Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 671/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 23/2012

Núm. Cendoj: 46250370092013100057


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000671/2012 CR SENTENCIA NÚM.:23/2012 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA En Valencia a veintitrés de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000671/2012, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000476/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Adm. Conc. SILVER MINE CENTER, 21, S.L. (Conc. 954/11), Dª. Marisa , y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER SA y SILVER MINE CENTER 21, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales doña ELENA ALOS MOÑINO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adm. Conc. SILVER MINE CENTER, 21, S.L. (Conc. 954/11), Dª. Marisa .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 28 de mayo de 2012, contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda de juicio incidental promovida por el Administrador Concursal en el procedimiento de Concurso Voluntario, sobre resolución de contrato en el procedimiento concursal voluntario nº. 954/11 de la deudora Silver Mine Center 21 SL, interesando la resolución de los contratos de leasing que refiere, en el procedimiento concursal la deudora. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad' SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adm. Conc. SILVER MINE CENTER, 21, S.L. (Conc. 954/11), Dª. Marisa , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . La Administración Concursal de Silver Mine Center 21 SL insta demanda de incidente concursal contra Banco de Santander SA solicitando la resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre litigantes con apoyo en el artículo 61-2-2º de la Ley Concursal , al ser tal pretensión en interés del concurso por encontrarse la concursada en fase de liquidación y resultar innecesario para la actividad de la concursada los bienes objeto de tal arriendo.

Banco de Santander SA no contestó a la demanda.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia desestima la demanda por no ser de aplicación los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal por ser las obligaciones pendientes de cumplimiento exclusivamente de una parte.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante, alegando incongruencia de la sentencia y concurrir los requisitos para la resolución del contrato en interés del concurso; tratarse de un contrato de tracto sucesivo pendiente de cumplimiento siendo precisa tal declaración al haber fracasado los intentos de alcanzar un acuerdo; no siendo viable la aplicación de la cláusula penal o subsidiariamente procede su moderación, solicitando la revocación de la sentencia por otra que estime la demanda.

SEGUNDO . Revisado el contenido del incidente concursal, la denuncia de incongruencia de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil debe ser rechazada pues en primer lugar siendo la sentencia desestimatoria de la demanda, excluye la incongruencia deducida. En segundo lugar, el motivo por el que se da tal decisión es absolutamente congruente con la acción planteada, pues instando la resolución contractual al amparo del artículo 61-2-2º de la Ley Concursal , la sentencia remarca tipográficamente la razón de su no concesión en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, centrado en su inviabilidad dada la clase de contrato suscrito entre litigantes de acudir a tal vía resolutiva, por lo que se cumple con el contenido del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Que además la sentencia efectúe una calificación, en ese fundamento que no en el fallo, de los créditos por cuotas del contrato de arrendamiento financiero, en nada tilda dicha resolución de incongruente, pues ello es aparte de la razón nuclear que la sentencia otorga para no acordar la resolución contractual.

Entrando en el segundo motivo del recurso de apelación la Sala comparte plenamente la decisión de la Juez. De entrada es de señalar el régimen especial que en materia de resolución de contratos determina la materia concursal que obviamente dada esa especialidad es de aplicación preferente frente a la legislación común del artículo 1124 del Código Civil .

El artículo 61-2-2º de la Ley Concursal en que se fundamenta la pretensión resolutiva de la arrendataria financiera exige como presupuesto material para su aplicación estar ante contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento y con carácter general esta Sala ha seguido en auto de 20/3/2012, (R. 856/2011 ) la línea jurisprudencial que iniciada por la SAP de Alicante (sección 8º) en Auto de 21/12/2006 y de 8/9/2011 (Nº 193/2011) y la SAP Barcelona, Secc.15, en la resolución citada y trascrita por la recurrida de 9/11/2010, reiterada en las sentencias de 12/4/2011 (Rec. 11/2011 ) y 5/7/2011, Rec. 166/2011 ), de no estar en los contratos de arrendamiento financiero, ante esa reciprocidad en el cumplimiento de obligaciones sino ante la pendencia del cumplimiento de una sola de las partes, cual es la arrendataria financiera, siendo inviable la cita jurisprudencial de la parte recurrente de una sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante de fecha 19/6/2006 , único argumento para demostrar el necesario presupuesto de reciprocidad en cumplimiento de obligaciones en el contrato de arrendamiento financiero, a tenor de la posición de la propia Audiencia Provincia de Alicante, indicada y citada supra.

Por ello faltando el requisito necesario para poder aplicar el precepto en que se sustenta la petición de la parte apelante huelga entrar en el resto de argumentos de la parte recurrente y debe confirmarse la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.

TERCERO. Por las mismas razones que las expuestas en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil no se efectúa pronunciamiento de las costas procesales de la alzada de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil en incidente concursal 476/2012 se confirma dicha resolución sin pronunciamiento de las costas de la alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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