Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 327/2010 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 23/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100035


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00023/2012

Rollo Núm. .................. 327/10.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 869/07.-

SENTENCIA NÚM. 23

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a treinta de enero de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 327 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 869/07, en el que han actuado, como apelante Luis Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mercedes Gómez de Salazar y García Galiano y defendido por el Letrado Sr D. Miguel Javaloyes Ruiz; y como apelado Moguen Inversora S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ángel Vicente Arribas Adalid y defendido por la Letrado Sra. Gema Fernández Carvajal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 31 de julio de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimándose íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Gómez de Salazar, en representación de D. Luis Andrés , contra la mercantil "Morguen Inversora S.L.", debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones contra ella ejercitadas, doto ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luis Andrés , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Antes de abordar el examen concreto del primero de los motivos de impugnación alegados en el recurso de apelación, estimamos oportuno apuntar algunas consideraciones en torno a la labor de interpretación que debe llevar a cabo todo operador jurídico para deducir cuál fue la intención común de las partes en el momento de conclusión de un determinado pacto o acuerdo, idea que difiere significativamente de la voluntad individual o subjetiva que cada uno de ellos pueda proyectar sobre el sentido de sus palabras.

Así, es noción generalmente aceptada que la interpretación de un contrato (o de cualquier otro negocio jurídico en el que se da cuerpo a una concreta declaración de voluntad) constituye una actividad encaminada a indagar y reconstruir el sentido de la misma y debe ser entendida como medio dirigido a determinar cuál fue la intención común de las partes en el momento en que se concluyó el negocio (interpretación subjetiva).

El principio rector de la interpretación contractual se sitúa, por tanto, en la búsqueda de la voluntad común (expresado en otras palabras, se trata de averiguar que es lo que se propusieron).

El Código civil alude reiteradamente a la "intención de los contratantes" (art. 1281 , 1282 , 1289.2 º), interpretando la jurisprudencia que esa intención es la común, no la individual o subjetiva de cada uno de ellos. ( S. de 9 de diciembre de 1965 y 2 de febrero de 1972 ).

Concretado el fin, el primer elemento con el que contamos para realizar esa operación de inferencia de la voluntad común, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1281 nº 1, es el del tenor literal del contrato o negocio jurídico (sentido gramatical). Así "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas", traducida en la regla "in claris non fit interpretatio".

No obstante se restringe la eficacia de dicha regla al ordenarse en el párrafo 2º del art. 1281 que "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Tal evidencia puede surgir del propio contexto del negocio jurídico (coincidente o no en el tiempo con su perfección) aclarando la realidad jurídica resultante de la literalidad de lo pactado.

Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos coetáneos o posteriores al negocio (art. 1282).

A la luz de la doctrina anteriormente expuesta, la Sala considera que, en el caso concreto de autos, la Juzgadora de instancia llevó a cabo una exégesis razonable y razonada de lo que representa la voluntad común de las partes al tiempo de celebración del contrato, con independencia de cual era la subjetiva o individual de la hoy apelante. Tal evidencia no solo parte de la propia literalidad de los términos del contrato privado de compraventa suscrito con fecha 10 de enero de 2007, con particular referencia a la cláusula séptima (folio 16), sino también de la clara delimitación de dos actos jurídicos diferenciados, siendo uno (segregación) un acto previo e indispensable para poder más tarde transmitir de forma efectiva la parcela objeto del contrato de compraventa, estando ambos actos (otorgamiento de la escritura notarial de segregación y de ventas) sujetos al gravamen de actos jurídicos documentados, siendo el obligado (sujeto pasivo del gravamen) en relación con el acto de segregación aquel en cuyo interés se llevó a cabo ésta y quien, por otro lado, equitativamente debería asumir su abono en ausencia de un pacto específico claro y taxativo con el alcance pretendido.

SEGUNDO: En segundo lugar, debe decaer, por ausencia de fundamento suficiente, el motivo de impugnación que guarda relación con la interpretación y aplicación del art. 394 de la L.E.C .. Al respecto conviene recordar que el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C . de 2.000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C . de 1.881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, L.E.C . 2.000).

La sentencia apelada, desestimatoria de la demanda ante la ausencia de acreditación suficiente de los hechos constitutivos esenciales invocados por la parte demandante, hace una correcta aplicación del citado artículo 394.1 de la L.E.C . al imponer las costas procesales al demandante por su vencimiento. Por el contrario, el motivo del recurso que impugna este pronunciamiento condenatorio, alegando las dudas de hecho en función de la naturaleza discutible del tema controvertido, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la aplicación del criterio del vencimiento, confundiendo la existencia de importantes y serias dudas de derecho que pudieran afectar objetivamente a la solución de la controversia planteada con la valoración de la prueba que, lejos de suscitar duda en el Juzgador sobre la resolución del litigio, conduce (como se desprende de la propia sentencia apelada) a dictar un fallo desestimatorio de la misma. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.

TERCERO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo con fecha 31 de julio de 2009, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 327/10 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesa­­ les causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

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