Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 590/2011 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 23/2013
Núm. Cendoj: 28079370202012100545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00023/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACION 590 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1452/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 590/2011, en los que aparece como parte apelante VIAJES MARSANS, S.A., representado por el procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, y como apelado Roberto y Virtudes , representado por la procuradora Dª. ANA BELEN GOMEZ MURILLO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Murillo en nombre y representación de D. Roberto y Dª Virtudes , condeno a VIAJES MARSANS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vila Rodríguez, al pago de la cantidad de 3.770,10 euros, junto a los intereses legales desde la interpelación judicial en los términos reclamados, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y solicitada la celebración de vista pública, la misma se celebró con la asistencia de las partes, que expusieron sus respectivas pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En las presentes actuaciones, la parte actora formuló demanda en reclamación de 3.770,10 euros, frente a la entidad VIAJES MARSANS, S.A. en una de cuyas agencias, contrató el 20 de julio de 2007 un viaje crucero a realizar los días 19 a 26 de mayo de 2008, incluyendo dentro de dicha operación, un seguro de anulación del viaje. El día 12 de mayo de 2008, la madre y suegra de los demandantes, de 90 años de edad, fue ingresada de urgencias en un Hospital, permaneciendo en la UCI durante dos días, transcurridos los cuales fue dada de alta y regresó a la residencia en la que vivía; solicitada la anulación del viaje, se les indicó que para ello debían abonar previamente el importe íntegro del viaje y una vez abonada la parte que faltaba, se negaron a devolverle cantidad alguna.
La entidad demandada se opuso a dicha pretensión; sostiene, respecto de la cuestión de fondo discutida, que no concurren los requisitos precisos para entender que los hechos alegados para anular el viaje puedan configurarse como constitutivos de fuerza mayor, al no ser el ingreso de la madre de los demandantes un hecho imprevisible e impeditivo para hacer el viaje y no estar incluido dentro de la cobertura del seguro concertado.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda; considera que las circunstancias que concurren en el supuesto aquí analizado, encajan en el concepto de fuerza mayor, tal como aparece definido éste en el
artículo 9 de la
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demanda. Sustentó el recurso en las mismas alegaciones formuladas en primera instancia; es decir, que no se dan en el caso los requisitos de imprevisibilidad y de impedimento en el suceso en el que los demandante sustentaron el desistimiento del viaje y, por tanto, no se trata de un supuesto de fuerza mayor, dada la edad y estado de salud de la madre de los demandantes e ingreso de la misma; situación que entiende no impedía, que los demandantes realizaran el viaje. Reitera también, su falta de legitimación pasiva, al entender que no existe obligación solidaria de la que se derive responsabilidad alguna para ella, al entender que no es aplicable los artículo 11 de la LVC y 27.2 de la LGDCyU, dada su condición de detallista e intermediaria en el contrato suscrito entre los demandantes y la mayorista u organizadora del viaje.
La parte demandante se opuso a dicho recurso y solicitó su desestimación; reitera también que suscrito el contrato con la demandada, en el que se incluía el seguro de gastos por anulación, es ésta quien debe responder frente a ella, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponderle; considera que ha quedado sobradamente acreditado, que los hechos que motivaron la anulación constituyen un supuesto de fuerza mayor que justificaba su decisión de desistir del mismo.
SEGUNDO.- Resueltas en resolución anterior de esta Sala, las cuestiones planteadas en el escrito de interposición del recurso, referidas a la válida constitución de la relación jurídico procesal entre las partes aquí enfrentadas, el objeto del recurso queda delimitado a las cuestiones planteadas en los motivos tercero y cuarto del escrito de recurso, en los que se plantea, por un lado, el alcance y efectos que debe otorgarse al desistimiento del viajero y, por otro, si la obligación de devolver las cantidades abonadas le es exigible a la demandada, en función de su intervención en el contrato como detallista..
Comenzando por analizar la legitimación pasiva de la apelante, no discutida su intervención en la contratación del viaje como detallista, ofreciendo y publicitando el viaje, en el que se incluía un seguro de anulación del viaje, concertado en el momento de contratar el crucero, la legitimación de la demandada para soportar la pretensión aquí formulada, le viene atribuida por disposición legal en cuanto, fundadas las pretensiones aquí ejercitadas, tanto en la ley 21/1995, sobre viajes combinados, aquí aplicable por razones cronológicas, como en la ley del contrato de seguro y ejercitadas las mismas por personas físicas que tienen la consideración legal de consumidores, la protección específica que se les otorga, se sustenta, entre otros, en la solidaridad directa y solidaria de quienes han suministrado, facilitado o vendido un producto o servicio y, en el caso presente, es un hecho indiscutido que la entidad aquí apelante, vendió el viaje a los demandantes y fue quien emitió las facturas por los importes abonados por éstos; el hecho de que interviniera como intermediaria, en nada le exonera de responder frente a los demandantes, al margen de su relación interna con otros agentes o intervinientes en los servicios contratados.
TERCERO.- Tampoco pueden acogerse las alegaciones formuladas sobre el desistimiento del viaje, por parte de los demandantes y sobre la consideración de los hechos, en que sustentaron dicha decisión, como constitutivos de fuerza mayor.
La sentencia apelada, efectúa un amplio y acertado análisis de las pruebas aportadas por las partes y valora las mismas a la luz de la normativa especial que regula este tipo de contrataciones; examinadas nuevamente las pruebas practicadas en primera instancia, coincidimos en que los hechos que motivaron la decisión de los demandantes de desistir y anular el contrato, encaja plenamente en el concepto de fuerza mayor, tal como se configura esta situación en el artículo 9.4 de la LVC, que justificaba dicha decisión. Constando acreditado que el ingreso de la madre de los demandantes fue motivada por razones de urgencia y que, aunque la misma fue dada de alta a los dos días, lo fue en estado crítico, dicha situación, que la propia parte apelante considera sí puede calificarse como imprevisible, determina también y precisamente por las demás circunstancias que concurren en el caso, tales como edad, estado de deterioro físico, que se considere plenamente justificado la decisión de suspender el viaje, sin que para ello sea obstáculo el hecho de que materialmente esté atendida la madre en un establecimiento o residencia especializada, por cuanto la necesidad o justificación de la suspensión del viaje, puede venir determinada, no sólo cuando se prestan personal o físicamente las obligaciones de cuidado o atención a una persona, sino también cuando la situación puntual producida, es de tal entidad que razonablemente hace previsible un desenlace irreversible, y en el caso presente esa posibilidad se presentaba con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes y justificaba la anulación del viaje.
La decisión de desistir del viaje con la posibilidad de que se le reembolsara el importe abonado, venía también amparada en el contrato de seguro de anulación concertado, por el que abonó la prima correspondiente y que en supuestos como el presente, encuentra todo su sentido y razón de ser, en cuanto una de sus finalidades propias es la de recuperar las cantidades abonadas, para el supuesto en que se produzca uno de los acontecimientos contemplado al concertar el viaje, entre los que claramente deben considerarse incluido el aquí acontecido y que en el momento en que se concertó, casi un año antes del viaje, era imprevisible se pudiera plantear en el momento y forma en que ocurrió.
La exoneración o exclusión que pretende la parte apelante, conduciría a dejar vacío el contenido obligacional de la aseguradora, y de quien debe responder junto a ella frente al usuario, no obstante haber percibido el precio o prima correspondiente, lo que iría en contra de los más elementales principios que regulan los contratos en general y el de seguro en particular y por tanto, no puede acogerse.
CUARTO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recuso y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la LeyOrgánica 1/09 de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que el Juzgado de Primera instancia deberá dar el destino legalmente establecido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'VIAJES MARSANS S.A., contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1452/2.008 la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

