Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 309/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 23/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00023/2013
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 309/12
Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 417/10
Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Guadalajara
APELANTE: Florencia
Procurador: Antonio Estremera Molina
Abogado: Jacob Peregrina Barahona
APELADO: Severiano
Procurador: Marta Martínez Gutiérrez
Abogado: Socorro Gómez Martínez
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 21/13
En Guadalajara, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 417/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 309/12, en los que aparece como parte apelante Dª Florencia , representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina, y asistido por el Letrado D. Jacob Peregrina Barahona, y como parte apelada D. Severiano , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por la Letrado Dª Socorro Gómez Martínez, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 12 de marzo de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancias de D. Severiano , representado por la procuradora Sra. Martínez Gutiérrez y asistido por la letrado Sra. Socorro Gómez Martínez contra Dª Florencia representado por el procurador Sr. Estremera Molina y asistido por el letrado Sr. Jacob Peregrina Barahona, debo condenar a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 21.060,20 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.= No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de enero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por don Antonio Estremera Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Florencia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Guadalajara de fecha 12 de marzo de 2012 , articulando su recurso en orden a dos motivos: uno, cuestionado el Fundadamente de Derecho segundo de la sentencia apelada, porque considera que a la Uniones de Hecho no es comparable al matrimonio y, por tanto, la sentencia incurre en error por cuanto que aplica la doctrina del enriquecimiento injusto cuando en el caso de autos no concurren los requisitos para ello. En segundo lugar se cuestiona el Fundamento de Derecho Tercero, porque considera que los pagos efectuados por la parte apelada de la mitad de la cuota del préstamo hipotecario no es más que el abono de los gastos que conlleva el ocupar la vivienda y la necesidad de contribuir al pago de los mismos.
Al citado recurso se opone la parte apelada y actora, don Severiano , en el pleito del que trae causa este recurso. En primero lugar, no se vulnera por su parte la doctrina de los actos propios como se esgrime de contrario por la parte apelante, pues se pactó verbalmente que se le atribuiría el veinticinco por ciento de la propiedad de la vivienda y, en segundo lugar, no comparte el motivo esgrimido de contrario sobre la ocupación de la vivienda, pues él no tenía la condición de usufructuario ni llego a tener al condición de propietario del inmueble, aunque lo tenía previsto para un futuro; en la casa vivía la apelante, doña Florencia , junto con sus dos hijos y él; compartía habitación y algunas partes comunes, ni analógicamente se pude aplicar el artículo 527 del Código Civil . Por ello, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-No se discute en el recurso los hechos que sirve de fundamento a la resolución recurrida, esto es, la firma por los hoy litigantes de una escritura de préstamo hipotecario en el año 2005 en al que figuran los hoy litigantes como prestatarios y deudores, para que doña Florencia , con el importe del préstamo procediera a la cancelación de la hipoteca que grava la finca y a la satisfacción de deuda pendiente con motivo de la liquidación de la Sociedad de Gananciales como consecuencia de la separación judicial de doña Florencia , figurando en todo momento la finca a nombre de la apelante. Tampoco se discute que los litigantes fueron pareja de hechos hasta enero de 2009 que por cuestiones personales se produce el cese de la convivencia en común.
Se reclama en la demanda la mitad del importe de la deuda abonada durante el periodo de convivencia que va desde el año 2005 al año 2009. La sentencia apelada estima en parte la demanda y condena al pago de parte de la cantidad reclamada no el importe total.
TERCERO.-Del primer motivo del recurso. La sentencia incurre en error por cuanto que aplica la doctrina del enriquecimiento injusto cuando en el caso de autos no concurren los requisitos para ello. Es el actor el que vulnera la doctrina de los actos propios, toda vez que conocida la situación de la finca y la titularidad de la misma, firma como deudor y prestatario y no hace observación alguna. Por lo que ahora no puede ir en contra de lo por él efectuado. Además, considera que no se puede equiparar una Unión de Hecho con el Matrimonio, como viene hacer la sentencia recurrida.
Dicho esto, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 con relación al Enriquecimiento sin causa dice: 'Concurren por ello las notas definitorias del enriquecimiento sin causa, en este caso derivado del incumplimiento de una obligación existente para cuya satisfacción no se había firmado documento alguno. Como afirma la sentencia de esta Sala de 27 septiembre 2004 (Rec. 2930/1998 ), con cita de las anteriores de 7 y 15 de junio del mismo año , para aplicar la doctrina del 'enriquecimiento injusto' se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina.' Y en la de fecha 28 de junio de 2012 se dice por nuestro Alto Tribual: '39. Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -'E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)- (en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre , reiterada en la 691/2011, de 18 de octubre ), pero no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte', de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (en este sentido, sentencia 402/2009 ).'
Veamos sin lo anterior es aplicable al caso de autos como hace la sentencia que apela. Comenzando por la no equiparación a las Uniones de Hecho con el Matrimonio, la sentencia recurrida refiere la relación afectiva y sentimental entablada entre los litigantes como una Unión de Hecho, pero de ello no se desprende que aplique las normas del Matrimonio; la referencia que se hace a la situación creada por los litigantes, lo es por la problemática que representa cuando se produce una ruptura de las relaciones y la referencia a la sentencia del Tribunal Supremo (10-3-1998 ) que acudió al enriquecimiento en supuesto como el de autos. Por tanto, no se comparte tal alegato.
Dicho lo anterior, lo cierto es que no se advierte error alguno en al aplicación del enriquecimiento sin causa que se hace en al sentencia que se apela. En este sentido, concurren los requisitos exigidos para ello, como se desprende de la propia escritura de hipoteca, en la cual se asume la posición de deudor para beneficiar a al demandada, tendiendo en cuenta el destino del importe del préstamo; ello supone un empobrecimiento del apelado, siendo dicha figura jurídica la que le permite restablecer su equilibrio patrimonial.
Lo anterior, no significa que la actuación del apelado suponga ir contra sus propios actos, con el argumento de que conocía la situación del inmueble cuando procedió a la firma de la escritura de hipoteca, tal como se dice por la parte apelante, lo es ello no significa que tenga que acatar y consentir cualquier situación, que es lo que se viene a decir por la parte apelante. La actuación del demandante ahora apelado, no supone ir en contra de acto alguno, pues de ello no se aprecia que se den, en su comportamiento, los requisitos exigidos jurisprudencialmente.
Se desestima el motivo y, con ello, el recurso entablado, confirmando la sentencia recurrida.
Cuarto.- Las costas procesales se impondrán a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimada sus pretensiones.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don Antonio Estremera Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Florencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Guadalajara de fecha 12 de marzo de 2012 y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante y con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
