Sentencia Civil Nº 23/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 477/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 23/2013

Núm. Cendoj: 28079370142012100536


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00023/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 477 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 235/2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo 477/2012, en los que aparece como parte apelante, FEDERACIÓN MADRILEÑA DE DEPORTES DE MINUSVÁLIDOS FÍSICOS, ahora FEDERACIÓN MADRILEÑA DE DEPORTES DE DISCAPACITADOS FÍSICOS, representada por el procurador D. DOMINGO LAGO PATO en esta alzada, y asistida por el Letrado D. JESÚS FERNÁNDEZ PARRO, y como apelados D. Pablo y Dña. Asunción , representados por el procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, y asistidos por el Letrado D. CARLOS VALENZUELA RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón, en fecha 26 de diciembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Pablo y Dña. Asunción , mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban, y asistidos del Letrado D. Carlos Valenzuela Rodríguez, contra Federación Madrileña de Deportes de Minúsvalidos Físicos, persona jurídica, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Piña del Castillo, y asistida por el Letrado D. Jesús Fernández Parro, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y en su virtud,

Debo condenar y CONDENO al demandado a abonar al demandante Pablo la cuantía de 35.357 euros (TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EROS), y a Asunción la cuantía de 2.030 euros (DOS MIL TREINTA EUROS) devengándose el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la presente, y al abono de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada FEDERACIÓN MADRILEÑA DE DEPORTES DE MINUSVÁLIDOS FÍSICOS, ahora FEDERACIÓN MADRILEÑA DE DEPORTES DE DISCAPACITADOS FÍSICOS, al que se opuso la parte apelada D. Pablo y Dña. Asunción , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.-Los demandantes, don Pablo y doña Asunción , reclaman a la demandada, Federación Madrileña de Deportes de Minusválidos Físicos, ahora Federación Madrileña de Deportes de Discapacitados Físicos, el precio impagado por la realización de diversos trabajos en eventos deportivos de la última que, según aducen, llevaron a cabo dentro del contrato de colaboración retribuida concertado por las partes durante la Presidencia anterior de la Federación para actividades que generaban beneficios a ésta, a pesar de que antes del acuerdo realizaron actividades voluntarias gratuitas y después algunas también gratuita y desinteresadamente ajenas a las retribuidas.

Don Pablo reclama 35.357 euros por los trabajos siguientes: Año 2004/Campeonato de España de Ciclismo - 1/3 del beneficio obtenido por la organización/242 euros pendientes de pago. Curso 2003/2004/Dirección de la 'Campaña del Deporte Rueda por los Colegios de la Comunidad de Madrid'/3.000 euros. Diciembre de 2004/Máster de Tenis, labores de dirección/1.870 euros. Abril-mayo 2005/Open de Tenis de Pinto, dirección de la organización/600 euros. Julio 2005/Open de Madrid/1.800 euros. Curso 2005/2006/Dirección de la campaña por los colegios/3.000 euros. Febrero-diciembre 2005/Campeonatos de España de Esgrima/3.600 euros. 13 y 14 de mayo de 2006/Open de Esgrima y Halterofilia Madrid 2006, dirección del evento/1.800 euros. Curso 2006-2007/Dirección y asistencia 25 jornadas en la Campaña del Deporte Rueda en la Comunidad de Madrid/12.900 euros pendientes de pago. Curso 2007-2008/Dirección de la campaña por los colegios/5.700 euros. Gastos pagados y justificados/Campeonatos del Mundo de Tiro con Arco y Campaña del Deporte Rueda Adaptado/845 euros. Más intereses legales desde la interpelación judicial.

Doña Asunción reclama 2.030 euros por los trabajos siguientes: Curso 2006-2007/Asistencia a las jornadas de la Campaña del Deporte Rueda en la Comunidad de Madrid/1.595 euros. Curso 2003-2004 (quiere decir 2007-2008)/Asistencia a las jornadas/435 euros. Más intereses legales desde la interpelación judicial.

La demandada -en adelante, la Federación- se opone a la demanda alegando: la colaboración de los actores fue altruista y desinteresada realizando labores como 'voluntarios' para la organización de determinados eventos deportivos promovidos por la Federación, no existiendo relación alguna laboral o contractual, civil o mercantil, ni, en consecuencia, actividad retribuida, al encuadrarse la llevada a cabo dentro del 'voluntariado', existiendo una ley, relativa al voluntariado social, que impide el pago a los voluntarios; en algunas ocasiones puntuales han recibido algún tipo de compensación pero sólo como resarcimiento de los gastos en que incurrieron en el desempeño de su labor como voluntarios, como mera liberalidad, no como obligación o carga contractual de la demandada; no es cierto que la idea de la 'Campaña del Deporte Adaptado Rueda', que dio lugar a diversos eventos deportivos en varios municipios de la Comunidad de Madrid en los que participaron competidores que formaban parte, por el deporte que practican, de la Federación, corresponda al actor, ya que responde a la ideación conjunta de todos los miembros de la Federación, incluidos los demandantes, quienes pusieron en práctica el proyecto, si bien el actor se atribuye la autoría inscribiendo la obra 'El Deporte Adaptado Rueda por los Colegios' sin contar con la Federación; no existen acuerdos conviniendo una retribución a favor de los actores; existieron negociaciones con el actor pero sólo, por la inscripción de la obra, sobre la posible cesión de derechos del actor a la demandada y a tales negociaciones es a lo que responden los correos electrónicos cruzados entre los abogados de las partes; las grabaciones aportadas por la parte demandante -se refiere la demandada a la grabación de una conversación telefónica del actor don Pablo con el Presidente de la Federación, que le remite al Abogado de la misma, a la grabación de la llamada telefónica a don Pablo del despacho del abogado de la Federación para concertar una cita y a la grabación de la reunión mantenida el 15 de enero de 2008 por don Pablo y su esposa codemandante y el abogado de la Federación en el domicilio profesional de éste- son inadmisibles y deben rechazarse conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse obtenido violentando derechos constitucionalmente protegidos, en concreto, el secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18.1 de la CE -la grabación se realiza habiendo preparado una persona una reunión en un domicilio profesional con la intención de grabar la conversación que se planea mantener con el titular de dicho domicilio profesional-, el secreto profesional previsto en el artículo 24.2, in fine, de la CE -la grabación, sin consentimiento del Abogado y su cliente, capta manifestaciones efectuadas por un Abogado en el ejercicio de sus funciones teniendo encomendada la defensa de los intereses de su cliente, la Federación, cuando el Abogado tiene derecho a que se respete la confidencialidad de las manifestaciones realizadas durante el ejercicio de su profesión y en su domicilio profesional y la obligación de defender los intereses de su cliente- y el derecho a la no indefensión previsto en el artículo 24.1 de la CE -la grabación no respeta el principio de igualdad de armas-.

En la audiencia previa se impugna expresamente el documento consistente en las grabaciones de las conversaciones telefónicas y verbal ya impugnadas en la contestación a la demanda, por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución Española , y el juzgador pospone la resolución al comienzo del juicio.

En el acto del juicio se acuerda la admisión de las grabaciones de todas las conversaciones y el letrado de la parte demandada formula protesta. No obstante, la grabación no es objeto de audición en la audiencia previa declarando el juzgador que se llevará a cabo por el tribunal pero no en ese acto. La grabación, no obstante, está transcrita en soporte papel.

La sentencia dictada en la primera instancia razona: los actores han realizado labores para la demandada; si bien la gratuidad de las prestaciones no se presume, la condición notoria de la demandada como organización de interés social que realiza su acción en el campo de la actividad deportiva y de la integración y desarrollo de las personas con discapacidad, pone a cargo de los actores la prueba de que su labor era retribuida; la prueba practicada, con especial referencia y valoración de los testimonios del anterior presidente de la Federación, don Bartolomé , y de don Elias , acredita la existencia de retribuciones por eventos pasados y la demandada no ha probado ninguna clase de comunicación a los actores de cambio de las condiciones por cambio en la presidencia, por lo que surgió en los actores la expectativa legítima de cobrar por los trabajos desempeñados para la Federación, destruyendo la presunción de trabajos gratuitos, al menos, respecto de los eventos que generaban ingresos para la Federación; si la demandada deseaba cambiar las condiciones establecidas durante la anterior presidencia, la buena fe le obligaba a comunicarlo a los actores y esa comunicación no se ha producido o no se ha probado y el que tal obligación de retribución no esté determinada en los tipos contractuales del Código civil no la hace inexigible; que la demandada consideraba que existía alguna clase de obligación entre las partes, resulta, además, de las negociaciones previas mantenidas con los demandantes; de la grabación de las negociaciones y de lo manifestado por el testigo don Horacio acerca de haberse ofrecido un finiquito a los actores, resulta que la demandada trató de cubrir su posible responsabilidad por la deuda que mantenía con aquéllos, sin concretar qué responsabilidad era, lo que supone reconocimiento de la existencia de una deuda de la Federación con los actores, de naturaleza indeterminada; si las negociaciones hubieran estado dirigidas, como sostiene la demandada, a la adquisición de la campaña de publicidad, el negocio hubiera estado claro y el clausulado del contrato a firmar hubiera sido concreto; de las grabaciones y testimonios resulta que el contenido de los documentos presentados a los actores eran sumamente genéricos y no relacionados con una operación concreta y un finiquito no es documento apto para transferir la titularidad de una campaña de publicidad; la Ley del Voluntariado Social impone a los voluntarios rechazar cualquier contraprestación económica pero el trabajo que desempeñaban los demandantes era retribuido en determinadas circunstancias y ello no supone contradecir la Ley reseñada, sino excluir la relación de su ámbito de aplicación, como se deduce del artículo 8 de la misma ley ; existe una obligación de la demandada para con los demandantes por el trabajo realizado para ella; en cuanto a las cuantías reclamadas, la demandada no ha negado categóricamente que los actores hayan realizado las labores de colaboración cuya retribución reclaman y ese silencio debe interpretarse como reconocimiento de la veracidad de los conceptos reclamados y, además, antes del procedimiento la demandada conocía la liquidación y si deseaba oponerse a alguna partida debía haberlo hecho expresamente, por lo que, en aplicación del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , se tienen por admitidos por la demandada los hechos alegados por la parte actora en relación con los actos de colaboración que reclama; el mismo razonamiento sirve para las cuantías y, por otra parte, no se han cuestionado por excesivas o inadecuadas las mismas, ni se ha aportado documento alguno que contradiga la documental aportada por la demandante y esta documental permite desglosar los conceptos por los que se reclama la retribución, particularmente los anexos de los correos electrónicos que forman los documentos 4, 5 y 6 de la demanda. Y, en consecuencia, estima la demanda y condena a la demandada a pagar a los actores las sumas reclamadas y los intereses moratorios procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha del dictado de la sentencia y costas que expresamente impone a la demandada.

La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando: 1.- Nulidad de actuaciones -de la sentencia- de acuerdo con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse prescindido durante la tramitación del procedimiento de normas esenciales, generando indefensión a la demandada: se arguye, que se admitió como medio de prueba el documento número 22 de la demanda, consistente en una grabación captada por los demandantes de la conversación mantenida con el Abogado de la Federación demandada, éste en ejercicio de su profesión, teniendo encomendada por la Federación la defensa de sus intereses como conocían los actores, en su propio despacho profesional y que no versó sobre el acto o negocio jurídico del que pudiera nacer la obligación de pago que defienden aquéllos sino sobre unas supuestas negociaciones extrajudiciales sobre el posterior objeto del pleito, cuando es un medio de prueba nulo por haberse obtenido con vulneración del artículo 24.2 de la CE (regulación del derecho-deber al secreto profesional que imposibilita la divulgación de datos de los que un abogado conozca como consecuencia de la función que le ha sido encomendada y que alcanza a la prohibición de que una parte procesal legítima pueda eludir tal garantía e introducir esos datos en un proceso judicial, al socaire de la captación, claramente inconsentida y excluyente de la intervención de la contraparte, de la conversación mantenida con el profesional, mediante su grabación y posterior reproducción en el acto del juicio), en relación con el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (prohíbe que los Abogados sean obligados a declarar sobre hechos de los que tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de su función profesional, en cualquiera de sus modalidades) y que ha sido fundamento del pronunciamiento estimatorio de la demanda, por lo que debe anularse la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado, al objeto de que el juzgado de primera instancia dicte la sentencia que corresponda haciendo abstracción del medio de prueba nulo aportado por la actora. 2.- Infracción legal de los artículos 217 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre distribución de la carga de la prueba: se hace recaer en la demandada las consecuencias negativas derivadas de la falta de prueba de los hechos que resultan constitutivos de la pretensión deducida por la demandante cuando no resultaba imposible o difícil la obtención de la prueba por la demandante de la veracidad o exactitud de las cantidades reclamadas en la demanda; se entiende que la demandada guardó silencio al respecto o dio respuestas evasivas a pesar de que en el escrito de contestación se negaron todos y cada uno de los hechos de la demanda expresamente y con suficiente exposición de los motivos de no reconocer como verdaderas las afirmaciones de la demanda; y la actora no ha acreditado que las cantidades que reclama sean exactas o líquidas y exigibles, máxime cuando no acreditó el pretendido porcentaje que, según alegó, le había reconocido la Federación sobre beneficios, ni que la Federación obtuvo beneficios en los eventos y su importe. 3.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal al no resultar objetivamente lógica la apreciación que se realiza de la prueba testifical y ser incorrecta la interpretación que del artículo 10 de la Ley 3/1984, de Voluntariado Social se recoge en la sentencia: no se ha acreditado la pretendida relación jurídica que, según la actora, genera la obligación de pago a cargo de la Federación, mediante los testimonios de don Bartolomé , ex presidente de la Federación, y don Elias , deportista que, al parecer, participó en los eventos deportivos celebrados por la misma, puesto que el primero, aunque reconoció que decidió empezar a hacer entregas de cantidades a los demandantes, alegó que era en concepto de liberalidad y al objeto de tratar de compensar a los voluntarios por los gastos o perjuicios que, en su opinión, pudiera causar el ejercicio del voluntariado, por ejemplo, gastos de desplazamiento, alojamiento o alimentación durante tales días y que no generaban la obligación a cargo de la Federación de pagarlas siempre pues estaban destinadas al fin que se ha dicho y no para retribuir, sino para compensar; el artículo 9 de la Ley 3/1994, de la Comunidad de Madrid , sobre Voluntariado Social, prevé como un derecho de los voluntarios la percepción de aquellos gastos que les ocasione la actividad de 'Voluntario', por lo que el hecho de percibir cantidades para compensar gastos no genera la exclusión de la aplicación de la Ley cuando, literalmente, aunque la Ley prohíba que los voluntarios exijan cualquier tipo de prestación económica, sí permite recibir cantidades para sufragar gastos, algo opuesto a una participación en unos hipotéticos beneficios; y la situación del testigo don Elias , deportista de élite, con importante palmarés, que ha llegado a ser Campeón del Mundo de Ciclismo, y justificaría la percepción de cantidades por su relación con el deporte y no mero voluntario, no puede compararse con la de los actores, que no tienen relación con el deporte y son meros voluntarios, cuya actividad está regida por los principios de altruismo y gratuidad.

SEGUNDO.-La sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de marzo de 2008 , señala: 'El carácter procesal del derecho a la prueba se encuentra delimitado, entre otros aspectos, por las reglas que para su proposición establece con carácter general -para cualquier prueba - o con carácter específico -para cada medio probatorio- la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como recuerda con reiteración nuestro Tribunal Constitucional, estamos en presencia de un derecho de configuración legal, motivo por el cual el legislador puede regular su ejercicio como estime más oportuno. En este sentido véanse, v. gr., SSTC 88/2004, de 10 de mayo, (FJ 4 .º); y 121/2004, de 12 de julio , (FJ 2.º). Prueba ilícita es aquella en cuyo origen u obtención se ha vulnerado un derecho fundamental. Esta noción se colige, de un lado, del art. 11.1 LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, que establece: «[...] No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». Este precepto introdujo por primera vez en nuestro sistema procesal una norma que formula, de manera expresa, la proscripción de la prueba ilícita, como consecuencia de la doctrina que, respecto de este particular había establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre . Y, de otro, el art. 287 LEC 1/2000 , en el que se previene: «Ilicitud de la prueba.- 1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. 2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva». Este es el criterio que mantiene tanto el Tribunal Constitucional, v. gr., STC 64/1986, de 24 de mayo , al advertir que «la tacha que puede oponerse a las pruebas según la doctrina antes dicha, es la vulneración de derechos fundamentales que se cometa al obtener tales pruebas, pero no la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues respecto de estos últimos momentos los problemas que se pueden plantear se reconducen a la regla de la interdicción de la indefensión ...» cuanto el Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 386/2007, de 29 marzo (RJ 2007760), al señalar que «... La ilicitud no ha de referirse a la prueba en sí, sino al modo en que la misma se consigue, y cuando se emplean medios ilícitos ...». (...). El derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa obliga a mantener un concepto de prueba ilícita lo más restrictivo posible al objeto de permitir que el mencionado derecho despliegue su mayor eficacia y virtualidad. Ello comporta limitar el alcance de la prueba ilícita a la obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales. En este sentido, se ha destacado con acierto que el rango constitucional del derecho a la prueba permite, en principio, pronunciarse en favor de la admisibilidad de las pruebas aun cuando se hayan obtenido con vulneración de algún derecho o normas de carácter o rango inferior al constitucional. Esto es, los límites del derecho a la prueba, consagrado en la constitución, determinan que únicamente puedan reputarse ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se violen derechos fundamentales de rango equivalente o mayor que el derecho a la prueba. (...) Como quiera que los derechos fundamentales constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico español, las pruebas obtenidas con (o mediante) su vulneración deben ser repelidas. De este modo, los medios de prueba obtenidos con vulneración de una norma que no tiene dicho rango constitucional, y que en sentido amplio podrían considerarse «ilegales», pueden ser admitidos y valorados en función de la configuración constitucional del derecho a la prueba como fundamental ( art. 24.2 CE ). Cuando en la adquisición del material probatorio no se infrinja ningún derecho fundamental, el medio de que se trate podrá ser, en principio, libremente valorado por el juzgador al realizar la fundamentación fáctica de la sentencia, sin perjuicio de que la responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que haya podido incurrir la persona que realice la irregularidad de que se trate. El acto será, desde algún punto de vista, irregular, pero en absoluto ineficaz. El carácter de fundamental que la Constitución confiere al derecho a la prueba, así como el interés del Estado en ofrecer una tutela judicial efectiva, permiten al órgano jurisdiccional apreciar y valorar esta prueba supuesta, pretendida o constatadamente irregular. En este sentido, ya se pronunciaba la STC 114/1984 de 29 de noviembre (...) o el ATS de 18 de junio de 1992 (...). De igual modo, vid. la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 2 de julio de 1993 (...)'

En cuanto al tratamiento procesal, la misma sentencia continúa: '1. A diferencia de lo que acontece con las pruebas prohibidas por vulneración de una norma de procedimiento ( art. 283.3 LEC ), respecto de las «pruebas ilícitas» no se contempla la falta de admisión inicial. Del tenor del art. 287 LEC se desprende inequívocamente que la cuestión ha de ser suscitada necesariamente a instancia de parte: «Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales..». Y lo corrobora, de un lado, que el régimen de impugnación previsto para los casos de no admisión de una prueba, esto es, la reposición y posterior protesta -en el procedimiento ordinario- ( art. 285.2 LEC ) o sólo la protesta -en el procedimiento verbal ( art. 446 LEC ), imposibilita -de iure y de facto- la audiencia bilateral, la contradicción efectiva y la posibilidad de practicar algún medio de prueba orientado a acreditar dicha ilicitud, instrumentos elementales para constatar la vulneración de un derecho fundamental. De otro lado, no parece razonable que la Ley haya concebido conferir un doble mecanismo de protección judicial -uno más restringido y otro más amplio- frente a una prueba ilícita en función del momento - inicial o sobrevenido- en que ésta sea advertida. Además la imposibilidad de inadmisión ab initio de las pruebas ilícitamente obtenidas deriva, al menos, de las tres circunstancias siguientes: a) en primer término, que esta circunstancia puede no ser conocida por el órgano jurisdiccional al tiempo de su introducción en el proceso; b) con independencia del conocimiento que de este extremo pueda tener el órgano jurisdiccional, la Ley no siempre habilita un específico trámite de inadmisión de ciertos medios de prueba (v. gr., respecto de los documentos acompañados a los actos alegatorios iniciales del proceso); y, c) el art. 287 LEC disciplina el momento y el modo en que se ha alegar esta circunstancia, así como determina el procedimiento que ha de observarse para determinar si el medio concernido se encuentra o no incurso en la prohibición establecida en el artículo 11.1 LOPJ . Y si el Juez, sin instancia de parte albergase alguna incertidumbre acerca de si alguna prueba puede tener o no esta calidad, debe promover de oficio la cuestión oportuna, formal y tempestivamente. 2. A su vez, no puede ignorarse que, como sostiene la mejor doctrina, de la dicción del propio art. 287 LEC 1/2000 se sigue que la aptitud subjetiva para cuestionar la pretendida «ilicitud» de un medio de prueba se circunscribe a quien viéndose afectado por la pretendida obtención ilegítima del medio de prueba de que se trate sea «parte» en el proceso. Así, no tienen ni pueden tener intervención en el incidente terceros no litigantes que pudieran haber visto vulnerados sus derechos fundamentales por la prueba ilícita. Estos últimos podrán impetrar del órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos instando el planteamiento ex officio iudicis de la cuestión de la ilicitud. 3. Sin perjuicio de que deba efectuarse la correspondiente alegación «de inmediato», esto es, en cuanto sea conocida (mediante su aportación o proposición) la prueba de que se trate, el examen de la cuestión se difiere, necesariamente, «... al comienzo de la vista, antes de que de comienzo la práctica de la prueba ...». Luego de oir a las partes y, en su caso, de la práctica de las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto «sobre el concreto extremo de la referida ilicitud», se establece que (...) «... se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista ...». La resolución habrá de revestir las solemnidades de «auto» es decir, de una resolución obligatoriamente motivada ( art. 208.2) a pronunciar oralmente y consignándose en el acta el signo o sentido de la decisión y sucintamente su fundamentación ( art. 210 LEC ). 4. Frente a la decisión que recaiga acerca de la ilicitud planteada sólo cabrá recurso de reposición ( art. 287.2), norma ésta que únicamente es de aplicación en el seno de los procedimientos ordinarios, no de los verbales. En estos últimos, no obstante la remisión genérica en materia de prueba a las disposiciones comunes ( art. 445 LEC ), se establece un régimen particular en virtud del cual «... las partes podrán formular protesta ...» ( art. 446 LEC ). En el primer caso, frente a la resolución que recaiga en el recurso de reposición no cabe interponer ningún recurso. Únicamente cabe reproducir la cuestión en el recurso de apelación que eventualmente se pueda interponer frente a la sentencia definitiva'.

En el presente caso, la demandada no interpuso recurso de reposición contra la resolución pronunciada oralmente por el juzgador en el acto del juicio admitiendo las pruebas por no considerar ilícita la consistente en las grabaciones de las dos conversaciones telefónicas y la conversación mantenida por los actores y el letrado designado en aquel momento por la Federación para solventar la cuestión relativa al pago de la cantidad reclamada extrajudicialmente por los actores a la hoy demandada, limitándose a formular 'protesta a efectos de hipotético recurso de apelación' aclarando que el artículo citado como infringido fue el 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la CE , por lo que ésta no puede ahora, en esta alzada, reproducir la cuestión relativa a la ilicitud en la obtención de la prueba.

En cualquier caso, aunque fuera posible procesalmente analizar la cuestión en esta segunda instancia, que no lo es, y se tuviera que reconocer la vulneración de derechos fundamentales de rango constitucional en la obtención de la prueba tachada por la demandada de ilícita, en concreto, la captación y grabación subrepticia de las conversaciones telefónica y directa mantenidas por los actores y el letrado designado por la demandada en aquel momento sobre cita y negociación del finiquito de las reclamaciones extrajudiciales de los actores -no así de la conversación telefónica mantenida únicamente entre las partes litigantes, en cuya obtención ningún derecho fundamental se vulnera-, en los términos denunciados por aquélla -por haberse obtenido con vulneración del artículo 24.2 de la CE , en cuanto regula el derecho-deber al secreto profesional que imposibilita la divulgación de datos de los que un abogado conozca como consecuencia de la función que le ha sido encomendada, en relación con el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto prohíbe que los Abogados sean obligados a declarar sobre hechos de los que tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de su función profesional-, la consecuencia sería, como se deduce de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1990 -que, en relación a la prueba ilícita, manifiesta que 'se impone la necesidad de estimar radicalmente nula la prueba así obtenida, y, por tanto, sin eficacia ninguna en el proceso' y que 'tal prueba carece de validez en el proceso y los jueces y tribunales habrán de reputarla inexistente'-, no la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de aquélla, sino, tratándose de un órgano de apelación, la declaración de prueba ilícitamente obtenida y desprovista de efecto o eficacia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y resolución del asunto prescindiendo de dicha prueba, como resulta del artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil ('Si la infracción procesal se hubiere cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso').

Finalmente, la sentencia apelada valora la prueba cuestionada pero no es la única prueba, ni siquiera la más relevante, en orden a la decisión estimatoria de la demanda, ya que los correos electrónicos aportados por la parte demandante y los testimonios del anterior presidente de la Federación demandada, don Bartolomé , y de don Elias , acreditan la existencia de servicios prestados por los demandantes y por terceros en la organización de eventos deportivos de la demandada retribuidos; de modo que, aunque pudiéramos procesalmente declarar sin efecto las dos grabaciones mantenidas por la parte demandante y el abogado de la demandada -cita y negociación- y así efectivamente lo declarásemos, el resto de la prueba practicada acredita, sin ningún género de duda, la prestación por los demandantes, aparte de actuaciones propias del voluntariado, servicios que fueron retribuidos durante la anterior presidencia de la Federación y que continuaron prestándose por los demandantes tras la nueva presidencia, sin comunicación en sentido contrario, con el mismo carácter retribuido - colaboración retribuida cuando el evento deportivo organizado generaba beneficios a la demandada-, no como mera liberalidad o simple compensación de gastos, esto es, como retribución por el trabajo desarrollado en la organización del evento; si a ello unimos que en la conversación telefónica grabada entre el demandante don Pablo y el presidente de la Federación, don Victor Manuel , cuya obtención en modo alguno puede tacharse de ilícita, éste reconoce que va a pagarle lo que quedó en pagarle y que ya ha entregado el talón al abogado y le llamará para que se ponga en contacto con don Pablo para liquidarlo de una vez ('sí, sí, sí, el talón lo tiene el abogado, yo no tengo ya nada' ... 'ahora le llamaré, para que se ponga en contacto contigo otra vez' ... 'lo tengo ya entregado'), sin que conste que con esa liquidación pretendiera únicamente resolverse el conflicto suscitado por la inscripción en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la obra 'El deporte adaptado rueda por los colegios' atribuyéndose la autoría don Pablo , puesto que los correos electrónicos hacen referencia a las reclamaciones del codemandante sobre el pago de los trabajos realizados por él y su esposa, no cabe sino concluir que la prueba practicada, aunque se prescindiera de las dos grabaciones de las conversaciones mantenidas por el actor y el letrado de la demandada por declararse ilícitas e ineficaces las mismas y sus transcripciones, acredita la prestación de servicios de colaboración retribuidos por los demandantes para la demandada, de ahí que la cuestión se agotaría con la mera declaración de ineficacia de tales pruebas, sin afectación alguna del fallo dictado en la primera instancia.

TERCERO.-En la contestación a la demanda se opuso que la colaboración de los actores con la Federación demandada fue altruista y desinteresada, dentro del 'voluntariado', y sólo en algunas ocasiones puntuales recibieron compensación de los gastos en que incurrieron en el desempeño de su labor como voluntarios, como mera liberalidad, no existiendo relación contractual alguna, ni asunción de obligación de remunerar la colaboración; que no era cierta la autoría en exclusiva que se atribuía el codemandante de la idea de la 'Campaña del Deporte Adaptado Rueda por los Colegios' y que las negociaciones con el actor iban dirigidas a la posible cesión de derechos del actor a la demandada; y que era ilícita la prueba consistente en las grabaciones tantas veces referidas.

Sólo en la página 5 de la contestación se decía: 'el demandante no sólo exige el pago de determinadas cantidades a su favor - que al fin y a la postre logró, aún de forma inmoral, inscribir la obra a su favor, sino también de otras en nombre de la demandante, -Sra. Asunción - respecto de la que en ningún momento se describe en la demanda qué participación tuvo para poder exigir el pago de las cantidades que ahora reclama en su nombre'.

No se negó, por tanto, la realización por el demandante don Pablo de los trabajos relacionados en la demanda; únicamente se alegó que no se describía en la demanda la participación de la codemandante cuando sí se describía: asistencia a jornadas curso 2006-2007 y 2003-2004 (se trataba de un error mecanográfico porque se quería decir 2006-2007 y 2007-2008); y en las reclamaciones extrajudiciales, como resulta de la prueba documental, se había detallado tal participación (curso 2006-2007/once jornadas de la Campaña por los Colegios; curso 2007-2008/tres jornadas de la Campaña por los Colegios).

Los trabajos cuya retribución reclaman los demandantes estaban detallados y la retribución de cada uno de ellos cuantificada en las reclamaciones extrajudiciales realizadas mediante correo electrónico y nuevamente en la demanda y, sin embargo, la demandada no cuestionó, subsidiariamente a la desestimación de su alegación de que se trataba de colaboración voluntaria gratuita, los trabajos de don Pablo , ni las retribuciones asignadas a los mismos.

El actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión de conformidad con las reglas que contiene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que ponen a cargo del actor la acreditación de los hechos constitutivos de su reclamación.

No obstante, el análisis de los medios probatorios debe situarse en el particular contexto de las relaciones contractuales mantenidas por las partes, procurando descartar interpretaciones rígidas y atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria. Esta lectura abierta de las normas de valoración de los medios probatorios no ha de pervertir en última instancia el principio general de distribución de la carga de la prueba que recoge el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pero permite y obliga a ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aduce, sin que pueda aceptarse una posición meramente pasiva, limitada a negar todo o parte, cuando está en la propia mano aportar elementos de prueba o, cuando menos, mostrar la diligencia procesalmente exigible al respecto.

El propio Tribunal Supremo ya matizó aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad (SS 24/4/1987 , 19/7/1991 , entre otras), de flexibilidad en su interpretación (SS 20/3/1987 , 15/7/1988 , 17/6/1989 , entre otras) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, matizaciones hoy recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Pues bien, en el caso presente, acreditada la relación contractual atípica de colaboración retribuida en el caso de obtener beneficios la demandada en los concretos eventos deportivos de la última en los que se llevaba a cabo tal colaboración por los demandantes, al margen de su relación altruista como voluntarios (documentos aportados por los demandantes y testimonios de don Bartolomé y don Elias ); detallados los trabajos y el precio reclamado tanto en las reclamaciones extrajudiciales formuladas a la demandada como en la demanda; acreditado que la Federación demandada ofreció un finiquito a los demandantes (testimonio de don Horacio y grabación de la conversación telefónica entre las partes); acreditado que dicha demandada ofreció a los actores como tal finiquito un talón por importe de 31.107 euros (grabaciones de las conversaciones telefónica y directa mantenidas por el codemandante y el actual presidente de la Federación y el abogado de la última y por los dos demandantes y dicho abogado), que no llegó a aceptarse por las condiciones contenidas en el finiquito que debían firmar a cambio del talón; y no habiendo negado la demandada la realización de los trabajos cuya retribución reclama el demandante, ni su cuantía, ni siquiera los trabajos cuyo precio reclama la codemandante ya que sólo opuso que no se describían los últimos en la demanda, como exige el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , debía concluirse, como concluyó el juzgador de primera instancia, que estaba acreditada la deuda en el importe que reclamaban los demandantes en la demanda.

La parte demandada vuelve a olvidar en el recurso que, conforme a lo establecido en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 'en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales' y que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 4 de marzo de 2007 , si bien es cierto que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, no lo es menos que sobre la contraparte recae la carga de negar las alegaciones deducidas de contrario, debiendo atenderse en su enjuiciamiento no a la negativa global y genérica, sino a los específicos argumentos que el demandado vierte en apoyo de su tesis e incluso a los extremos silenciados, en aquellos de los que pueda inferirse una tácita conformidad'.

Y olvida, también, que los hechos constitutivos de la demanda se declaran acreditados, de modo que no es posible apreciar vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba, aunque también se tenga en cuenta que la demandada no los ha negado en cuanto a la realización de los concretos trabajos y su importe y se razone que dicha demandada no ha aportado prueba que desvirtúe la aportada por la parte demandante, máxime cuando en el extremo que en el recurso de apelación cuestiona la apelante, como es la prueba de la obtención de beneficios por la Federación en los eventos deportivos que fundamentan la reclamación de los demandantes y el porcentaje de participación en los beneficios afirmado por éstos, era ella quien tenía la disponibilidad y facilidad probatoria pues le bastaba con aportar la contabilidad correspondiente a los eventos para acreditar que no se obtuvieron beneficios y la contabilidad del evento por el que entregó un talón a don Pablo datado el 10 de octubre de 2005 por importe de 3.000 euros (documento 2 de la demanda) para justificar que el porcentaje de participación convenido no era el afirmado por el actor. Además, hemos de advertir, que los demandantes lo que afirmaron es que la retribución por su colaboración en la organización de los eventos deportivos de la demandada se fijaba mediante unos porcentajes sobre los beneficios a percibir sólo en el caso de que el evento efectivamente los generase, esto es, que era variable en función de los beneficios, no que existiera algún tipo de relación asociativa con participación en beneficios, de ahí que la documentación contable solo está a disposición de la demandada.

La sentencia apelada no incurre, por tanto, en infracción de los artículos 217 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

CUARTO.-El juzgador de primera instancia ha valorado la prueba documental y testifical conforme a las reglas de la sana crítica y esa valoración se comparte por esta Sala; quién pretende una valoración de la prueba testifical arbitraria es la parte apelante, puesto que atribuye en el recurso de apelación al anterior presidente de la Federación, don Bartolomé , unas manifestaciones que no hizo (que decidió entregar cantidades a los actores en concepto de liberalidad, para compensar a los voluntarios gastos y perjuicios causados por el ejercicio del voluntariado, como gastos de desplazamiento, alojamiento o alimentación durante tales días y que no generaban obligación a cargo de la Federación de pagarlas siempre) y afirma, gratuitamente, que el testimonio de don Elias carece de valor probatorio porque él tiene relevancia como deportista de élite en el deporte, de ahí que estuviera justificado su derecho a percibir cantidades de la Federación -180 euros por jornada- por sus actividades en ésta, mientras que los demandantes carecen de relación con el deporte y su condición sólo puede ser la de voluntarios sociales, sin derecho a retribución alguna.

La valoración de la prueba que la apelante hace en el recurso de los testimonios referidos es inadmisible porque don Bartolomé dejó bien claro que desde el año 2001, bajo su presidencia, con conocimiento y consentimiento de la junta directiva, de la que formaba parte el actual presidente, don Victor Manuel , y a partir del Campeonato Europeo de Esgrima (con 1.000 participantes a transportar, alimentar y alojar, iniciada la organización en la que colaboraron los demandantes seis meses antes del evento y realizando éstos todo lo relativo al protocolo, relaciones públicas, prensa, atención expediciones extranjeras y resolución de cuantos conflictos surgían), se decidió por la Federación y así ha de constar en múltiples actas de las reuniones celebradas por la junta directiva, retribuir a los colaboradores por la organización de los eventos si generaban beneficios económicos, dada la elevada dedicación y tiempo que exigían y que la retribución consistía en una compensación por el tiempo dedicado a la organización, gastos de desplazamiento, teléfono, etc., y por el trabajo realizado, habiendo puesto en marcha don Pablo el proyecto relativo a la 'Campaña del Deporte Adaptado Rueda por los Colegios', celebrándose cuatro eventos durante su presidencia y después se han seguido celebrando las 'Campañas' y cobrando los colaboradores, lo que conoce porque ha seguido teniendo relación con deportistas y otras personas de la Federación, así como que se acordó por la junta directiva que cobrarían siempre que generase el evento beneficios y esa colaboración no era ni gratuita ni voluntaria y se retribuía por los trabajos. Y don Elias , participante en actividades de la demandada, cuya retribución reclaman los actores, declaró que él cobró de la Federación por llevar a cabo tareas de colaboración, 180 euros por jornada, y la afirmación que hace la apelante sobre la falta de semejanza de la situación del testigo de la de los demandantes es gratuita porque todos realizan actividades de colaboración, unas gratuitas por razón del voluntariado, y otras retribuidas y esa es una situación semejante.

QUINTO.-El artículo 8 de la Ley 3/1994, de 19 de mayo, del Voluntariado Social de la Comunidad de Madrid , define al 'voluntario' como la persona física que realiza una prestación voluntaria de forma libre, gratuita y responsable dentro del marco de una organización que comporte un compromiso de actuación en favor de la sociedad y la persona; el artículo 9 permite al voluntario únicamente percibir los gastos que le ocasiones la actividad de voluntariado social; y el artículo 10 impone al voluntario el rechazo de cualquier tipo de contraprestación económica; pero la ley no prohíbe retribuir aquellas actividades ajenas al voluntariado social, sino que, como resulta del artículo 2.1 ('A los efectos de esta Ley se entiende por voluntariado social el conjunto de actividades de carácter voluntario y desinteresado, desarrolladas por personas físicas en el seno de una organización y dentro del marco de los programas propios de Acción Social') y 2.2.b), excluye de la consideración de actividades del voluntariado social las desarrolladas por quienes reciban a cambio una remuneración económica, como sucede en el presente caso; y ello es lo que razona el juzgador de primera instancia cuando expresa que la Ley del Voluntariado Social impone a los voluntarios rechazar cualquier contraprestación económica pero el trabajo que desempeñaban los demandantes era retribuido en determinadas circunstancias y ello no supone contradecir la Ley reseñada, sino excluir la relación de su ámbito de aplicación, como se deduce del artículo 8 de la misma ley .

SEXTO.-El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Piña del Castillo en nombre y representación de la Federación Madrileña de Deportes de Minusválidos Físicos, hoy Federación Madrileña de Deportes de Discapacitados Físicos, contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de los de Alcorcón (juicio ordinario 235/11) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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