Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 531/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 23/2013

Núm. Cendoj: 33044370062013100028

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00023/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 531/12

SENTENCIA Nº 23/13

En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don José Manuel Barral Díaz,Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 531/12,dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 29/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laviana, siendo parte apelanteACTOS PROMOCIONES ARTISTICAS, S.L.,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. DOÑA ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ, y asistida por el Letrado Sr. DON MILLAN ALONSO ALVAREZ; y como partes apeladasGON & TOR ESPECTACULOS S.L.,demandada en primera instancia, representada por la PROCURADORA DOÑA MARIA TERESA CASAR GONZALEZ, y asistida por el LETRADO DOÑA GRETA VARELA FRANCO, y SOCIEDAD CULTURAL Y FIESTAS L` ENTREGUdemandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. DOÑA ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ y asistida por el Letrado Sr. DON MILLAN ALONSO ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laviana dictó sentencia en fecha 31-7-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Casar González, en nombre y representación de GON & TOR ESPECTACULOS S.L., contra ACTOS PRODUCCIONES ARTISTICAS S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.304 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución, con imposición de costas a la demandada.

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Casar González, en nombre y representación de GON & TOR ESPECTÁCULOS S.L., contra la SOCIEDAD CULTURAL Y DE FIESTAS L`ENTREGU, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, con expresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda del presente juicio monitorio frente a la codemandada-coadyuvante, condenándola a satisfacer el importe de la actuación musical llevada a cabo por la demandante, según presupuesto presentado y admitido, con motivo de las fiestas del mes de julio de 2.010 de la localidad de La Laguna, El Entrego, Concejo de San Martín del Rey Aurelio. Por el contrario, desestima dicha demanda respecto de la demandada por apreciar la excepción de pago, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia por dicha demandada absuelta.

Se interponen sendos recursos. El primero por parte de la demandada-coadyuvante, que viene a afirmar la existencia de cosa juzgada, la imposibilidad de aplicar al presente caso la doctrina de la gestión de negocios ajenos y la igual imposibilidad de aplicar intereses al pago de la deuda. El segundo es interpuesto por la demandante y se limita a impugnar el pronunciamiento de costas que se le son impuestas.

SEGUNDO.- El recurso de la parte demandada-coadyuvante debe ser desestimado en su integridad.

A.- En primer lugar, se afirma la existencia de cosa juzgada en relación con anterior Juicio Verbal 621/2011. La recurrida declara que solamente una de las partes que intervinieron en dicho juicio y en éste es la misma, siendo diferentes todas las demás. Frente a esta afirmación, el recurso se limita a exponer doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada, pero sin desvirtuar en absoluto la declaración que hace la recurrida y que esta Sala igualmente comprueba y comparte en su totalidad.

Sin mayor comentario el motivo debe desestimarse.

B.- Respecto de que no existe gestión de negocios ajenos por parte de la coadyuvante, ahora recurrente, tal declaración se aviene mal con los hechos probados en autos, cuales que la actora ejecutó el servicio musical para el que fue contratada por la demandada Sociedad Cultural y de Fiestas L'Entregu, que abonó su precio a la intermediaria, es decir, la demandada- coadyuvante recurrente, que lo percibió en su integridad y no obstante no lo reintegró a la actora, que fue la llevó cabo la intervención musical. Si el acto de percibir la demandada-coadyuvante la totalidad del precio presupuestado por el grupo musical, sin justificar por qué recibió tal precio, no supone un acto de gestión del negocio de la actora, ya se razonará qué otra cosa puede suponer. La demandada-coadyuvante, en cuanto intermediaria en la actuación musical, podrá tener su propio precio, pero en todo caso será ajeno al del grupo musical que actuó, pero lo que no se justifica es por qué, habiendo percibido el precio de aquél, no lo restituyó a quien tenía derecho a percibirlo.

Lo que afirma la sentencia recurrida es que el acto de pagar por parte de quien encargó el servicio musical (la demandada absuelta) fue correcto, aunque no fuera hecho directamente a quien ejecutó tal servicio, precisamente porque la intervención del grupo musical actor venía condicionado por la actuación o intermediación de la demandada-coadyuvante, en cuanto intermediaria por estar encargada de proveer dicha actuación, como así se especifica en el contrato firmado por ésta coadyuvante y la Comisión de fiestas demandada. Este particular está expresamente reconocido por la repetida coadyuvante cuando en su escrito de recurso afirma: 'Como organizadora de fiestas y productora de espectáculos, según el objeto social, fue contratada (por la demandada, se entiende) para hacer la programación de las fiestas de El Entrego los días 16, 17, 18 y 19 de julio de 2010. Ese servicio consistió en diseñar la programación diaria, para lo cual contrató una serie de orquestas y artistas ...'.Si además se añade que el precio abonado por la Comisión de fiestas no era otro que el presupuestado por parte del equipo musical actor, su percepción por la gestora -ahora recurrente- exigía devolverlo a quien realmente ejecutó el encargo, cosa que evidentemente no hizo, pues la afirmación de que ya fue abonado (hecho que se contradice con la afirmación de que no existe gestión de negocios ajenos por su parte, porque en otro caso no se entiende por qué se cobró lo que no era propio) carece en absoluto de prueba alguna, razón por la que no puede acogerse.

Se desestima el motivo.

C.- Menos todavía pueden acogerse los dos últimos motivos relativos a los intereses del precio concertado. Afirma la recurrente que se infringe el artículo 216, en conexión con el 13, ambos LEC , ya que al ser la recurrente coadyuvante, nada se pidió al respecto frente a la misma, sino sólo frente a la demandada absuelta, lo que suponía una incongruencia proscrita por el artículo 218 de la misma Ley procesal .

En primer lugar, los artículos 216 y 218 LEC se refieren, respectivamente, al principio de justicia rogada y al de congruencia. Estos principios el recurrente los pone en directa relación con el artículo 13 que regula la intervención adhesiva voluntaria, entendiendo que como la demanda se refería únicamente a la Comisión de fiestas demandada, al ser absuelta ésta, nada le afecta con relación a los pedimentos de dicha demanda. Tal tesis no puede sino ser desestimada, porque si alguien ajeno en principio a la cuestión que se dirime en un pleito se introduce en él de forma voluntaria, ello es porque estima que la sentencia que pueda dictarse le afecta, por lo que no puede considerarse ajeno a las pretensiones de la demanda, a menos que considere que su intervención sea al margen de la misma, lo que carece de toda razón procesal, pues el pleito no es otra cosa que la cuestión litigiosa planteada en la demanda, por lo que si ésta le afecta, lo será con todos sus apartados y consecuencias. Así se deduce del citado artículo 13, cuando éste señala que: 'admitida la intervención,... el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos'. No es posible concebir que un interviniente acepte uno y no otros efectos del proceso, porque éste le afectará en su totalidad, o lo que es lo mismo, que está sujeto a todos los pedimentos suplicados en la demanda. En definitiva, si ésta pide la condena a pagar un principal e intereses frente a una parte, al introducirse en el proceso un tercer interviniente o coadyuvante, éste está asumiendo lo pretendido frente al primer demandado, porque en otro caso no tendría que inmiscuirse en el proceso. La expresión 'será considerado parte en el proceso a todos los efectos' no puede sino entenderse que asume las peticiones de la demanda y de las oposiciones del demandado, caso de que su intervención sea posterior a la contestación de éste ( art. 13.3. pfo. 2º, LEC ).

Por ello no puede alegar infracción de los principios de congruencia ni de rogación cuando éstos están ya comprendidos dentro de la demanda que le es opuesta al igual que la otra parte ya demandada.

Se desestima el motivo y con él el recurso de la parte interviniente voluntaria.

TERCERO.-El recurso de la parte actora se refiere a la condena en costas que se le imponen.

Al tiempo de interponerse la demanda, incluso hasta el mismo momento de la comparecencia del juicio, la relación interna entre los codemandados era algo ignorado por la actora. Es más, cumplió correctamente con demandar a quien aparentemente era la titular y responsable de las fiestas en las que iba a actuar, por lo que si su llamada al proceso devenía, cuando menos en principio, absolutamente necesaria como sujeto pasivo de la relación jurídica litigiosa, carece de verdadero sentido el imponerle las costas devengadas por la intervención de dicha demandada.

Es cierto que el artículo 394 LEC no contempla específicamente el supuesto de que la demanda se admita íntegramente frente a un demandado y se desestime, también íntegramente, frente a otro codemandado, pero la jurisprudencia viene admitiendo en estos casos, salvo que la llamada del absuelto sea artificiosa, innecesaria o claramente fraudulenta, que si tal llamada obedece a razones de razonada prudencia procesal o racional ignorancia en principio de la real situación de hecho del litigio, lo que procede es la no imposición de costas devengadas por dicha llamada. No existe por tanto mala fe ni temeridad en la aludida vocación a juicio, razón por la que no se debe imponerle las costas.

Se estima el motivo.

CUARTO.-La desestimación del recurso de la parte demandada, interviniente voluntaria, conlleva la imposición a la misma de las costas de dicho recurso, conforme al artículo 398.1 LEC . Las devengadas por el formulado por la parte actora, dada su estimación, supone el no hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, según el apartado 2 del indicado precepto.

En Atención a lo expuesto el Ilmo. Sr. Presidente dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la demandada -interviniente voluntaria- 'Actos Producciones Artísticas, S.L.'frente a la sentencia dictada en autos de juicio verbal, que con el núm. 29/2012 se tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Laviana.

Se estima el recurso de apelacióninterpuesto por la demandante 'Gon y Tor Espectáculos, S.L.'frente a la aludida sentencia, que se revoca en el único particular de absolver a la demandante de la condena impuesta respecto de las costas causadas en la primera instancia por la llamada al juicio de la demandada 'Sociedad Cultural y de Fiestas L'Entregu',de las que no se hace pronunciamiento especial.

En todo lo demás se confirma la expresada sentencia.

Las costas del recurso formulado por 'Actos Producciones Artísticas, S.L.' se imponen a la citada; sin declaración especial en cuanto a las del recurso de 'Gon y Tor Espectáculos, S.L.'.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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