Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 396/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 23/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00023/2013
S E N T E N C I A NÚMERO 23/13
En la Ciudad de Salamanca a veintiuno de Enero de dos mil trece.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJOel JUICIO VERBAL CIVIL Nº 164/12del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 396/12;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado CRIADO HERMANOS S.L.representado por la Procuradora Doña María Pilar Hernández Simón y bajo la dirección del Letrado Don Andrés Torres Cenizo y como demandada-apelante CONSTRUCCIONES JOSE MARIA PÉREZ S.L.representado por la Procuradora Dª Mª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Briz García, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.-El día 11 de abril de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por la procuradora Sra. Mª Pilar Hernández Simón en representación de Criado Hermanos S.L. contra Construcciones José María Pérez y se condena a la demandada a que abone a la actora la suma de 5905,82 € con los intereses legales y con imposición a la demandada de las costas procesales. Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Elena Jiménez Ridruejo Ayuso en representación de la mercantil Construcciones José María Pérez S.L. contra Criado Hermanos S.L. absolviendo a la demandada de los pedimentos y con imposición a la actora de las costas procesales.'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1591 del mismo Código y la Ley de Ordenación de la Edificación , para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la sociedad 'Criado Hermanos S.L.' a abonar a la sociedad 'Construcciones Jose María Pérez S.L.' la cantidad de 5.905,82 euros más los intereses legales procedentes, con expresa imposición de costas a la apelada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en virtud del cual, desestimando el recurso de apelación formulado por la demandada-reconviniente, se confirme íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el falloel día catorce de enero de dos mil trece.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la mercantil Criado Hermanos S.L. interpuso demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 5.905,82 € contra Construcciones José María Pérez S.L.
El 20 de enero de 2012 por la representación de la demandada se interpuso escrito de oposición alegando que, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre ambas mercantiles, se vendieron hace años por la actora unas tejas a la demandada que fueron colocadas en edificios en los que se han producido humedades, ascendiendo el importe del coste total de la reparación a la cantidad de 10.175,93 €, cantidad que se procede a reclamar, sin perjuicio de la demanda reconvencional que se presentará en tiempo oportuno, y reduciendo la reconvención a la cantidad de 5.905,82 €.
El 28 de marzo de 2012 la representación de Construcciones José María Pérez S.L. formalizó la demanda reconvencional, en la que tras exponer con más detenimiento los hechos antes referidos, deteniéndose particularmente en las negociaciones habidas entre las partes para intentar solucionar el problema de las tejas, supuestamente de mala calidad, que ocasionaron las humedades en los diferentes edificios, en el apartado V de la fundamentación jurídica literalmente se afirma: ' acción ejercitada: de conformidad con el artículo 1464 del código civil el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina. En el presente caso las tejas al desmenuzarse han provocado humedades haciéndolas inservibles para el uso que se colocaron'.
Vista la grabación del acto del juicio oral, se puede comprobar cómo el juez se dirige a las partes para que se manifiesten acerca de si mantienen sus respectivas acciones, manifestando el letrado de la parte actora que efectivamente mantiene su acción de reclamación de cantidad e indicando la letrado de la demandada reconviniente que mantiene la reconvención. En un nuevo turno de intervenciones esta misma letrada insiste en que mantiene la reconvención allanándose a la demanda y en respuesta a nuevas preguntas del Juez insiste en que no tienen nada que añadir.
A continuación, el letrado de la actora, en cuanto demandada reconvenida, se opone a la reconvención alegando expresamente la condición de empresarios de ambas partes, habiéndose incorporado las tejas, mercancía suministrada por Criado Hermanos S.L., al proceso de construcción llevado a cabo por Construcciones José María Pérez S.L., lo que indica que se trata de una compraventa mercantil, por lo que, según el artículo 342 del Código de Comercio , pasados 30 días desde la entrega, el comprador que no haya hecho reclamación fundada en los vicios internos de la cosa vendida, pierde toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor. Pero, en cualquier caso, aclara, si se entendiese que se trata de una compraventa civil, la invocación del artículo 1484 en la demanda, precepto relativo al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, según el artículo 1490 del mismo Código , la acción se había extinguido a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida. Es decir, en cualquier caso, la acción estaría caducada.
La sentencia de instancia, de 11 de abril de 2012 , y con independencia del error cometido respecto de la fecha de entrega de las tejas por Criado Hermanos S.L., que es de 16 de julio de 2001, y no de 2011, considera que si la demanda reconvencional se entabla en 2012, es patente que tanto si se considera la compraventa mercantil como si se estima que es civil por no adquirirse las tejas para su reventa, lo cierto es que las acciones por saneamiento estaban ya caducadas, conforme a lo establecido en los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , en cuanto al plazo de caducidad de seis meses desde la entrega, y el artículo 342 del Código de Comercio que establece un plazo de caducidad de 30 días.
En el recurso de apelación la representación de Construcciones José María Pérez S.L. comienza invocando el error en la apreciación de la prueba y la errónea aplicación de la normativa, y con independencia de la referencia al error de fecha cometido por la sentencia de instancia, alega que sería muy injusto que en una vivienda que cuesta una cantidad importante de dinero se contestara a los vecinos que no se arregla el tejado porque han pasado más de seis meses, invocando diferentes sentencias del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales y procediendo al análisis de la prueba pericial de la que resultaría el mal estado de las tejas instaladas y suministradas por la actora.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el análisis de la prueba, especialmente las periciales practicadas y, en consecuencia, si debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que se citan en el recurso, respecto de la aplicación del artículo 1591 del Código Civil y de la Ley de Ordenación de la Edificación, procede analizar cuál es la acción reconvencional efectivamente ejercitada por la demandada en el procedimiento monitorio.
La sentencia del Tribunal Supremo invocada, de 19 de mayo de 2003 , ciertamente advierte que podría ser injusta la aplicación del artículo 1484 a unos vicios que está probado que se ponen de relieve con el tiempo, no dentro del reducido plazo de seis meses que concede el Código Civil para la acción de saneamiento por vicios ocultos y que son causa de una ruina potencial del inmueble, que tiene su tratamiento legal propio y específico en los artículos 1101 y 1591 del Código Civil . Pero, de la lectura completa de la misma, parece deducirse que lo que ocurre es que, a diferencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián el 3 de noviembre de 1997 , la Audiencia Provincial de la misma ciudad, el 2 de septiembre de 1998, aplica indebidamente los artículos 1484 , 1485 y concordantes del Código Civil , aplicando al supuesto de hecho litigioso las reglas legales sobre el saneamiento por vicios ocultos, siendo así que el inmueble comprado tenía defectos que excedían de pequeños vicios, haciendo inhabitable el mismo y por tanto inútil para el fin en vista del cual fue adquirido. Es decir, se trata de una acción, al parecer, ejercitada por los compradores y ocupantes del inmueble, destinatarios finales del mismo, por vicios que constituían ruina funcional del mismo, sin que tengamos datos, a través de la citada sentencia, sobre la forma en que se ejercitó la correspondiente acción, aunque de la lectura integral de la misma, parece deducirse que si se invocó expresamente el artículo 1101 del Código Civil , y tal vez el 1591.
En el presente caso, la acción reconvencional ha sido ejercitada, no por los consumidores, compradores, o destinatarios finales de los inmuebles dañados como consecuencia, al parecer, de la instalación en los mismos por el constructor de unas tejas suministradas por Criado Hermanos S.L., sino por el mismo constructor José María Pérez S.L.
Tanto el artículo 1591 del Código Civil , como los preceptos de la Ley de Ordenación de Edificación, relativos a la responsabilidad de los diferentes agentes de la construcción así como los plazos de garantía que se establecen, están encaminados a buscar la protección del destinatario final de la obra realizada, y, en aplicación de tales preceptos, evidentemente Construcciones José María Pérez S.L., se vio obligada a cambiar las tejas y efectuar las reparaciones ocasionadas por las humedades.
Pero, la acción reconvencional ejercitada por la constructora contra la empresa suministradora de material, es expresamente la de saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , sin referencia expresa o tácita a otro tipo de acción.
TERCERO.-Si nos atenemos a la doctrina de la sustanciación, que es la que ha predominado en la jurisprudencia de los últimos años anteriores a la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil vemos que el actor cumple con proporcionar al Juzgador una ilación o sucesión mínimamente coherente de hechos jurídicos, no solo externos o perceptibles por los sentidos y susceptibles de prueba por medios distintos de la confesión judicial, sino internos o psicológicos, solo susceptibles de prueba por vía de interrogatorio del sujeto y por prueba indiciaria.
Algunas Audiencias Provinciales se han atrevido ya a dar por sentada la existencia de un 'principio' rector del objeto del proceso, al que llaman 'principio de sustanciación'.
Ante la renuncia explícita de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, a arrojar una luz sobre la antigua polémica doctrinal, tenemos que llamar la atención sobre la necesidad de no desligar las cuestiones relativas al objeto del proceso, de los límites que la Constitución impone a la prestación jurisdiccional, y que consagra el art. 24 de nuestra Carta Magna . En ningún caso puede producirse indefensión. Ello significa que, con independencia de la tesis por la que podamos inclinarnos -individualización o sustanciación- en cuanto a la carga de aportación del material fáctico que asume el demandante o el reconviniente en su caso, lo que es incontestable es que el demandado no puede ser compelido a contestar una demanda que carece de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para afrontar una defensa con garantías suficientes desde el prisma constitucional.
Conviene señalar aquí que la Ley de Enjuiciamiento Civil incorpora hoy, a diferencia de la ley procesal de 1881, una exigencia al actor de 'suficiencia' del material fáctico en relación con la fundamentación de su pretensión.
El artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la reconvención se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 y este precepto obliga a narrar de forma ordenada y clara los hechos, pero, en su apartado 4, establece que 'en los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán... clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo'.
Es decir, se exige no sólo la determinación de los hechos, sino también de la causa o razón de pedir, lo que puede ponerse en relación con el artículo 400 relativo a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, precepto este que ha sido objeto de distintas interpretaciones por las Audiencias Provinciales y de estudio por la doctrina, en relación con las antiguas teorías de la individualización y de la sustanciación.
En relación con todo ello, y como ya venía haciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, debe darse prioridad al principio básico de garantizar la tutela judicial efectiva evitando la indefensión.
Por ello, el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado alegar la falta de claridad o precisión de la demanda, debiendo entender aplicable esta regla también a la demanda reconvencional y, de la lectura del mismo se deduce que la falta de claridad o precisión afecta a 'las pretensiones deducidas', pretensiones que no se fundamentan única y exclusivamente en el relato de hechos, sino también en la acción concreta que se ejercita con la causa de pedir.
Si relacionamos este precepto con el artículo 426 podemos comprobar cómo los litigantes no pueden alterar sus pretensiones ni los fundamentos de estas expuestos en sus escritos, aunque pueden efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, así como aclarar alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones pero siempre sin alterar estas ni sus fundamentos.
CUARTO.-En el caso que nos ocupa, resulta que la acción reconvencional que se ejercita es muy clara: el saneamiento por vicios ocultos al amparo de lo establecido en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil . En ningún momento se hace referencia alguna a los vicios de la construcción o a la ruina funcional al amparo de lo previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación o del artículo 1591 del Código Civil y ello a pesar de que el Juez de Instancia en dos ocasiones requirió al letrado reconviniente al respecto. En cualquier caso, aun cuando en el acto del juicio este letrado hubiese pretendido ejercitar acciones de la Ley de Ordenación de la Edificación o al amparo del artículo 1591 del Código Civil , se podría provocar una situación de indefensión para la demandada de reconvención, que ha acudido al juicio teniendo muy claro cuál era la acción que se ejercitaba contra ella, preparando la correspondiente prueba y argumentos de defensa.
Por lo tanto, se hace absolutamente imposible para el Juez de Instancia y ahora para esta Audiencia Provincial el introducir en el del debate cuestiones totalmente ajenas a lo realmente planteado en su momento, pues ello provocaría la indefensión de la demandada de reconvención y se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .
QUINTO.-En consideración a lo anteriormente expuesto, y solamente pudiendo analizar la acción efectivamente planteada de saneamiento por vicios ocultos, es evidente que, al amparo de lo establecido en el artículo 1490 del Código Civil , en la interpretación más favorable a la demandada reconviniente, al suponer que estamos en presencia de una compraventa civil, el plazo de los seis meses habría transcurrido con creces. Evidentemente, nos encontramos además ante una compraventa mercantil, puesto que las tejas suministradas fueron incorporadas por la constructora a los edificios, cumpliendo así con cuanto establece el artículo 325 del Código de Comercio que afirma que ' será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, viene la misma forma se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa', por lo que sería de aplicación del artículo 342 del mismo Código de Comercio que establece para efectuar la reclamación por vicios de la cosa vendida el de 30 días a partir de la entrega.
SEXTO.-Por todo ello, no procede a analizar el supuesto error en la valoración de la prueba, aunque a la vista de los informes periciales, de su ratificación en el acto del juicio y del resto de la prueba, podría concluirse que las humedades que se ocasionaron en los distintos edificios se debe no sólo a la deficiencia en el material suministrado, sino de forma importante, a una mala práctica constructiva al colocar las tejas, tanto en la mezcla del mortero utilizado como en la deficiente alineación de aquellas.
Debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente debe hacer frente a las costas causadas por su recurso.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Elena Jiménez- Ridruejo Ayuso en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JOSE MARIA PEREZ S.L.contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, con fecha 11 de abril de 2012 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debo confirmarla y confirmo íntegramente con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

