Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 570/2011 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 23/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 570/2011

Procedente del procedimiento Ordinario 1220/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 20 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 23

Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 570/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2011 en el procedimiento nº 1220/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 Barcelona en el que es recurrente Dª Juliana y apelados D. Raimundo y Dª Tomasa , y apelado e impugnante D. Luis Enrique y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda,

1.Absuelvo a los demandados de todos los pronunciamientos interesadas en su contra.

2.Impongo las costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 30 de septiembre de 2009 el Decanato de los juzgados de esta ciudad registró la demanda de resolución de donación instada por Dña. Eugenia contra sus hijos D. Raimundo , D. Luis Enrique y Dña. Tomasa , en la que se alegaba que los indicados demandados habían incumplido la obligación impuesta en la escritura de donación de fecha 16 de abril de 1994 (doc. 2, f. 14), consistente en el pago por los donatarios, durante la vida de su madre, de la cantidad de dos mil pesetas mensuales.

En fecha 16 de octubre de 2009 se produjo el fallecimiento de la indicada demandante, cuando contaba 98 años de edad, constando en autos certificación médica acreditativa de que había ingresado en el Centro Mutuam Güell el día 7 de septiembre de 2009, derivada por el Equip Pades de Sant Martí con el objetivo de efectuar un control sintomático y de confort, dada ' la davallada progresiva secundaria a patología oncológica', consiguiéndose una mejora del dolor pero persistiendo la astenia con somnolencia progresiva y situación de agonía (doc. 12, f. 177).

Ante el indicado fallecimiento, la situación procesal de la parte demandante fue asumida por su hija Dña. Juliana que había sido instituida heredera en testamento de 5 de noviembre de 2008 (f. 78).

Los demandados presentaron sendos escritos de contestación a la demanda si bien por razones de brevedad y a la vista de que, en esencia, sus alegaciones son coincidentes, los resumiremos en una sola exposición.

Los argumentos opuestos fueron fundamentalmente los siguientes: a) el negocio jurídico concertado en la escritura de fecha 16 de abril de 1984 no fue de donación sino de renta vitalicia por lo que se aplicaría el artículo 1805 Código civil , b) la renta fue pagada, alegando que al principio se hizo efectiva con ingresos en la entidad bancaria y luego directamente por indicación de la propia madre, c) la actora no pagó su parte y además se reintegró a su favor la cantidad de 4.000.000 pesetas de una cuenta procedente de la madre, d) la demanda ha sido presentada por Dña. Juliana y no por la madre que nunca fue consciente de ello , e) con anterioridad la madre había presentado una demanda de nulidad de la escritura de compraventa otorgada a favor de las hijas Dña. Juliana y Dña. Tomasa de la que luego desistió, así como otorgado un testamento a favor de todos los hijos en fecha 15 de julio de 2004, que quedó revocado por el testamento de 5 de noviembre de 2008 por el que instituía heredera a Dña. Juliana , e) la demanda se presentó cuando la madre ya se hallaba sedada y no podía decidir nada, f) en cualquier caso, la acción estaría prescrita.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora, alegando, en primer lugar, que la escritura pública de fecha 16 de abril de 1984 integraba una donación y no un contrato de renta vitalicia, y en segundo lugar, que debía considerarse a la sucesora procesal como verdadera actora desde el inicio , atendido el grave estado de la madre en la fecha de la presentación de la demanda y atendiendo también al hecho de que el poder para pleitos fue otorgado por madre e hija y que en el peritaje acompañado constaba que fue realizado a instancias de Dña. Juliana , concluyendo el juzgador que los hechos descritos eran 'constitutivos de mala fe y de fraude procesal'.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los extremos que de manera resumida indicamos: a) no haberse acreditado que la artífice de que se articulara la escritura pública como donación y no como renta vitalicia fuera la actora, b) no haberse acreditado que los hijos tuvieran relación con la madre y que la cuidaran y velaran por ella, c) no haberse acreditado que la madre se hallara agonizante y sedada, demostrándose así que nada sabían ya que la Sra. Juliana solía pasear y tomar un café en el bar de la plaza, d) el encargo para interponer la demanda se hizo mucho tiempo antes, e) la Sra. Juliana tenía conciencia y voluntad de actuar contra sus hijos, como así demuestra la demanda de 2 de julio de 2004 instada contra las hijas, la demanda de 14 de octubre de 2008 presentada contra los hijos, y el testamento a favor de esta parte en el que hace constar lo mal que se habían portado con ella el resto de los hijos, f) la demanda que se presenta el 30 de septiembre de 2009 es la continuación de la demanda que se presentó en fecha 14 de octubre de 2008, g) no hay ánimo fraudulento de esta parte, sino que existen suficientes actos que acreditan la voluntad de la madre de recuperar lo donado, h) la acción no está prescrita porque el Código civil no prevé de forma expresa el plazo de prescripción para el cumplimiento de una donación con carga.

Por su parte, la representación de D. Luis Enrique planteó una impugnación de la sentencia de instancia solicitando que la Sala entrara a valorar el resto de los argumentos que había expuesto la parte al contestar la demanda y en concreto, la inexistencia de donación sino de contrato de renta vitalicia (i), prescripción de la acción de revocación de la donación (ii), y existencia de actos propios de la madre fallecida que hacían pensar en una falta de voluntad de revocar la donación (iii).

SEGUNDO.-En lo que se refiere a la impugnación de la sentencia que efectúa el codemandado D. Luis Enrique , esta Sala considera que no debió ser tramitada porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 LEC , el escrito de impugnación se formulará con arreglo a las normas reguladoras del escrito de interposición del recurso de apelación, entre las que el artículo 456 LEC establece que en virtud del mencionado recurso podrá perseguirse que se revoque una sentencia y que en su lugar se dicte otra favorable al recurrente, de forma que si la sentencia es favorable al impugnante carece de interés legítimo para solicitar su revisión y así debió ser declarado en la instancia.

En consecuencia, esta Sala no entrará a valorar las alegaciones de la parte impugnante, excepto en aquellos extremos que hayan sido alegados, a su vez, por la parte apelante, como sucede con la excepción de prescripción.

TERCERO.-La apelante insiste en el estudio de la naturaleza jurídica de la escritura otorgada en fecha 16 de abril de 1984 a pesar de que el juzgador de instancia acogió sus alegaciones en el sentido de que el negocio jurídico concertado era una donación con carga modal ( art. 647 Cc ), y no un contrato de renta vitalicia ( art. 1802 Cc ), por lo que resulta improcedente reiterar nuevamente esta cuestión que entendemos ha quedado ya definitivamente resuelta en la instancia.

La cuestión nuclear queda, por tanto, referida a la existencia de fraude procesal y mala fe que el juzgador atribuye a la parte demandante, y que esta Sala debe reiterar.

Es cierto, como sostiene la parte apelante, que la madre fallecida había instado en fecha 14 de octubre de 2008 (un año antes de su muerte), una demanda contra sus hijos D. Raimundo , D. Luis Enrique y Dña. Tomasa , pidiendo, igual que ahora, la revocación de la donación, pero la indicada demanda fue desistida, por lo que se evidencia que la madre reconsideró su postura.

También lo es que en fecha 2 de julio de 2004 la madre instó demanda de nulidad de la escritura de compraventa otorgada en fecha 3 de abril de 1996, por la que transmitía a sus hijas Dña. Juliana y Dña. Tomasa , la propiedad de la vivienda sita en el PASAJE000 número NUM000 , NUM001 y NUM002 , piso NUM001 , NUM003 (f. 118 y 144), demanda de la que posteriormente desistió, constando asimismo el escrito suscrito por la referida madre el 3 de mayo de 2004 (f. 152), en el que manifestaba haber sido inducida por sus dos hijas a otorgar la indicada escritura de compraventa.

Los expresados antecedentes son reveladores de la existencia de un conflicto evidente entre la madre y todos los hijos (incluida la ahora actora), y entre los hijos entre sí, que provocaba en aquella un comportamiento errático, que desembocó en el otorgamiento de testamento, en fecha 5 de noviembre de 2008 (menos de un año antes de su muerte), en el que instituía como única heredera a su hija Dña. Juliana , con exclusión expresa de los demás hijos, a los que afeaba su conducta, revocando de este modo el testamento que había otorgado el día 15 de julio de 2004 que instituía herederos por partes iguales a todos los hijos.

No obstante, el otorgamiento del expresado testamento no puso punto final al conflicto indicado, el cual se mantuvo hasta el final de la vida de la madre, siendo prueba de ello los hechos denunciados ante la comisaría, el poder para pleitos acompañado a la presente demanda, otorgado conjuntamente por madre e hija a pesar de que es evidente que la hija carecería de acción para instar la revocación de la donación efectuada a sus hermanos, y el hecho de que el peritaje asimismo adjuntado a la demanda se efectuara por encargo y a instancia de la hija Dña. Juliana (f. 24), emitido en septiembre de 2009, no resultando verosímil la manifestación de la indicada Dña. Juliana en el sentido de que su madre hubiera encargado la presentación de la demanda y la emisión del dictamen pericial 'a golpe de teléfono' porque en el mes de septiembre de 2009 (fecha del dictamen), además de su avanzada edad (98 años), la madre se hallaba en la fase terminal de su enfermedad (cáncer de colon), sin que pueda razonablemente presumirse una situación inmejorable en los meses anteriores.

Por consiguiente, y de acuerdo con el juzgado de instancia, la verdadera artífice de la demanda y de su prosecución fue única y exclusivamente la demandante que aprovechando la avanzada edad de su madre y la progresión inexorable de su enfermedad, intentó atribuirle una actuación cuya verdadera voluntad ni consta ni es presumible, y de la que solo ella misma podía resultar beneficiada, pues al haber sido instituida heredera, la reversión de los bienes donados al patrimonio de la causante suponía a la postre su adquisición por la hija por título sucesorio.

En consecuencia, es acertada la consideración de la instancia de considerar fraudulenta la conducta de la supuestamente demandante por sustitución, siendo consecuencia de ello la desestimación de la demanda, pues a tenor de lo establecido en el artículo 11-2 LOPJ , los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

CUARTO.-En lo que respecta a la prescripción de la acción es lo cierto que el juzgador de instancia no entró a efectuar un estudio jurídico de su concurrencia, pero hay que entender que la admite implícitamente al señalar que la madre no hizo reclamación alguna a sus hijos del pago de la renta desde su constitución en el año 1984.

Como quiera que la parte actora refiere que la actuación no estaría prescrita, esta Sala debe declarar que sí lo estaba, y ello tanto si se aplica el plazo previsto en el artículo 652 del Código civil para la revocación por indignidad que señala el término de un año 'desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción', como si se acude a la regla general de las acciones rescisorias que lo establecen en cuatro años ( art. 1299 Cc ), pues si bien el indicado periodo no se cuenta desde la escritura de donación sino desde que se produjo el incumplimiento de la obligación impuesta, la demandante Dña. Juliana refiere que sus hermanos no cumplieron nunca su obligación por lo que el tiempo legalmente previsto para ejercitar la acción habría transcurrido en exceso sin que la madre evidenciara la voluntad rescisoria que ahora se le atribuye.

La jurisprudencia ha debatido acerca de si el plazo, que se admite sea de caducidad, debía ser de uno o de cuatro años, pero nos limitamos a dejar constancia de la expresada polémica sin necesidad de terciar en la misma porque en el caso que nos ocupa habría concluido uno y otro término. A tal efecto citamos por su interés las STS de 11 de marzo de 1988 , 23 de noviembre de 2004 y 20 de julio de 2007 , y las de AP Málaga de 31 de julio de 2003 , AP de Barcelona de 19 de diciembre de 2006 y AP de Tarragona de 10 de junio de 2009 .

En resumen, y de conformidad con lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.

QUINTO.-Las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación serán de cargo de la parte apelante, sin que proceda hacer expresa imposición en las costas derivadas de la impugnación porque no debió ser admitida a trámite ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Juliana contra la sentencia de 3 de marzo de 2011 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 20 de esta ciudad que confirmamos con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Declaramos mal admitida a trámite la impugnación efectuada por la representación procesal de D. Luis Enrique sin hacer expresa condena en costas.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a .................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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