Última revisión
13/01/2012
Sentencia Civil Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 24/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100006
Núm. Ecli: ES:APM:2012:504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00023/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 24/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a trece de enero de dos mil doce .
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 83/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL seguido entre partes, de una como apelante/apelado D. Cecilio , representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y de otra, como apelado/apelante FICONSUM ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y como apelado LA MALICIOSA MUEBLES A MEDIDA S.L., representado por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, sobre resolución de contrato de compraventa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Cecilio contra LA MALICIOSA MUEBLES A MEDIDA , S.L. Y FINCONSUM E.F.C., S.A, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Que ESTIMANDO la demanda reconvencional, formulada por Gabino en nombre y representación de FINCONSUM E.F.C , S.A, DEBO CONDENAR A Cecilio A QUE ABONE LA CANTIDAD DE 3.459,56 EUROS, MÁS LOS INTERESES MORATORIOS PACTADOS, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Cecilio se interpuso recurso de apelación , alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso y por la representación procesal de Ficonsum se impugnó la Resolución apelada. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de enero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA .
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda origen de este proceso el actor, D. Cecilio, ejercita una acción de Resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad contra las entidades La Maliciosa Muebles a Medida S.L., y Finconsum Establecimiento Financiero de Crédito S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 17 de mayo de 2008 el actor habría adquirido de la demandada un mueble por precio de 3.400 euros y plazo de entrega de tres meses, abonando a La Maliciosa 30 euros y aceptando la financiación que el propio establecimiento ofrecía a través de la entidad Fincosum de seis meses sin intereses. En fecha 1 de julio de 2008 se habría cargado en su cuenta la primera cuota por importe de 642,92 euros , siendo así que próximo a vencer el plazo de tres meses pactado para la entrega la fábrica de muebles le comunica que la empresa contratada se habría declarado en suspensión de pagos , por lo que se habría anunciado la Resolución del contrato por el incumplimiento del plazo de entrega, sin que pese a las múltiples comunicaciones realizadas a ambas demandadas las mismas aceptaran dicha Resolución, lo que se solicita a través del proceso, así como la condena a la devolución por parte de La Maliciosa de la cantidad de 30 euros, y de 645,92 euros a la entidad Fincosum.
La Maliciosa Muebles a Medida S.L. se opone a la demanda manteniendo en esencia que no se pactó un plazo máximo de entrega de tres meses como señala la parte, sino que tal era el tiempo mínimo aproximado, así como que el actora habría dejado de pagar las cuotas pactadas mucho antes del transcurso de aquel plazo que invoca, pretendiendo una Resolución infundada y habiendo cumplido la demandada con la fabricación del mueble que se habría puesto a disposición del actor el 2 de noviembre de 2008.
La entidad Finconsum se opone asimismo a la demanda sobre la base esencial de negar la vinculación del contrato de préstamo con el de compraventa , al no existir exclusividad entre las partes, por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda. Asimismo formula reconvención en reclamación de la cantidad de 3.459,56 euros como importe de las cuotas impagadas y de los intereses devengados según lo pactado.
El actor se opone a la reconvención en el trámite conferido negando la premisa de la falta de vinculación entre los dos contratos suscritos y reseñando la doctrina y jurisprudencia aplicable al supuesto en relación esencialmente con el requisito de la exclusividad que la demandada reconviniente dice no concurrir de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo .
La Juez de instancia dicta Sentencia en la que tras extractar detalladamente la posición de las partes, aborda en primer lugar la cuestión jurídica relativa a la existencia o no de vinculación entre el contrato de compraventa y el del préstamo y con minuciosa referencia jurisprudencial determina la existencia de tal vinculación en el presente supuesto; a continuación entra la juez a considerar la acción ejercitada en la demanda y concluye con examen de la prueba practicada que no existiría el incumplimiento que habría de permitir la Resolución interesada, pues no se habría pactado el plazo que la actora señalaba en su demanda , y al mismo tiempo el actor habría incumplido su obligación esencial de pago aun antes del transcurso de aquel plazo, por lo que desestima íntegramente la demanda y estima la reconvención, imponiendo al actor el pago de todas las costas.
Recurre el demandante esta Resolución; el recurso se sustenta , sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada, al no haberse tenido en cuenta en la Sentencia la declaración de la testigo que presenció el acuerdo verbal de que la entrega del mueble debería hacerse efectiva en el plazo de tres meses, así como reproduciendo la parte sus alegaciones de instancia con expresión detallada de las actuaciones seguidas y de sus fechas, negando haber recibido la comunicación de puesta a disposición del mueble y solicitando la estimación de la demanda.
La entidad Fincosum se opone al recurso rechazando sus argumentos, e impugna la Sentencia en el particular relativo a la existencia de vinculación entre los contratos de compraventa y de financiación, reproduciendo sus argumentos de instancia sobre este punto.
La codemandada La Maliciosa Muebles a Medida S.L. se opone asimismo al recurso estimando correctamente valorada la prueba practicada.
La actora se opone a la impugnación deducida interesando su desestimación.
SEGUNDO .- En atención a lo expuesto se argumenta el recurso de la parte actora en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.
A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS , así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el TS 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.....
Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales , sin que sea lícito tratar de imponerla a los Juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario , la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas , siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia , ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general , una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador , en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
En el presente supuesto pese al esfuerzo de la recurrente en reproducir su alegato con referencia a las actuaciones seguidas, no se observa en la conclusión alcanzada por la Juzgadora el error denunciado, pues la Sentencia se halla debidamente motivada y no existe omisión relevante alguna, ni contradicción en lo resuelto.
Aunque la juez no aluda expresamente a la declaración de la testigo propuesta por la actora ello ni implica insuficiencia o falta de motivación relevante, pues como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de 19-12-2008 :
"Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada , punto por punto , a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( ST.C. numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( S.T.C. número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( S.S.T.C. de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ) , y considera motivación suficiente que la lectura de la Resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( S.T.S. de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( S.S.T.S. 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )."
Ha de tenerse en cuenta que la Resolución pretendida se ampara en el incumplimiento de la demandada en cuanto al plazo de entrega del mueble a que se refiere el contrato , y ese plazo se pretende de tres meses como máximo, siendo así que este esencial extremo no ha quedado acreditado; se indica que el plazo fue verbal, y ello es negado por la contratante sin que exista rastro documental alguno de este compromiso y mucho menos de que el mismo hubiera accedido a la voluntad de los contratantes con el carácter de esencial. Al respecto el hecho de que la testigo dijera conocer este dato por estar presente cuando se contrató no es suficiente para alterar la convicción judicial al ser dicha testigo única la esposa del actor y tener por ello un lógico y evidente interés en el resultado del proceso.
Por otra parte, y es también cuestión que la Sentencia aborda , lo cierto es que el actor ni siquiera habría respetado el plazo que el mismo invoca como esencial pues habría dejado de pagar la cuota financiada de finales de julio de 2008, a pasar el 1 de agosto, segundo de los plazos convenidos, lo que sitúa su conducta en el incumplimiento que le impide con éxito solicitar la Resolución; esta actitud se justifica con la alegación de haber conocido por el propio vendedor que la empresa subcontratada para realizar el mueble habría entrado en quiebra, pero ello no deja de ser una mera alegación carente de cualquier atisbo probatorio, pues ni se ha reconocido tal extremo ni se ha practicado prueba alguna al respecto. Podría el actor haber requerido de cumplimiento pasados los tres meses que invoca y haber seguido cumpliendo mientras, pero lo cierto es que desistió de seguir adelante con la operación y no ha acreditado suficientemente que tuviera causa bastante para ello.
Si bien es cierto que no deja de observarse una cierta dilación en el cumplimiento del encargo por la demandada fabricante del mueble, que no habría cumplido tampoco con su obligación de poner a disposición de su cliente el mueble debidamente terminado , pues ninguna validez puede darse al documento aportado y fechado el 2 de noviembre de 2008, folio 148, que es una simple fotocopia que no aparece ni remitida ni entregada , lo que es llamativo para la Sala a la vista de las reiteradas comunicaciones habidas entre las partes, más aún cuando la propia parte aporta un correo electrónico que le es remitido por la financiera el 3 de noviembre conminándola a ponerse en contacto con el actor para servir el mueble , no es ello suficiente para la estimación de la demanda por lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de que estándose ante una obligación recíproca le deba ser entregado el mueble al actor por parte de la demandada obligada a ello.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- La desestimación del recurso interpuesto por el actor evitaría entrar a considerar el interpuesto por la codemandada mediante impugnación de la resolución, pues el mismo sólo tendría objeto de manera subsidiaria a la eventual estimación del recurso de la actora, por no existir gravamen para la parte en otro caso , pero la conclusión que la Sala alcanza de que es necesario que al rechazarse la Resolución se produzca el cumplimiento, con obligación de pago para el actor pero también con la necesaria entrega del mueble adquirido por el mismo, hace necesario abordar el fondo de la impugnación.
También en este punto la Sala asume íntegramente sin necesidad de reproducir las consideraciones de la Sentencia de instancia en cuanto a la vinculación existente entre los dos contratos , de compraventa de bien mueble y de financiación.
En Sentencia de 23-9-2009, expresamos:
"Dentro de esa valoración conjunta de la prueba practicada, en el orden fáctico ha quedado acreditada esa vinculación y relación de ambos contratos; directamente se pone en contacto a los compradores con la entidad bancaria, a quienes acompañan incluso empleados de la vendedora y gestionan directamente la concesión del préstamo, finalmente en una sucursal del domicilio habitual de los compradores, y sobre todo, se produce una transferencia a favor de la transmitente sin solución de continuidad con la firma del préstamo, el 16 de octubre de 2.002, dejando perfectamente declarado ese carácter instrumental o accesorio del contrato de préstamo , en relación con el principal, al que sigue en cuanto a los efectos de su nulidad, sin necesidad de acudir a la normativa específica sectorial, de acuerdo con la sentencia de esta A.P. de Madrid, sección 19ª , de 23 de octubre de 2.006 EDJ2006/373817 y la A.P. de Vizcaya de 26 de noviembre de 2.004 EDJ2004/234373, citadas en la Sentencia apelada...."
Lo que viene a recoger la opinión de las Audiencias Provinciales tendente a interpretar a favor del consumidor las consecuencias sobre el contrato de préstamo, en cuanto vinculado a otro cuando ambos contratos responden a una misma operación económica y considerando que, dado el escaso lapso de tiempo en que se fraguó dicha operación, desdoblada en dos contratos, el de préstamo tiene un carácter meramente accesorio e instrumental , por lo que su realidad y vigencia viene a depender de la del contrato de compraventa llevado a cabo , lo que no ofrece duda en un caso como el presente en el que el contrato de financiación se llevó a cabo en la empresa vendedora y a través del impreso que la misma ofreció al comprador a tal fin, sin que conste en modo alguno que se ofreciera otra alternativa a esta financiación con la codemandada hoy impugnante.
Por ello el recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- La desestimación del recurso de la actora hace que deban imponérsele las costas causadas, artículo 398 L.E.C., imponiéndose a Finconsum las costas causadas por su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra la Sentencia de fecha ocho de junio de dos mil diez , dictada por la Ilma. Magistrada del juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, y desestimando igualmente el recurso interpuesto por la representación procesal de FINCONSUM ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. , confirmamos dicha resolución, con imposición a las apelantes de las costas causadas por sus recursos respectivamente.
La condena al pago recogido en la sentencia de instancia se hará efectiva previa entrega del mobiliario adquirido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma , y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

