Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 566/2012 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 23/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0003086

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000566/2012- JOSE MARIA RIVES SEVA -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001205/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA

Apelante/s: Mario

Procurador/es: SONIA MARIA BUDI BELLOD

Letrado/s:

Apelado/s: Covadonga

Procurador/es : JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Letrado/s:

1Rollo de apelación nº 566/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Elda.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.205/2010.-

Cuantía: 166.666 euros.

S E N T E N C I A Nº 23/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a ocho de enero del año dos mil trece

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 566/12 los autos de Juicio Ordinario nº 1.205/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Mario que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Sonia Budi Bellod y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Paula Gil de Bernabé Díaz y siendo apelada la parte demandada DOÑA Covadonga representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Carlos González González y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Ana Belén Sánchez Álvarez.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.205/10 en fecha 16 de febrero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pastor Abad, en nombre y representación de Don Mario frente a Doña Covadonga , absuelvo a la citada demandada de todas las peticiones frente a ella deducidas en la demanda, imponiendo las costas del procedimiento al actor'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 566/12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-Los hechos en los que basa su demanda el actor Don Mario se resumen de la siguiente manera:

Su esposa Doña Purificacion otorgó testamento en fecha 13 de diciembre de 2006 instituyendo heredera universal a la hija de ambos Doña Covadonga y legando a su esposo en pago de la cuota legal usufructuaria la cantidad de 7.100 euros. En fecha 3 de julio de 2007 otorga nuevo testamento y vuelve a instituir heredera a la hija, y añade haberle entregado en vida a su citado cónyuge bienes suficientes para cubrir su legítima viudal. En la misma fecha 3 de julio de 2007 dona a su hija mediante escritura pública la totalidad de la finca sita en la localidad de Petrer, CALLE000 nº NUM000 , PLANTA000 . Finalmente, la esposa fallece en 29 de agosto de 2007.

Se ejercita con la demanda una acción tendente al reconocimiento de heredero del actor, nulidad de la donación o colación de la misma, nulidad parcial de los testamentos, constitución de la cuota viudal usufructuaria, cancelación de inscripciones, y condena en costas.

La demandada Doña Covadonga se opuso a la demanda alegando la inadecuación de procedimiento al entender que debió el actor acudir a los trámites del proceso de división de herencia, no al declarativo ordinario, y en cuanto al fondo, la validez del testamento, que la finca donada no es el único bien de la madre fallecida, y que la donación es válida.

Seguido el juicio pos sus trámites, fue dictada sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, interponiéndose contra la misma el pertinente recurso de apelación.

Segundo.-En el caso presente nos encontramos claramente ante el supuesto contemplado en el artículo 834 del Código Civil , esto es, los derechos del cónyuge viudo que acude a la herencia de la esposa fallecida en concurrencia con una hija o descendiente legítima de la causante, y a cuyo tenor, el cónyuge que al morir su causante no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Debemos reparar en la circunstancia de que en la audiencia previa ya fue dictada resolución desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y lo referente a la cuantía del pleito que fue fijada en la cifra de 166.666 euros, por lo que la alzada únicamente debe versar sobre el fondo del asunto propiamente dicho. Y comenzar afirmando que el testamento otorgado en 3 de julio de 2007 es el único al que se debe atender por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 739 del Código Civil , eltestamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. De la misma manera es conveniente manifestar que francamente la petición del reconocimiento de la condición de heredero en el demandante recurrente carece de sentido por cuanto este reconocimiento queda implícito en el propio testamento, siendo cosa distinta el alcance del respeto a la legítima del cónyuge, por cuanto ya en el primero de los testamentos se decía que se haría entrega al marido la cantidad de 7.100 euros y en el segundo que en pago de su cuota se había ya entregado cierta cantidad de dinero.

Tercero.-Del análisis de la sentencia de instancia se desprende que la desestimación de la demanda atiende a la falta de concreción del valor de la cuota legitimaria del actor y ello en relación con la determinación de los bienes que debían componer el haber hereditario de la causante. Sin embargo la Sala no puede compartir tales extremos y ello por la simple razón de que ha sido la propia demandada la que viene a manifestar cuales son esos bienes, concretamente unos saldos en cuenta corriente de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, que conforme al documento 13 de la contestación a la demanda se refieren a dos cantidades de 1.469,19 euros, y 35,49 euros, y un vehículo Peugeot 307, ....-DSG , como otro mobiliario y ajuar domestico. Si todo ello compone los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, que corresponderían en mitad al actor, y la finca donada, como privativa, sería parte integrante del caudal hereditario de la madre fallecida, con un valor de 166.666 euros, se desprende con total claridad que la donación vendría a perjudicar los derechos hereditarios del actor; ya que, por otra parte, si se pretende afirmar que la cuota legal usufructuaria ya se había pagado con la entrega de bienes en vida, estos ni se han concretado, ni se sabe si el dinero que se dice se empleó en determinadas obras en una finca privativa del esposo era realmente del mismo, de la causante, o de la propia sociedad de gananciales. La única realidad es que el bien donado sale del patrimonio de la esposa vulnerando con total rotundidad la legítima del cónyuge viudo.

Como se desprende de la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2006 , la colación debe ponerse en relación con el artículo 818 del Código Civil el que dispone que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, valor al que se agregará el de las donaciones colacionables. Por ello cita el artículo 1.035 que deben traerse a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido el heredero forzoso del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Y además, debemos citar el artículo 1.036 en el sentido de que no tendrá lugar la colación entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiere dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo en el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa. Sigue manifestando la sentencia citada que de la exégesis de los preceptos vistos podríamos indicar que la colación de la donación hecha por el causante a uno de los herederos forzosos, y entre herederos forzosos, solamente es colacionable si fuera inoficiosa, esto es, si perjudicara las legítimas. Los tres preceptos están interrelacionados, deben señalarse los bienes de la herencia, valorarse y fijar las legítimas, y deben colacionarse bienes donados en vida a un heredero forzoso para saber si la donación es inoficiosa. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1978 , la finalidad de la colación es defender la intangibilidad de la legítima para con ello lograr la igualdad entre los herederos legítimos, y la oficiosidad de la donación no se podría saber si no se colacionara. Por ello la imputación de bienes para fijar las legítimas se impone incluso a la voluntad del testador, no bastando a éste haberlo prohibido en el acto de la donación, porque con ello nunca se sabría si la misma es o no inoficiosa. Dispensa de colación no equivale a la pérdida de la cualidad de colacionable de la donación respectiva, lo que tiene una gran trascendencia en relación con el mandato legal recogido en el artículo 818. La donación dispensada de colación ha de ser considerada a los efectos de determinar el importe económico de las legítimas, ha de ser computada, pues de otro modo el donante tendría una vía inapreciable para burlar los derechos de sus legitimarios.

De todo ello podemos afirmar que el fundamento de la colación es la presunta voluntad del causante de no establecer diferencias entre sus herederos forzosos de manera que ese trato igualitario ha de ceder ante una clara disposición en contrario.

Por otra parte, como dice la sentencia de la Sala de 29 de marzo de 2011 , la colación es una institución de Derecho sucesorio que persigue una finalidad igualitaria ordenando, para lograrla, se traigan a la masa hereditaria los bienes recibidos por cualquiera de los herederos forzosos del causante de la herencia y en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo y al efecto de que sean computados en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición; no estando encaminada a la impugnación del acto jurídico de transmisión de los bienes a que afecta y al que, en principio y normalmente respeta y tiene por firme. En consecuencia, la colación es una institución 'sui generis' que no cabe confundir, dado su origen y finalidad, con las acciones restitutorias que, por título, pueden ejercitarse para la debida integración de la masa hereditaria ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1965 ).

Cuarto.-Por lo anteriormente manifestado, procede estimar en parte el recurso de apelación y estimar de la misma manera parcialmente la demanda, y en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula contenida en el testamento fechado en 3 de julio de 2007, debiéndose respetar la cuota legal usufructuaria del actor en la herencia de su esposa fallecida, para lo cuál deberá colacionarse la donación del bien inmueble efectuada en la misma fecha 3 de julio de 2007 a la hija demandada, con la cancelación de la inscripción causada en el Registro de la Propiedad, todo lo cuál deberá realizarse una vez se confeccione el inventario de los bienes y en el procedimiento legalmente establecido. Debiendo ser desestimadas las restantes pretensiones del actor.

Y deconformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Sonia Budi Bellod en representación de Don/ña Mario contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Elda en fecha 16 de febrero de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma y DECLARAR COMO DECLARAMOS: 1º Que el demandante es heredero forzoso en la herencia de su fallecida esposa Doña Purificacion , con derecho al usufructo de un tercero de la herencia de la causante. 2º Se acuerda la nulidad de la cláusula testamentaria del testamento de 3 de julio de 2007 en lo que al mismo demandante se refiere. 3º Se acuerda que la donación del bien inmueble a que se refiere la demanda efectuada en fecha 3 de julio de 2007 por la causante a favor de su hija demandada Doña Covadonga tiene la naturaleza de colacionable en la herencia de aquella, debiendo cancelarse la inscripción causada en el Registro de la Propiedad. Se desestiman el resto de los pedimentos contenidos en la demanda. No se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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