Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 430/2013 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00023/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

SENTENCIA 15/14

ILMO. SRA......................../

Dª. ISABEL BUENO TRENADO

ROLLO 430/2013

Juicio verbal nº 228/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castuera

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La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, , ha conocido el presente procedimiento de Juicio Verbal número 228/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castuera, siendo parte apelante (actora), D. Carlos Ramón , con abogado Sr. Carretero Bernáldez, y procuradora Dº. Juan Manuel López Ramiro, y apelado (el demandado) D. Adriano , con abogado Dº Fernando J. Alejandre Monterrubio, y procurador D. Diego López Ramiro.

En Mérida, a siete de Enero de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 29 de Mayo de 2013 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz , y en cuya parte dispositiva se establece que:

'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Ramiro, en nombre y representación de DON Carlos Ramón , frente a DON Adriano y, en consecuencia, absolver al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Instancia que desestimó una demanda de reclamación de cantidad derivada de un contrato de compraventa sobre los derechos de replantación de viñedos de fecha 21 de junio de 2.001 . Se basaba la misma, en que en el momento de la firma del mencionado contrato, el vendedor recibió en concepto de señal la cantidad de 500.00 pesetas, acordando abonar el resto del precio cuando le fueran concedidos los derechos por la Consejería de Agricultura. Finalmente, el contrato no se llevó a efecto, por lo que reclama la cantidad entregada como señal.

La sentencia de instancia, desestima la demanda al entender que estando acreditado el incumplimiento del contrato por el actor, procede de conformidad con el artículo 1454 del Código Civil , la pérdida por el mismo de la cantidad entregada en concepto de señal.

SEGUNDO.-En primer lugar, alega el apelante, infracción del artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil al entender que la pretensión indemnizatoria basada en un incumplimiento contractual se tiene que hacer valer por vía de acción, y en el presente caso, el demandado no puede quedarse con el importe dinerario que le reclama el actor si no ha accionado mediante demanda reconvencional en solicitud de resolución contractual.

Ahora bien, este motivo de recurso ha de desestimarse porque el demandado no ha solicitado compensación por los perjuicios producidos por el desistimiento, por ello no ha formulado reconvención, ni ello era necesario, sino que lo que ha hecho es retener el importe entregado como señal por el comprador, en concepto de arras, que considera tendría como finalidad indemnizar los daños y perjuicios causados.

TERCERO.-Distinta suerte ha de correr el siguiente motivo de impugnación, relativo a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1454 de Código Civil y de la reiterada jurisprudencia que lo interpreta, pues el mismo sí va a prosperar.

La cuestión litigiosa del presente motivo de apelación, se centra en la interpretación que haya de darse a la entrega de la cantidad verificada como consecuencia del contrato celebrado entre las partes en fecha 21 de Junio de 2.001.

En dicho acto, el actor y el demandado suscribieron el contrato aportado como documento nº 1 de los de la demanda. Del referido contrato, y en lo que afecta a la litis, es de interés la siguiente cláusula:

4) 'D. Carlos Ramón entrega en este acto la cantidad de 500.000 pesetas, en concepto de señal y a cuenta del importe final, el resto del dinero lo entregará el comprador cuando le sean concedidos los derechos por el organismo competente (Consejería de Agricultura)'

Como ya avanzamos, la sentencia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación por la actora, quien postula en este acto como ya hizo en la instancia, que la cantidad entregada tenía el concepto de arras simplemente confirmatorias, como paga o señal y por lo tanto procedía su devolución.

Es sabido que los contratos se interpretarán en primer lugar atendiendo al sentido literal o gramatical de sus cláusulas cuando sus términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes según el art. 1281 CC ( STS de 30-9-03 ), teniendo la interpretación contractual como finalidad la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado ( STS de 8-6- 00 y 2-2-05 ), combinando el CC a partir del art. 1281 los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad común de las partes) y el objetivo (significado objetivo de las declaraciones) siendo el punto de partida de la interpretación la letra de las cláusulas, de modo que al ser claros los términos de la cláusula contractual sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse al sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones reveladoras de la voluntad de los contratantes ( SSTS de 12-6-90 y 20-2-99 ) Solo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención de las partes, cabe investigar sobre la voluntad de estas ( STS de 19-9-00 y 13-12-00 ).

Los tres principios de hermenéutica contractual que recoge el art. 1281 del CC son el de tomar en cuenta la voluntad común de las partes, el de autorresponsabilidad de las mismas y el de confianza en la buena fe de ellas ( STS de de 3-7-02 y 30-11-05 ).

Señalar que las reglas interpretativas contenidas en los arts 1281 a 1289 del CC constituyen un conjunto complementario y subordinado entre sí y entre ellas tiene rango prioritario el párrafo 1º del 1281, de modo que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, ya no pueden entrar en juego las reglas contenidas en los artículos siguientes. Complementario de dicho precepto es el 1283 según el cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, conteniendo como el 1281 un principio de interpretación literal de las cláusulas del contrato ( STS de 12-11-04 ).

CUARTO.-Hemos de recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio 2013, recurso 1929/2010 , que ' La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras : a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales,, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 '.

En el mismo sentido la recientísima Sentencia del Tribunal Supremo de 26 Sep. 2013 , según la cual: 'ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia de contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. B) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento el contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. C) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454'. Añadiendo esta sentencia, y esto es especialmente significativo para el caso que nos ocupa, que 'es doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido, según declararon las sentencias de 24 de Noviembre de 1926 , 8 de Julio de 1945 , 22 de Octubre de 1956 , 7 de Febrero de 1966 y 16 de Diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de Marzo de 1986 )'.

En el supuesto presente, habiendo convenido ambas partes en aplicar la cantidad de 500.000 pesetas como parte del precio del contrato celebrado entre ellas, lo cierto es que no consta que se pactara que dicha entrega se hiciera en concepto de arras penitenciales, pues en el contrato sólo se dice '... en concepto de señal a cuenta del importe final ...'sin que se haga referencia alguna a que dicha entrega se realiza en concepto de arras penitenciales, y sin que este carácter de arras penitenciales pueda presumirse.

Esto es, teniendo en cuenta que el pacto de arras penitenciales debe interpretarse de forma restrictiva, porque es doctrina consolidada la interpretación del artículo 1.454 del Código Civil de una forma restrictiva y excepcional, y que dicho artículo preceptúa: Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas, la percepción como señal o parte del pago del precio convenido no es un pacto de arras, sino un auténtico contrato de compraventa con fuerza obligatoria plena entre las partes que suscriben el convenio, como resulta claramente del documento privado aludido.

Por consiguiente, no se ha infringido el art. 1454, ya que es evidente que según los hechos probados, no medió en el contrato pacto alguno ni expreso ni tácito acerca de arras penitenciales, que son a las que se refiere dicha norma , ni se vincula directamente con el incumplimiento de las obligaciones de las partes, como ha entendido la juez a quo, sino que la suma entregada en concepto de señal y como entrega a cuenta del pago, lo fue en concepto de arras confirmatorias y como parte del precio.

Por tanto, esta Sala estima procedente la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto, estando obligada la parte demandada a devolver la cantidad entregada en concepto de señal, al resolverse el contrato de compraventa que unía a las dos partes hoy litigantes.

QUINTO.-Ahora bien, no procede estimar la cantidad de 779,79 Euros que reclama el actor -ahora apelante- en concepto de intereses de demora, pues no consta acreditada reclamación extrajudicial previa conforme exige el art. 1100 del C.C ., pues sólo desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente al deudor, el cumplimiento de su obligación, se constituirá, éste, en mora ( art. 1108 C.C .). Y ello porque no ha probado que el contenido de la carta de 13 de octubre de 2.005, en la cual se da por resuelto el contrato y se solicita la devolución de la cantidad entregada en concepto de señal por parte del señor Carlos Ramón , haya sido efectivamente remitida al demandado, pues no se presenta acuse de recibo.

Y es que, para que haya mora, no basta el mero retraso material, que se produce por el incumplimiento a partir del día del vencimiento; es preciso que se produzca el retraso jurídico, mediante la constitución en mora; ese requerimiento debe hacerse, pues, una vez que la obligación esté vencida.

En el presente supuesto, el apelante no ha acreditado que exigiera formalmente el pago del importe que ahora reclama, a la apelada, sino hasta la presentación de la demanda, ello equivale a la dispensación de una cierta tolerancia del acreedor respecto del deudor, no comenzando la mora sino desde que cese la tolerancia.

SEXTO .-La estimación parcial del recurso que, a su vez, implica un acogimiento parcial de la demanda, conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de ambas instancias ( arts. 394 y 398 L.E.C .).-

VISTOS los preceptos legales citados en esta instancia y en la apelada y demás de pertinente y de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Ramón , contra la sentencia dictada el día 29 de Mayo de 2013 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castuera, en el Juicio Verbal nº 228/2011, del que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución y en su virtud y con estimación parcial de la demanda interpuesta contra Adriano , debo condenar y conde noa éste a abonar al actor la suma de 3.005 euros, con los intereses legales de demora desde la presentación de la demanda, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, ni tampoco de las causadas en el presente recurso.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.


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