Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 788/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 23/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00023/2013

SENTENCIA Nº 23/13

ILMOS SRES

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a catorce de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 534/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. doce de Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Daniel , Reyes y Eleuterio , representados por la Procuradora, Sra. Gallardo Amat, y defendidos por la Letrada Sra. Dayer Jiménez, y como demandados, y en esta alzada apelantes, Promociones Pay Torca, S.L., Fabio , Florian y Gines , representados por el Procurador Sr. Ródenas Pérez, y defendidos por el Letrado Sr. Bachiller Alcolea, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 24 de febrero de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimo la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) Dª. JOSEFA GALLARDO AMAT en nombre y representación de D. Daniel , Dª. Reyes y D. Eleuterio , y condeno a PROMOCIONES PAY TORCA S.L., D. Fabio , D. Florian , D. Gines y D. Lucas a que abonen solidariamente a los actores las siguientes cantidades, más los intereses legales desde la fecha de demanda: a Dª. Reyes la cantidad de 18.871,05 euros, D. Eleuterio la cantidad de 20.698,65 euros y a D. Daniel la cantidad de 10.797,27 euros.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados solidariamente'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 788/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 14 de enero de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, considerando que no realiza una interpretación de la cláusula cuarta de la escritura de compraventa, sino que se prescinde de ella para aplicar la que se recogía en el contrato de compraventa privado, afirmando que en la Notaría, al tiempo de otorgarse escritura de venta, se pactó la cláusula cuarta de forma distinta a como se recogía en el contrato privado, considerando que existió una novación, señalando, a continuación, las variaciones entre uno y otro contrato respecto del objeto de la compraventa y los elementos subjetivos.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo razonar que la estipulación cuarta de la escritura de compraventa de fecha 27 de abril del año 2006 (documento nº 4 traído con la demanda, folio 55 y s.s.), trae causa del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 19 de agosto de 2005 (documento nº 1 traído con la demanda, folio 21 y s.s.), recogiéndose prácticamente en su literalidad, y si bien cambia la palabra precio por importe, del propio contexto de la cláusula se desprende que la intención de las partes era mantener lo acordado inicialmente, entendiendo la sala que lo pretendido por las partes no fue el que la contribución al pago se activara cuando la ganancia patrimonial experimentada por cada una de las vendedores a efectos del impuesto de IRPF superara los 360.000, pues examinado lo que percibió cada uno de ellos por la venta no se supera dicha cantidad, de manera que dicha cláusula tan sólo tendría sentido si se estima que se refiere a partir del precio de 360.000€ y no a una ganancia patrimonial superior a 360.000€, no considerando que en dicho punto las partes tuvieran intención de modificar el acuerdo inicial donde de forma clara se dice 'a partir del precio de 360.000€', no estimando que sobre ese concreto punto existiera novación alguna, no debiendo olvidar que para que ello opere es necesario que así se declare terminantemente o que la antigua y nueva obligación sean incompatibles ( art. 1204 C.c .), si bien en el supuesto enjuiciado se trata de una interpretación de lo querido por las partes en función de la sustitución de la palabra 'precio' por 'importe', pretendiéndose una consecuencia que pugna con el propio sentido y finalidad de la cláusula, de manera que de seguir la orientación interpretativa defendida por la apelante, teniendo en cuenta el precio y su distribución entre los compradores, la cláusula nunca llegaría a operar, resultando, pues, inútil su propio reflejo en el contrato. Hemos de precisar que la novación nunca se presume, ha de constar expresamente, debiendo reflejar con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación y la creación de otra nueva. Claridad que, desde luego, no se aprecia en el concreto punto de la cláusula cuarta de la escritura pública de 27 de abril de 2006 con respecto a la cláusula décima del contrato privado de 19 de agosto de 2005.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Promociones Pay Torca S.L., Fabio , Florian y Gines , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia , en el juicio Ordinario núm. 534/2009, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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