Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 327/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 09059370022014100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00023/2014
SENTENCIA Nº 23
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE
En el Rollo de Apelación número 327 de 2.013 dimanante de Juicio Ordinario nº 107/2012, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 , aclarada por Auto de fecha 4 de octubre de 2013 , siendo parte, como demandada-apelante, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado D. Enrique García de Viedma; y como demandante-apelado, DON Silvio , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. David Nuño Calvo, y defendido por el Letrado D. Valentín Martínez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO :Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Debo de estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Nuño Calvo, en nombre y representación de DON Silvio , contra ALLIANZ SEGUROS S.A. y en consecuencia debo de condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.446,89 Euros), así como los intereses precedentemente expuestos y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'. Con fecha 4 de Octubre de 2013 se dicto Auto aclaratorio , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo: aclarar el Fundamento de derecho Segundo, párrafo segundo: La Cía. demandada, al haber incurrido en mora viene obligada a pagar los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de la reparación 18 de abril de 2011, hasta la fecha de la consignación, 05 de junio de 2012 por la cantidad de 6.446,89 euros, y desde la fecha de 05 de junio de 2012, continuara devengando intereses la cantidad pendiente de pago, esto es 3.566,89 euros, intereses que no podrán ser inferiores al 20% desde el día 28 de abril de 2013. Quedando el resto de la resolución en los mismos términos'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 28 de Enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO: Sostiene la parte apelante que el objeto del proceso es el cumplimiento del contrato de seguro y que ese contrato no contempla una segunda garantía, ni ampara la cantidad concedida a la parte asegurada en orden a la reparación del vehículo siniestrado. Siendo cierta esta afirmación también lo es que la interpretación del contrato y su aplicación siempre se ha venido realizando por medio de 'Agente exclusivo' de la compañía actora y que no consta comunicación alguna de la compañía demandada a su asegurado sobre el siniestro distinta de las cursadas por el agente, ni comunicación dejando sin efecto lo determinado por el Agente, ni la orden de reparación con la que se reparó el vehículo.
Es decir, el asegurado ha actuado conforme se le ha indicado por el Agente y por eso ha reparado el vehículo en la creencia de que lo que decía el Agente era el criterio de la compañía y, por lo tanto, sería contrario a la buena fe contractual que, ahora, la compañía, alegando discrepancias interpretativas con su Agente sobre la interpretación del contrato, limitara la indemnización una vez reparado el vehículo en la forma que se indica en la orden de reparación. El asegurado no actúa por su cuenta en la aplicación del contrato, ni hace una interpretación propia y unilateral, sino que actúa como le indica el Agente exclusivo de la compañía y, por lo tanto, actúa amparado en el contrato y en la orden de reparación que dan los peritos de la compañía y que sella el Agente con el anagrama de la compañía.
En este sentido, procede significar que para resolver este litigio entre asegurado y asegurador, y al margen de las acciones que procedan entre compañía y Agente, resulta relevante lo derivado del documento obrante al folio 100 de la causa y en el que se observan dos cosas significativas y que deben de ser destacadas:
-En primer lugar, que se dice 'peritaje cerrado con un importe de valoración de 6.142,24 euros. Hay compromiso en peritación.' Resulta manifiesto que el asegurado en la buena fe contractual (art. 1258 CCV) confía en esta manifestación y considera que tiene plena autorización y amparo contractual para reparar su vehículo, dado que no tiene indicación alguna en contrario de la parte aseguradora.
-Buena prueba de ello, y, en segundo lugar, es que en el documento que se analiza obra el 'sello' de Allianz y su 'anagrama' y, además, el nombre e identificación de su Agente exclusivo. Por ello, el asegurado actúa amparado en esa actuación que para él era de la compañía y con amparo en el contrato y no puede verse perjudicado por las discrepancias entre compañía y Agente; y máxime, cuando el propio agente y su auxiliar indican que dieron orden de reparación del vehículo.
SEGUNDO: Se debate cual es el alcance de la función del Agente en relación con el asegurado. Esta cuestión queda resuelta en la Ley 26/2006 que deroga la Ley de 1992, que se invoca en la causa, y en aquella norma se dice: ' Losmediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas'. Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad definida en el art. 2.1 de esta Ley'.
La Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de seguros y reaseguros, regula la separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros. A los efectos que aquí interesan, los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectosa una Entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas; los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros (asegurado o tomador del seguro) creando necesariamente una apariencia de prolongaciónde la Entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y, ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora. Por el contrario, el Corredor de seguros es un mediador de seguros privados ( artículo 3 del Real Decreto 1 de agosto de 1.985 ), no vinculado a las Compañías aseguradoras por un contrato de agencia al modo que lo está el agente de seguros (artículos 15 y siguientes de ese Texto legal), debiendo calificarse la relación jurídica que le liga con las entidades aseguradoras, como contrato de mediación', ( STS 22 de octubre de 1.996 ), mediadora independiente que actúa en su propio nombre sin representar a las aseguradoras ( STS 4.3.2008 ).
Ha de recordarse que los Corredores de seguros son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras, pues, como destaca la STS de 4 de marzo de 2008 , 'la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros constituye precisamente su principal rasgo diferenciadorde los agentes en el régimen establecido por la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , hoy sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados , que no ha venido sino a reforzar aún más esa independencia. Así lo ha declarado esta Sala en sus recientes sentencias de 7 de febrero y 5 de julio de 2007 ( recursos núm. 1349/00 y 3031/00 respectivamente ), la primera de las cuales cita como precedente la de 10 de octubre de 1999 (recurso núm. 2766/94 ) y señala, en lo que aquí interesa, cómo la Exposición de Motivos de la Ley de 1992 subrayó la libertad de vínculos de los corredores respecto de las aseguradoras e insistió en la idea explicando que 'mientras los agentes de segurosactúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora ala que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo'; como la misma Exposición de Motivos contrapone el corredor al agente por no actuar aquél con el respaldo de las aseguradoras y estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas; y como, en fin, el art. 14 de la Ley rechaza cualquier tipo de vínculo con las aseguradoras que pueda comprometer la independencia del corredor (apdo. 1), e impone a los corredores un deber de información lo más favorable posible para quienes pretendan contratar un seguro (apdo. 2) así como durante la vigencia del contrato (apdo. 3)'.
En nuestro caso, la compañía actuó por medio de un Agente exclusivo y no de un mero corredor; por lo que no puede decirse por la compañía que no le vincula lo resuelto por su Agente y en todo caso no constando frente al asegurado acuerdo de la compañía dejando sin efecto la orden de reparación con su 'anagrama' y 'sello' no puede limitarse la cuantía de la reparación.
TERCERO: La desestimación de la demanda determina la imposición de las costas a la parte apelante (art. 398 LECV).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Inmaculada Pérez Rey, en nombre de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de Septiembre de 2013 , aclarada por Auto de fecha 4 de Octubre de 2013, por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos . Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
