Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 742/2012 de 22 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 742/2012

JUICIO VERBAL Nº 1000/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 23/2014

Ilma. Sra.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a veintidos de enero de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1000/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de AUTO RECAMBIOS ROCLA S.L. contra JIMENEZ RIERA, S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de Auto Recambios Rocla, S.L., contra Jiménez Riera, S.L., representada por el Procurador doña Ana María Terradas Cumalat, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por AUTO RECAMBIOS ROCLA S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmoa. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, interesado su revocación y la estimación de la demanda con imposición de las costas.

Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error de derecho por infracción de los artículos 445 y 326 de la L.E.C ., al no haberse aplicado, pues según refiere la demandada no impugnó los documentos acompañados a la demanda ni en la vista, por lo que valora que las facturas y los documentos deben surtir plena prueba del hecho que documentan, fecha y en definitiva plenos efectos jurídicos.

Además expone que existe un error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, no puede compartirse la tesis expuesta por la apelante, siendo significable inicialmente, que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba que estime adecuados para demostrarla ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951 , 24 de abril de 1962 , 27 de enero , 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 , 15 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 17 de febrero de 1995 , y 27 de noviembre de 2000 ), indicando también el Tribunal Supremo que aunque se trate de documentos no suscritos por las partes, pueden resultar relevantes en conjunción con las demás pruebas, en cuanto acreditan los hechos que contienen ( Sentencia de 28-11-1998 , que cita las de 21-9-1991 , 27-6 y 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-6-1994 y 25-5-1995 ), y, que el artículo 1225 del Código Civil preferentemente se aplica a los documentos elaborados por las partes, es decir documentos bilaterales ( Sentencias de 24-2-1992 , 3-7-1995 y 16-10-2001 ) y los documentos de parte, artículo 1228 C.Civil , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanzas, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba.

En el supuesto de autos, en base a lo expuesto, la documentación aportada por la actora deberá valorarse en conjunto con el resto de medios de prueba, en tanto que fueron creados unilateralmente por la apelante y que si bien, según refiere la misma, no fueron impugnados sí resultaron negados por la apelada, que niega también toda relación comercial que los justificaría. Apreciándose en conjunto la prueba practicada debe mostrarse conformidad con lo acordado en la resolución apelada, no considerando probada la versión del actor, pues únicamente se cuenta con la documental aludida, no constando ni albaranes de entrega, ni el testimonio de la persona que pudiera haber entregado la mercancía a la demandada o la justificación de otros pagos hechos en ese mismo periodo por la demandada según refirió el legal representante de la demandante o cualquiera otra prueba que secundase sus manifestaciones, a lo que debe añadirse que según el legal representante de la demandada, Sr. Luis Antonio , ésta no tenía su domicilio, en el año 2010, en la calle a la que se remitió el burofax por la actora o que figura en las facturas, pues según manifestó, se había hecho un cambio y de la empresa se hicieron cargo otras personas, no precisando la apelada ya de local, al dedicarse a la importación y no tener ni personal ni vinculación alguna con la reparación, asumiendo, no obstante, que hacía muchos años sí habían tenido relaciones comerciales con sociedad que se disolvió. A lo expuesto debe añadirse que el propio burofax se remite tanto a la empresa demandada como a Serviauto Mataró, S.L.

En consecuencia, no pueden tenerse por probadas conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . las manifestaciones de la actora, a falta de otras pruebas que secunden el contenido de la documental que aporta a autos, al ser negada por la demandada su veracidad y existiendo manifestaciones por parte de esta sociedad y hechos que conducirían a la ausencia de relación con la actora, que pudo sostenerla con otra.

TERCERO .-Las costas de la presente alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por Auto Recambios Rocla S.L. contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mataró , debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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