Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 749/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0004009
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 749/2011- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1204/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL
Apelante: D. Miguel .
Procurador.-Dª MERCEDES PERIS GARCIA.
Apelado: FINCONSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A..
Procurador.-Dª. SUSANA PEREZ NAVALON.
SENTENCIA Nº 23/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA
============================
En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil doce
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 1204/2010, promovidos por FINCONSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. contra D. Miguel sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Miguel , representado por el Procurador Dª. MERCEDES PERIS GARCIA y asistido del Letrado D. MIGUEL NAVARRO ERES contra FINCONSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador Dª. SUSANA PEREZ NAVALON.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL, en fecha 18-abril-11 en el Juicio Ordinario 1204/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuraodra Dª Mª Cruz Sebastian Rider, en nombre y rerpesentación de FINCONSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, DEBIENDO CONDENAR Y CODENANDO A D. Miguel a pagar a la entidad actora la cantidad de 12.912,22 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Miguel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FINCONSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de enero de 2012.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en reclamación de la suma de 12.967,90 €., que se adeudaban por el impago de las cuotas del contrato de préstamo de financiación celebrado entre las partes; requerido el demandado éste se opuso a esta pretensión alegando: plus petición, imposibilidad sobrevenida y nulidad del contrato por su carácter abusivo. Ante esta oposición se continúo el procedimiento por el trámite del juicio ordinario, en el que se dicto Sentencia en la que la Juez a quo estimó la demanda al concluir que el contrato de préstamo no era nulo, ni sus cláusulas abusivas. Ante esta resolución la representación de la parte demandada formuló recurso de apelación en base a tres motivos: la aparición de una circunstancia sobrevenida, la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento y la nulidad de las cláusulas que fijan los intereses por ser abusivas.
SEGUNDO.-
El demandado formuló su recurso en base a tres motivos la aparición de una circunstancia sobrevenida, la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento y la nulidad de las cláusulas que fijan el interés por ser abusivas, alegando en síntesis que: en primer lugar el incumplimiento de la obligación no se debió a una actuación culposa o dolosa del demandado, sino a la aparición de una circunstancia sobrevenida como fue la pérdida de su empleo; en segundo lugar, consideramos que concurre en este contrato un vicio en el consentimiento, y que por tanto el mismo es nulo, en la manera en que se formalizó porque hay un vicio en el consentimiento, pues si el demandado hubiere sido bien informado y la persona encargada de la contratación hubiese cumplido su deber de poner a disposición del Sr. Miguel , toda la información relativa al contrato que se encuentran expresados en los artículos 20 y 21 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , muy probablemente no lo hubiese contratado, ya que es un contrato complejo que tiene el carácter de adhesión, incorporando un contrato de préstamo con la compraventa del vehículo, el agente comercial con quien formalizó el contrato mi representado, en ningún momento le explicó las condiciones del contrato al que iba a hacer frente, ni las posibles consecuencias en caso de incumplimiento, ni mucho menos el tipo de interés que se le aplicaría en caso de incumplimiento, la exigencia de informar y asesorar por parte de la entidad al consumidor no debe entenderse como una mera declaración de buenas intenciones, sino como una autentica obligación que tiene dicha entidad respecto del consumidor y que además esta postivizada en la Ley; en tercer lugar, queremos resaltar que en virtud de los artículos 80 al 90 de a Ley de Defensa del Consumidor y Usuarios existen una serie de cláusulas abusivas, ya que contienen condiciones con marcado carácter abusivo, puestas en perjuicio del prestatario, las cuales deben declararse nulas concretamente las cláusulas que fijan los intereses del contrato en un 6,25 %, la cláusula de los gastos de devolución por cuota impagada en un 15% y la cláusula del interés moratorio cuantificado en el 30% anual, que son abusivas en tanto que: fueron cláusulas no negociadas individualmente, y supone un grave desequilibrio entre las partes; nosotros entendemos y asumimos que el demandado debe abonar el principal de la deuda, pero no que exista una obligación de abonar unos intereses abusivos o una comisión por impago igualmente excesiva, al tratarse de un contrato de adhesión, donde además de no haber sido informado, no se han podido negociar dichas cláusulas, por lo tanto podemos llegar a la conclusión que las cláusulas no han sido negociadas individualmente y suponen un desequilibrio en perjuicio del consumidor.
TERCERO.-
El primer motivo del recurso de apelación, a juicio de la Sala, carece de la fuerza jurídica pues la perdida del empleo, aunque se califique de circunstancia sobrevenida no está configurada en nuestra legislación civil como motivo de extinción de las obligaciones, ni por tanto como causa liberatoria del deudor del pago o cumplimiento de lo contractualmente asumido articulo 1258 del C.C ..
El segundo motivo se ha centrado en la existencia de un vicio del consentimiento por falta de información suficiente en atención a lo exigido por el artículo 7.2 de la Ley 22 /2007 de 11 de julio. Sobre este artículo debe hacerse una primera precisión en la media que la citada Ley transpuso parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2002/65/CE., del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, por lo que conforme establece el artículo 1 º, su ámbito de aplicación queda limitado "... a los contratos con consumidores de servicios financieros prestados y negociados a distancia ...", requisito este ultimo que no concurre en el objeto de análisis conforme el contrato de préstamo de financiación al comprador de bienes inmuebles, aportado junto con la demanda (documento nº 1). Pero ello no es óbice para examinar si en dicho contrato, como señaló el recurrente existió un vicio del consentimiento derivado del incumplimiento del deber de información previa ( articulo 60 RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ). De las alegaciones del recurrente se deduce que se está sustentando la concurrencia de error en el consentimiento por lo que seria nulo el prestado ( artículo 1265 del C.C .). Ahora bien para apreciarlo es necesario que la voluntad se hubiese formado de manera y sobre una creencia inexacta del contrato, pero además esta inexactitud debe recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, sin que sea imputable a quien lo padece, existiendo nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado y por ultimo que el error sea inexcusable, es decir que no pudo ser evitado empleando una diligencia media normal o regular. Partiendo de las anteriores previsiones no puede aceptarse sin mas la alegación del recurrente por cuanto en el contrato, en el anverso de la primera hoja firmada por el demandado, están claramente diferenciada tanto la cantidad aplazada (17.500 €.), el objeto a financiar, las comisiones al contado, las comisiones eventuales y futuras por cada cuota impagada (15%) con un máximo y un mínimo, el numero de cuotas (72 mensuales), su importe (299,40 €.), el interés nominal a pagar (6,50%), la cantidad total adeudada (21.556,80 €.), el lugar de pago y la fecha, además se entrego al prestatario un plan de amortización del préstamo, desglosando en cada cuota mensual el principal, interés capital amortizado y el pendiente, y en las condiciones particulares también firmadas en la 6ª el interés moratorio del 2.5% mensual. Partiendo de lo anterior no puede estimarse la concurrencia de vicios en el consentimiento, porque el error, debe ser esencial y sustancial ( art. 1266 del Código Civil ), y no concurren esos, pues los términos esenciales del contrato fueron conocidos por el demandado como consta al haberlo firmado en todas su hojas.
En último lugar, la recurrente ha entendido que determinadas cláusulas del contrato eran abusivas, concretamente las que fijaban el interés nominal, los gastos por devolución de cuota impagada (15%) y el interés por mora 2,5% mensual (30 % anual). Ahora bien, como ya explicó la Juez a quo en el fundamento de derecho quinto, que el contrato sea de los calificado de adhesión no implica que sin mas las cláusulas se califiquen de abusivas, sino que para llegar a esa conclusión es necesario que el recurrente indicase los parámetros comparativos que las califiquen en el sentido solicitado. Pues conforme el artículo 82.3 del R.D.L., 1/2007 , el carácter abusivo va en función "... de la naturaleza o de los bienes o servicios contratados ...", sin perjuicio de la enumeración que se realiza en los artículos 85 a 90 de ese R.D.L. (artículo 82.4). Por ello, si nos referimos al interés nominal del 6,5% o a la comisión del 15% para cada cuota impagada, aunque el recurrente concluye que suponen un desequilibrio para el consumidor, no explica en donde nace ese desequilibrio, máxime cuando: 1º.- el interés nominal anual es propio de todo contrato de préstamo; y 2º.- la comisión por cuota impagada es usual en la practica de los contratos financieros, debido a los gastos que producen su devolución al estar domiciliados los pagos en cuentas bancarias, los que se repercuten al emisor del recibo. Sin que por demás se hayan constatado documentalmente que el porcentaje de uno o de otro fuera desproporcionado para la época en que se contrató.
En cuanto al interés por mora del 2,5 % mensual (30 % anual) lo califica de abusivo en base al articulo 85.6 del RDL 1/2007, esta Sala en gran medida entiende que esta cuestión, que fue resuelta por la Juez a quo, en el fundamento de derecho quinto, además lo hizo aplicando el criterio seguido por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial (cita la Sentencia de 9 de diciembre de 2009), que es el mismo criterio mantenido por esta Sección Undécima (S. nº 238/2003 , de 16 de abril), y congruentemente por esta Sala, poco mas se puede decir que no sea repetir los argumentos de la citada resolución. Se añade que, para conocer si es abusiva la cláusula que fija esos intereses parece lo más adecuado la comparación de los intereses con los que habitualmente para casos similares se concedan, lo que precisa la probanza que el interés moratorio del 2,5 % mensual consignado en contrato conlleve una situación de desequilibrio por ser desproporcionada o no equitativa en relación con los porcentajes de intereses de demora fijados habitualmente en aquella misma época y en contratos análogos, lo que precisa la correspondiente prueba para que pueda ser declarado acreditado, máximo cuando los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no pueda acudirse como criterio comparativo el interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 ( S. 2-10-2001 ). A lo que cabe añadir, que tampoco cabe moderar los intereses moratorios haciendo uso de la facultad que el artículo 1154 del Código Civil , toda vez que el propio Tribunal Supremo ha enseñado que en las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, si otra cosa no se hubiere pactado ( artículo 1152 del Código Civil ), la aplicación de la pena procede cuando el deudor incumple totalmente la obligación, por lo que la moderación solo procede por incumplimientos parciales o irregulares.
CUARTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Pérez García, en nombre y representación de don Miguel , contra la Sentencia nº 73/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Massamagrell , el día 18 de abril de 2011, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 1204/2010 dimanante del monitorio seguido con el numero 895/2009.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
