Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 23/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 471/2012 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 23/2013

Núm. Cendoj: 15078370062013100035

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00023/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 471/2012 Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE- Dª LEONOR CASTRO CALVO D. JOSÉ GÓMEZ REY SENTENCIA NÚM. 23/13 En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de Enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1052/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 471/2012, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas, D. Íñigo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS RIEIRO NO YA, asistido por el Letrado D. ALFONSO MANUEL ALCALÁ PÉREZ, y Dª Mariana , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ, asistida por la Letrada Dª SUSANA LEDO GONZÁLEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15/5/12 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. RIEIRO NOYA en nombre y representación de DON Íñigo asistido del letrado Sr. ALCALA PEREZ frente a DOÑA Mariana representada por la procuradora Sra. CERVIÑO GÓMEZ y asistida de la letrada Sra. LEDO GONZALEZ sin intervención de la representante del Ministerio Fiscal en ausencia de hijos menores de edad y en consecuencia procede fijar en 150 ?/mes la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada y a cargo del actor ,con el mismo régimen de pago y actualización establecido en el convenio regulador homologado por la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 10-9-1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Íñigo y Mariana interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día diecinueve de diciembre de dos mil, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, PRIMERO.- El proceso del que ahora se tiene conocimiento en apelación trata de la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. Lo que se pretende es la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa.

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, reduce el importe de la pensión compensatoria y lo fija en la cantidad de 150 euros mensuales.

El demandante recurre la sentencia en apelación. Insiste en que la demandada ha incurrido en notable pasividad o interés insuficiente en la obtención de un trabajo o de rendimientos económicos propios; y en que durante el año 2010 ha obtenido ingresos por importe de 800 euros al mes. La demandada impugna la sentencia para que se mantenga inalterada la pensión compensatoria por no haber una variación sustancial de las circunstancias.

SEGUNDO.- El art. 91 del Código Civil, y el 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con términos similares, autoriza la modificación de las medidas establecidas con relación a los hijos, entre las que se encuentran las que determina la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, señalando expresamente que la modificación deberá llevarse a cabo cuando 'se alteren sustancialmente las circunstancias' tenidas en cuenta para su adopción. En la aplicación de esos preceptos se ha ido perfilando un cuerpo de Jurisprudencia uniforme de acuerdo con el cual los requisitos que han de concurrir para que pueda tener lugar la modificación de medidas son los siguientes: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.

El artículo 100 del Código Civil , referido a la pensión compensatoria, utiliza los mismos términos 'alteraciones sustanciales' en la fortuna de uno u otro cónyuge para posibilitar la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria. El 101 establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que lo motivó, lo que remite a la desaparición del desequilibrio económico que es presupuesto de esta pensión.

TERCERO.- Son hechos probados los siguientes: a) El matrimonio entre D. Íñigo y Dª. Mariana se disolvió por sentencia de divorcio dictada el 10 de septiembre de 1.998 , en la que se estableció, aprobando el convenio regulador presentado por los cónyuges, una pensión compensatoria de duración indeterminada e importe de 50.000 pesetas mensuales. El importe actualizado de esa pensión es de 382 euros.

b) No constan en la sentencia los criterios concretos con arreglo a los cuales se calculó la pensión. De los datos del procedimiento se infiere que la esposa no realizaba un trabajo remunerado y que el esposo tenía unos ingresos que no han variado sustancialmente con el transcurso del tiempo.

c) En la actualidad no consta que la demandada realice un trabajo remunerado por cuenta ajena, ni que lo haya realizado con una mínima continuidad desde el momento del divorcio. No consta que haya desplegado una actividad continuada y activa en la búsqueda de empleo. Tiene alquilado un piso a su hija por precio inferior al de mercado. Los saldos de sus cuentas bancarias se han incrementado ligeramente en los últimos años y tiene un vehículo a su nombre. En el año 2010 recibió unos ingresos de 5.044,27 euros de la mercantil COVA SERODIA, S.L., bodega en la que trabaja como secretaria sin percibir ingresos, de cuyas tierras es propietaria la madre de la demandada, y esta heredera de una parte por línea paterna.

CUARTO.- Es un hecho indiscutible que desde el momento de la sentencia de divorcio han transcurrido 13 años. La demandada, por razón de edad (38 años) y de preparación (licenciada universitaria en Geografía e Historia), tuvo durante ese tiempo la posibilidad de buscar un empleo. En ese tiempo el mercado de trabajo daba oportunidades a los demandantes activos de empleo de encontrar un trabajo adecuado a sus aptitudes. La mera inscripción como demandante de empleo no equivale a una búsqueda activa de trabajo y la demandada no ha probado por otros medios haber realizado esa búsqueda.

La STS de 3 de octubre de 2011 insiste en que no ha lugar a modificar la pensión de no haberse alterado sustancialmente las fortunas de las partes, ni a extinguirla, por imposible subsunción en el 101 CC, por el mero transcurso del tiempo o por las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales o la percepción de una herencia. Pero nada dice sobre el caso de falta de interés en la obtención de recursos económicos que, de acuerdo con las aptitudes de la perceptora de la pensión, permitan la superación, siquiera parcial, del desequilibrio económico que constituye el presupuesto de la pensión compensatoria. La ausencia de un límite temporal a la duración de la pensión se basa en la previsión de que no está al alcance de la persona el superar ese desequilibrio. Esa previsión puede demostrarse errónea con el transcurso del tiempo, algo que ocurre con más frecuencia en aquellos casos en que la pensión se acordó cuando su limitación temporal no estaba prevista expresamente en la ley y era jurisprudencialmente discutida.

En el caso que examinamos concurren dos circunstancias demuestran indiciariamente la posibilidad de obtener más ingresos por parte de la demandada: a) en el ejercicio 2010 obtuvo esos ingresos adicionales cobrando cantidades de una bodega de la madre para la que trabaja y en la que tiene parte, ingresos que no se recibieron en el ejercicio económico posterior, sin que conste razón que lo justifique cuando el trabajo para la bodega y el interés en la misma subsiste; b) la demandada tiene arrendada una vivienda a su hija y la renta que percibe es inferior a la de mercado, lo que supone una renuncia a la obtención de ingresos posibles que debe tener reflejo en la cuantía de la pensión compensatoria.

Lo dicho justifica la reducción de la cuantía de la pensión que se acuerda en la sentencia apelada. Es una reducción notable. De una pensión actualizada de 382 euros se pasa a fijar una pensión de 150 euros mensuales. Ese cambio de circunstancias, en el que se incluyen las que permanecen idénticas por falta de interés o voluntad de cambiarlas por parte de la perceptora, no justifica la extinción de la pensión. No se ha probado que con el cobro de los rendimientos dejados de obtener, bien de la bodega, bien del alquiler del piso, bien de otro posible trabajo, el desequilibrio económico hubiese desaparecido en su totalidad.

QUINTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Íñigo y la impugnación formulada por Dª. Mariana contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , dictada en los autos de modificación de medidas núm. 1052/2011, que se confirma.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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