Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 578/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00023/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0006635 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 578 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 44 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ
De: Franco
Procurador: MONTSERRAT DOMENECH SANCHEZ
Contra: GENERALI ESPAÑA S.A., Roque
Procurador: CARLOS GUADALIX HIDALGO
Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil doce.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 44/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ARANJUEZ, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Franco , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Domenech Sánchez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, GENERALI ESPAÑA S.A., representado por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo y defendido por Letrado, y D. Roque , incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, en fecha 20 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Ruiz Jiménez, en nombre y representación de D. Franco ABSOLVIENDO a la entidad Banco Vitalicio y a D. Roque de todos los pedimentos formulados con la demanda en su contra.
Las costas se imponen a la parte actora ."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2011, se señaló para el fallo el día 10 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 3 de abril de 2009, en la carretera M-512, término de Aranjuez, se produjo un accidente en que intervinieron el camión "Volvo", matrícula 0191 DPH, asegurado en "Banco Vitalicio", propiedad de "Transportes Herrero y Carralero, S.L.", conducido por D. Roque , y el turismo "Citröen", matrícula ....WFF , asegurado en "Zurich", cuyo conductor y propietario era D. Franco .
El accidente tuvo lugar cuando el turismo circulaba tras el camión, saltando una piedra de este último que impactó en la luna del turismo, haciendo que el conductor perdiera el control y chocara contra una valla.
A consecuencia de los hechos, el vehículo "Citröen" tuvo daños valorados en 1.802,57 €, cantidad que se reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea que la sentencia de instancia lleva a cabo una errónea interpretación y aplicación del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en relación con el artículo 1.902 C.Civil .
A dichos efectos, hemos de partir del artículo 1.902 C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", precepto que llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos se objetiva, habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.
Atendiendo a dicha corriente jurisprudencial, no podemos obviar que ha quedado acreditado que el camión, con carga de arena, circulaba delante del turismo, cayendo del primero una piedra que impacto en el segundo, causando el choque de este último contra el guardarrail, según se hizo constar en la declaración amistosa de accidente (documento nº 2 aportado con la demanda), que fue firmada por ambos conductores, documento que ha sido reconocido por D. Roque al responder al interrogatorio de preguntas; si bien, ha señalado que detuvo el camión por indicación de la policía, ya que no se dio cuenta si cayó algo del camión, añade que transportaba arena y que para cerrar la carga se había utilizado una lona, puntualizando que resulta imposible que cayera una piedra, en todo caso pudo saltar por la acción de la rueda del camión.
En dichas manifestaciones cabe apreciar elementos contradictorios, puesto que, por una parte reconoce su firma en la declaración amistosa de accidente, admitiendo que cayó una piedra del camión, y por otra indica que ello resulta imposible, dado el tipo de material que transportaba, que sólo era arena, y el cerramiento de la bañera del camión mediante una lona. Entendemos que dichas contradicciones infringen la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios y la necesidad de observar la buena fe procesal, reiterada por el Alto Tribunal en sentencias de fechas 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , entre otras. Ahora bien, las referidas contradicciones no restan fuerza probatoria a la declaración de accidente, entendiendo que lo reflejado en dicho documento responde a la realidad de lo ocurrido, dada su inmediatez.
En consecuencia, la parte actora ha acreditado que una piedra de un tamaño indefinido, suficiente para resquebrajar la luna, ante lo manifestado en el acto del juicio por el perito D. Carlos , saltó del camión e impactó en el turismo de su propiedad ( art.217.2 L.E.Civ .), considerando que dicha circunstancia es imputable a la parte contraria; sin embargo, la demandada no ha probado que el conductor del camión haya observado la diligencia exigida en el ámbito de circulación de vehículos de motor.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados por el apelante.
TERCERO.- La cantidad que ha de satisfacer la parte demandada devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con respecto a la Compañía Aseguradora.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Monserrat Domenech Sánchez, en representación de D. Franco , contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez , en autos de juicio verbal nº 44/2010; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Monserrat Doménech Sánchez, en representación de D. Franco , como actor, contra D. Roque , "Transportes Herrero y Carralero, S.L.", como demandados; se condena solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 1.802,57 € más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento en relación a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 578/11, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
