Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 664/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100013
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de Enero de dos mil doce
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 1593/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no4 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos, como demandante, por ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE FAMILIAR SA, representada por el Procurador de los Tribunales DNA. MERCEDES ARANAZ DE LA CUESTA, asistida por el Letrado Dna. María del Carmen Arozamena Abad, contra el demandado ENTIDAD MERCANTIL UNION ELECTRICA DE CANARIAS- UNELCO, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL RODRÍGUEZ BERRIEL, asistida por el Letrado D. Ernesto Cebrián Domínguez,; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. ANTONIO GONZALEZ MARTIN, dictó sentencia el 31 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda formulada por el demandante ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE FAMILIAR SA, representada por el Procurador de los Tribunales DNA. MERCEDES ARANAZ DE LA CUESTA, contra el demandado ENTIDAD MERCANTIL UNION ELECTRICA DE CANARIAS- UNELCO-, representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL RODRÍGUEZ BERRIEL, de las circunstancias personales que constan en autos:
1.- Condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de dos mil noventa y un euros con doce céntimos - 2.091,12 € -, con más los intereses legales correspondientes.
2.- Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, teniendo lugar la deliberación el día 10 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada contra la companía mercantil eléctrica demandada y la condenó a abone a la parte actora, aseguradora que había indemnizado a su asegurada, una determinada cantidad como consecuencia de los danos producidos por una defectuosa prestación del suministro de energía eléctrica.
La aseguradora actora ejercita en la demanda, ex artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro , la acción de subrogación prevista en la citada norma luego de haber abonado a su asegurado el importe de los danos sufridos por éste a raíz de la interrupción y posterior reanudación del suministro eléctrico el 27 de julio de 2010, al restaurarse como monofásica y no como trifásica, que es la alimentación de los dos muebles de frío de la empresa asegurada.
Entiende la parte recurrente que los danos se produjeron por defectuoso comportamiento de las protecciones específicas, por causa que sólo pueden ser imputadas a defectuosa instalación o mantenimiento del sistema eléctrico de la asegurada, anadiendo que no se ha justificado que el deterioro de la mercancía se deba a la supuesta parada de los motores de refrigeración.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las cuestiones, tiene dicho este Tribunal que es un principio general del derecho de danos que al actor corresponde la acreditación de la relación de causalidad. Las leyes y la jurisprudencia han establecido en algunos casos la inversión de la carga de la prueba, pero esta norma especial de distribución del "onus probandi" se refiere únicamente a la culpa y no al nexo causal.
La Ley 22/1994, de 6 de julio EDL1994/16694, -hoy expresamente derogada por la Disposición Derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -, disponía en su artículo 5o que "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los danos causados tendrá que probar el defecto, el dano y la relación de causalidad entre ambos". Dicha norma se reproduce en el artículo 139 del citado Real Decreto Legislativo . Se impone también recordar, en relación a la prestación del servicio de suministro de electricidad y su régimen de responsabilidad, que el artículo 147 del anteriormente Real Decreto Legislativo 1/2007 , dispone que, "Los prestadores de servicios serán responsables de los danos y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".
Y, por su parte, el artículo 148 senala que, "Se responderá de los danos originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte..."
TERCERO.- En este ámbito ha de partirse de que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1a SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1a SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por otro lado, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Conforme expondremos no se aprecia el error valorativo que la parte apelante denuncia. En efecto, se comparte el razonado y razonable análisis probatorio realizado por la Juzgadora "a quo", en cuanto, parte del informe parcial emitido por el Sr. Juan Antonio , que fue ratificado en el acto del juicio y que concluyó que los danos se produjeron por estar nueve horas sin suministro los aparatos del asegurado, entendiendo que dicho dictamen goza de toda credibilidad pues se verificó tras el estudio de los mismos y descartando cualquier otra causar, lo que fue corroborado por el testimonio del técnico de la empresa quién manifestó haber revisado las cámaras y que la pérdida de frío fue por la falta de suministro, habiendo aquel perito como la jefa de calidad del negocio que éste contaba con mecanismos de protección y que se activaron, sin que exista indicio siquiera contrario a ello.
Por tanto, de la actividad probatoria desplegada por las partes se concluye que, por una parte, han quedado acreditados los danos ocasionados al aparato descrito en el dictamen pericial acompanado junto al escrito de demandada y ratificado en el acto del juicio, y, por otra parte, que los danos tuvieron su causa en el deficiente suministro eléctrico de la demandada UNELCO - ENDESA. No puede olvidarse que la parte actora ha practicado cuantos medios de prueba tenía a su alcance para probar la causa de la avería. Procede, pues, al desestimación del recurso.
CUARTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Endesa Distribuciones Eléctricas, S.L.U. contra la sentencia en el presente procedimiento, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, por los fundamentos de ésta, y con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronuncio, mando y firmo.
