Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 15/2012 de 30 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 23/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100026


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00023/2012

Rollo nº 15/12

Modificación de Medidas nº 65/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 (Palencia).

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 23/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

----------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a treinta de enero de dos mil doce.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre modificación de medidas de divorcio, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 3 de octubre de 2011 , entre partes, de un lado, como apelante, Don Basilio , representado por el Procurador Don Luis Gonzalo Álvarez Albarrán y defendido por el Letrado Don José M. Ortega Arto, y de otro, como apelada, Doña Sofía , representada por la Procuradora Doña María Begoña González Sousa, y defendida por el Letrado Don Eduardo Bueno Sebastián. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: "Que estimando íntegramente la demanda contenciosa de modificación de medidas adoptadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia en Autos de Divorcio 514/04 el día 8 de febrero de 2005, solicitada por D. Basilio , se acuerda el mantenimiento de la suma de 389,17 euros que se estableció en la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia en Autos de divorcio 514/2004, actualizable al día del dictado de esta sentencia conforme a las variaciones del IPC que D. Basilio ha de abonar a su ex mujer D.ª Sofía en concepto de pensión compensatoria. No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación del demandante, Don Basilio , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- El recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito correspondiente interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La representación de la demandada, Doña Sofía , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SOLO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en aquello que no se oponga a lo que se dirá a continuación.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del demandante, Don Basilio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia , en la que se desestimó la demanda de extinción o modificación de la pensión compensatoria adoptada primero en el proceso de separación y después en el de divorcio.

Invocando error en la valoración de la prueba como fundamento del mismo, insiste el demandante en su recurso que se dan hechos objetivos que suponen una variación de las circunstancias económicas que determinaron la existencia y cuantía de dicha pensión compensatoria, variaciones que ahora justifican su extinción o, al menos, la fijación de un límite temporal y, subsidiariamente, la modificación de su cuantía, solicitando que quede establecida en 100 euros mensuales frente a los actuales 389,17 euros.

En concreto, se alega por el recurrente que sus ingresos han disminuido tras su jubilación, habiendo pasado a percibir una pensión de 1.057 euros mensuales, teniendo que hacer frente a algo más de 300 euros de renta por el alquiler de la vivienda que habita y al pago de la pensión compensatoria. A ello añade que la demandada, beneficiaria de la pensión, ha percibido ingresos derivados de la renta social de inserción, además de otros derivados de una herencia familiar, todo lo cual le permite, a juicio del recurrente, atender a sus necesidades, habiendo desaparecido o, al menos, disminuido el desequilibrio que en su día justificó el establecimiento de la pensión.

Ciertamente, la pensión compensatoria es modificable en atención a la evolución sustancial de las circunstancias económica de los cónyuges ( art. 100 CC ) y suprimible en caso de que hayan desaparecido las causas que la motivaron o por la convivencia marital con otra persona ( art. 101 CC ), sin embargo, esta Sala, tras el examen de las pruebas practicadas y obrantes en autos, no aprecia que haya existido por parte de la Juez de instancia el error en la valoración probatoria a la hora de desestimar las pretensiones del actor relativas a la extinción de la pensión o de fijación de un plazo para la misma, aunque sí considera esta Sala que cabe afirmar que ha existido una variación sustancial en las capacidades económicas de las partes que justificarían una modificación en la cuantía, que no en la duración, de la pensión compensatoria.

La base de la pretensión de suprimir esa pensión compensatoria se asienta fundamentalmente en el hecho de que la demandada no la necesitaría para hacer frente a sus gastos vitales dado que tendría ingresos suficientes amen de que viviría maritalmente con otra persona. Ninguna prueba ha sido aportada que permita afirmar esta convivencia razón por la cual debe ser rechazada de plano tal circunstancia como causa de extinción de la pensión. Por lo que respecta a la falta de necesidad de la demandada, tampoco ha sido acreditado que la misma tenga ingresos que permitan afirmar la inexistencia de la situación de descompensación económica que le produjo la separación matrimonial y que fundó el establecimiento de la pensión compensatoria. La percepción de una módica ayuda de inserción social de aproximadamente 400 euros mensuales no puede suponer un cambio en esas condiciones económicas que justificaron la pensión como tampoco los ingresos procedentes de la herencia de sus padres dada su escasa cuantía porque apenas permitirían atender a sus necesidades durante un pequeño espacio de tiempo, no debiendo obviarse el hecho de que estemos ante un ingreso puntual.

Si la pervivencia de las circunstancias económicas que justificaron en su día el establecimiento de la pensión compensatoria permite desestimar la pretensión extintiva, también justifica que no se fije un plazo de pervivencia de la misma pues difícilmente puede preverse la desaparición de aquélla necesidad derivada del desequilibrio que supuso la separación matrimonial cuando la demandada tuvo una dedicación de treinta años a la familia, tiene 61 años de edad, carece de formación y experiencia que le permita su inserción en el mercado laboral y, encima, tiene reconocida una minusvalía del 65%, todo lo cual hace prever que su situación difícilmente mejorará en un futuro próximo, lo que impide condicionar el percibo de la pensión a un determinado plazo.

Queda por examinar si cabe una reducción de la pensión compensatoria en aras a la disminución de ingresos que ha tenido el demandante al pasar a la condición de pensionista. Ciertamente, el actor ha pasado de unos ingresos netos de algo más de 1.300 euros al mes a cobrar una pensión de 1.057 euros mensuales, careciendo de otros ingresos relevantes y manteniendo los gastos de vivienda que ya tenía. Al mismo tiempo, la demandada ha obtenido esos ingresos a que antes nos referíamos derivados de la renta de inserción y de la herencia recibida.

Valorando de forma conjunta ambas circunstancias, bien puede afirmarse que las mismas, si bien no pueden considerarse como justificante de una extinción de la pensión ni de la fijación de un límite temporal, sí deben ser tenidas en cuenta a la hora de valorar la cuantía de la pensión pues bien puede afirmarse que suponen una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la separación matrimonial, momento en que se fijó la cuantía de la pensión y al que se remite la sentencia de divorcio, pues en ese momento la demandada no percibía ingresos de ningún tipo y el actor percibía unos ingresos más elevados. En esta situación bien cabe afirmar que la demandada ha mejorado ligeramente en sus circunstancias económicas respecto de la situación de desequilibrio económico tenida en cuenta al tiempo de la separación y el actor ha empeorado lo que justifica por sí solo una modificación de la cuantía de la pensión compensatoria ( art. 97 CC ), modificación que, a juicio de esta Sala y teniendo en cuenta los modestos ingresos de la demandada y la parcialidad temporal con que los percibe, debe suponer una rebaja de la pensión compensatoria a la cantidad de 300 euros mensuales actualizables conforme al IPC anual, cantidad que es proporcional a la rebaja de ingresos que ha tenido el demandante.

SEGUNDO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Basilio , contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (Palencia ), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda interpuesta acordamos reducir a la cantidad de 300 euros mensuales, actualizables conforme al IPC anual, el importe de la pensión compensatoria que el actor ha de abonar a la demandada, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.