Ordinario número: 1288/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 16 de Febrero de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1288/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Maria Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación de la entidad San Antonio Montija S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 3 de Junio de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Maria Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación de la entidad San Antonio Montija S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencias de Ordenación de 19 de Enero de 2011 por la que se tenían por preparados el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 2 de Diciembre de 2011 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- La entidad hoy Apelante San Antonio Montija S.L residencia sus dos primeros motivos de recurso en una pretendida infracción del articulo 218 de la LEC por error en la motivación de los elementos fácticos y jurídicos del Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución criticada e Infracción del la Cláusula General 7ª del Contrato de Prosol de fecha 28 de Diciembre de 2008.

Con carácter previo y como se recoge en el propio escrito de recurso en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo se concretan de manera muy acertada los elementos fácticos y jurídicos de este procedimiento.

Y con relación al Fundamento criticado estimamos que también el Juzgador ha concluido con acierto su resolución, pues en primer termino y en el análisis de las causas determinantes de la falta de otorgamiento de la Subvención por parte de la Agencia Andaluza de la Energía, (AAE) subvención cuantificada en la suma de 7.749,67 Euros, el Juez a quo mediante un examen pormenorizado de las distintas actuaciones llevadas a cabo por Demandante y Demandada, cuya exposición damos por reproducida en esta alzada, estimo motivadamente, razonadamente que ambas partes tenían un interés en la obtención de esa subvención y que la perdida de ese incentivo debía imputarse a ambas por partes iguales apreciándose una concurrencia culposa en dicha perdida.

La recurrente en su legitimo derecho pretende sustituir esa conclusión razonada por otra en virtud de la cual se le impute exclusivamente la responsabilidad por esa perdida al Demandante mas como anticipábamos estimamos que la argumentación ofrecida en la Sentencia combatida por su exhaustividad y concreción debe reputarse como plenamente acertada.

Asimismo el Juzgador explica que la falta de emisión del Informe Técnico por parte de la Administración, omisión que implicaría contractualmente que no pueda darse por realizada la instalación, "parece reprochable a la propia Administración que disponía o podía disponer de los datos precisos para proceder a la comprobación de la calidad de la instalación" y por ello con razón se plantea el Juzgador si "parece razonable" que transcurridos tres años desde la finalización de la instalación, se considere en suspenso el derecho de la parte actora a reclamar su pago a falta del mencionado informe.

Y en este trance se considero que a dicha parte Demandante le asistía su derecho al cobro por el trabajo realizado y es en este contexto donde se analiza las características de ese trabajo a la luz esencialmente de la prueba Pericial practicada, declarándose la existencia en la instalación llevado a cabo por el Demandante de ciertas deficiencias que con ajustado criterio han sido evaluadas en su subsanación en la suma de 4.800 Euros.

Conclusiones estas que son compartidas plenamente por este Tribunal pues tales decisiones se ajustan al resultado de la prueba practicada, es por ello que tampoco es dable apreciar la invocada infracción de la Cláusula Séptima del Contrato de 28 de Diciembre de 2008.

Finalmente se recurría la decisión adoptada por el Juzgador en materia de costas procesales.

En el Fundamento de Derecho Quinto se declara que en definitiva procede la estimación parcial de la Demanda y que por aplicación del articulo 394.2 in fine de la Ley Adjetiva se imponían al demandado la mitad de las costas devengadas por la parte actora.

El citado precepto prevé que "si fuere parcial la desestimación o estimación de las pretensiones-como es el caso que nos ocupa- cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere meritos para imponerlas a una de las por haber litigado con temeridad".

En la Sentencia cuestionada ni en el citado Fundamento de Derecho ni en ningún otro se explicita o razona que alguna de las partes hubiese litigado con temeridad es más de la propia redacción y construcción argumental de la Resolución y examen de la cuestión litigiosa se concluye que ese concepto de Temeridad resulta excluido pues no hay reproche alguno a las partes que implique una conducta procesal subsumible en el concepto jurídico de temeridad, por consiguiente este motivo de recurso debe ser acogido en el sentido de que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso en orden a las costas procesales de esta alzada determina que no se efectúe pronunciamiento alguno y en cuanto a las correspondientes a la Primera Instancia nos remitimos a lo ya declarado en el anterior Fundamento.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación de la entidad San Antonio Montija S.L. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva en fecha 3 de Junio de 2010 y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución, en el solo sentido de concretar el pronunciamiento en materia de costas procesales correspondientes a la Primera Instancia en los siguientes términos: cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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