Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 9/2014 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIVIL
ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 9/2014
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón.
PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas Contenciosa 1.376/2012.
LITIGANTES: Demandante // D. Adrian .
Procuradora Dña. Rosa Bermell Espelleta. Letrada Dña. Lucía Tevar.
Demandada // Dña. Sabina .
Procuradora Dña. Paola Usó Amella. Letrada Dña. Naiara Tomás Alguero.
Ministerio Fiscal.
SENTENCIA NÚM. 23 /2014
Ilmos. Sres.:
Presidenta: Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrado: D. José Luis Antón Blanco.
Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.
En Castellón de la Plana, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 644/2013 de fecha 3 de octubre de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón, en los autos de Modificación de Medidas Contenciosa 1376/2012.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE,y demandante D. Adrian , representado por la Procuradora Dña. Rosa Bermell Espelleta y defendido por la Letrada Dña. Lucía Tevar, y como APELADOS,la demandada, Dña. Sabina , representada por la Procuradora Dña. Paola Usó Amella y defendida por la Letrada Dña. Naiara Tomás Alguero, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, quien manifiesta el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. Bermell Espeleta en nombre y representación de don Adrian contra doña Sabina , con expresa imposición de costas a la parte demandante '.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Rosa Bermell Espelleta, en nombre de D. Adrian , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la Sentencia de instancia, y se fije una pensión por alimentos de 200 euros desde 30 de abril de 2000, y de 120 euros desde la interposición de la demanda, con revocación de la condena en costas y con condena en costas a la contraparte en la alzada, y con solicitud de prueba en la segunda instancia.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se impugnó el mismo por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Por la Procuradora Dña. Paola Usó Amella, en nombre de Dña. Sabina se impugnó el recurso, y suplicó se desestimara el mismo y se confirmara el fallo recurrido en cuanto a la apelación interpuesta, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 10 de enero de 2014, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, y por auto de fecha 5 de febrero de 2014 se inadmitió la prueba propuesta, señalándose para la deliberación y votación del mismo el día 27 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instancia se han declarado los siguientes hechos como probados: '1.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón se tramitó procedimiento de Medidas de Hijos Extramatrimoniales nº 1129/2011, entre don Adrian y doña Sabina , dictándose sentencia en fecha 19 de octubre de 2011 por la que se aprobó el convenio regulador suscrito el 3 de octubre de 2011 por ambos regulador de las medidas relativas a la hija común de ambos, Filomena , nacida el NUM000 de 2006. (Hecho acreditado mediante el testimonio de la sentencia aportado con la demanda)
2.- En el citado convenio de 3-10-2011 se estableció, entre otras medidas, que el padre abonaría, en concepto de pensión de alimentos para la hija, la suma de 400 euros mensuales, y la mitad de los gastos extraordinarios necesarios que generara la hija. (Hecho probado mediante la copia del convenio aportada con la demanda)
3.- En fecha 30 de abril de 2012, don Adrian y doña Sabina firmaron un documento privado de modificación del convenio regulador de 19-10-2011 en el que se rebajaba temporalmente la cuantía de la pensión de alimentos a 200 euros mensuales, hasta abril de 2013 en que volvería a pactarse el importe, y mientras durara esa reducción el padre se comprometía a pagar la mitad del importe del comedor escolar y comprar ropa a la niña cuando la tuviera en su compañía. Este documento no llegó a ratificarse en sede judicial. (Hecho probado mediante el documento nº 16 de la demanda y el interrogatorio de ambas partes)
4.- No ha quedado acreditado que las circunstancias económicas del padre ni las necesidades materiales de la hija hayan experimentado un cambio sustancial desde que se firmó y aprobó el convenio regulador de 3 de octubre de 2010. '.
Por el Juzgado se acordó en la Sentencia que: 'SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea es la de la naturaleza y eficacia del documento suscrito por las partes el 30 de abril de 2012 (documento nº 16 de la demanda), que no fue ratificado ni aprobado judicialmente, y en el que las partes modificaban parcialmente el contenido del anterior convenio regulador aprobado por sentencia, al respecto tiene dicho la STS de 22 de abril de 1997 , conforme a la cual 'la cuestión jurídica esencial que se plantea es la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el art. 90 CC , que no ha obtenido la aprobación judicial. En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de Derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como 'conditio iuris', determinante de su eficacia jurídica. Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC . La S 25 junio 1987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la S 26 enero 1993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes'.
A su vez, la SAP Castellón, sección 2ª, de 22 de julio de 2011 , manifiesta: 'los pactos relativos a la separación de hecho o convenio regulador de la separación de hecho son distintos del convenio regulador del artículo 90 CC . Estos acuerdos que regulan los efectos del cese de la convivencia, no se encuentran sometidos a la aprobación judicial ni tampoco es exigible un contenido mínimo como ocurre con el convenio regulador en el artículo 90 CC . Evidentemente, antes de la reforma operada en el año 81, estos pactos eran considerados, mayoritariamente por la doctrina, nulos. Sin embargo, a partir del reconocimiento de la separación de hecho también se viene considerando la validez de los pactos que los cónyuges puedan establecer con los límites establecidos a la autonomía de la voluntad. Empero, es habitual que los cónyuges resuelvan de manera provisional sobre la custodia de los hijos. De ahí que la naturaleza de dichos pactos o convenio regulador de la separación de hecho, como indica el Juzgador de instancia con cita de la STS de 22 de abril de 1997 , sea claramente contractual; por tanto, se encuentran sometidos a las normas relativas de los contratos. Ahora bien, estos pactos o convenio que regula el cese de la convivencia, al tratar de materias indisponibles por las partes tienen una duración limitada al tiempo que dure la separación de hecho y el contenido de sus estipulaciones puede ser modificado en ulterior procedimiento matrimonial siempre que incidan con las medidas establecidas en el art. 91 del Código civil , que son extrañas al principio dispositivo, pudiéndose incluso, ser apreciados de oficio por el órgano jurisdiccional en defecto de acuerdo entre cónyuges o, por el contrario, cuando éstos, materializados en propuesta de convenio, no sean aprobados por el Juez.'
En definitiva, de la anterior doctrina se desprende que los convenios privados no aprobados judicialmente tienen el valor de negocio jurídico, pero en aquellos puntos que afecten a cuestiones de Derecho imperativo (como son todas aquellas relativas a hijos menores) no vinculan a los tribunales a la hora de regular estas cuestiones ni, por supuesto, tienen la virtualidad de dejar sin efecto las medidas aprobadas judicialmente con anterioridad (de hecho, ni siquiera pueden servir como motivo de oposición a la ejecución, como ya se dije en el auto de 10 de abril de 2013 dictado en el incidente de Oposición a la ejecución nº 394/2013 que se siguió entre estas mismas partes). Por ello, y aunque no se pueda considerar dicho convenio como nulo, no vincula para nada a este tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
TERCERO.- Sentado lo anterior, para ver si procede o no realizar una modificación en la cuantía de la pensión de alimentos, hay que valorar si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias económicas de las partes, lo que obliga a una labor comparativa teniendo en cuenta dos momentos temporales concretos: 1) la suscripción y aprobación del convenio regulador vigente (octubre de 2011) y 2) la actualidad. Puesto que, conforme al artículo 146 del CC , los alimentos son proporcionales a los medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe, cualquier variación en el importe de la pensión requerirá de modo inexcusable una alteración sustancial de alguno de estos parámetros. Y, en este sentido, cabe afirmar:
1.- Que las necesidades materiales de la hija son esencialmente las mismas (así lo reconocieron ambas partes al ser interrogadas).
2.- Que la situación económica de la madre titular de la custodia ha empeorado al haber sido despedida recientemente de su trabajo, por el que percibía algo más de 1.000 euros netos a finales de 2011 y cantidades inferiores a partir de septiembre de 2012, desconociéndose la cuantía y duración de la prestación por desempleo que ha solicitado.
3.- En cuanto a la situación económica del padre, que es la base principal de la demanda, no se ha acreditado una variación sustancial en estos dos años. De la prueba practicada ha quedado probado que cuando se firmó el primer convenio regulador, el Sr. Adrian ya contaba como únicos ingresos los derivados de su trabajo como guarda de seguridad en una discoteca, que vienen a ser los mismos que percibe en la actualidad. Afirma que en 2011 aceptó la cuantía de la pensión con la previsión de que en breve percibiría una indemnización que tenía pendiente de cobro a consecuencia del desguace del barco con el que se dedicaba anteriormente a pescar, pero que esa indemnización fue pagada con mucho retraso, lo que habría provocado que se generaran intereses de demora en la hipoteca naval que tuvo que cancelar, lo que unido al pago de otras deudas le habrían consumido dicha indemnización. Todas estas alegaciones han quedado huérfanas de soporte probatorio. Efectivamente, ninguna prueba se ha aportado de: 1) si el Sr. Adrian ha cobrado o no la indemnización; 2) cuál fue, en su caso, el importe de dicha indemnización; 3) qué deudas saldó con la indemnización; 4) por qué saldó otras deudas y no la de alimentos de su hija menor, que siempre ha de considerarse como preferente a cualquier otra, y 5) qué remanente le pudo quedar tras hacer frente a sus deudas dinerarias. Todas estas circunstancias deberían haber quedado debidamente precisadas y probadas, lo que no se ha hecho. Por ello, lo único que consta es que el Sr. Adrian realiza la misma actividad laboral que en octubre de 2011, con los mismos ingresos, sin que se aprecie ninguna variación significativa.
Por todo lo anteriormente expuesto, no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la modificación de medidas, por lo que la demanda debe ser desestimada.'.
SEGUNDO.- Como queda acreditado en las actuaciones a la vista de la documental aportada y consistente en el convenio de fecha 3 de octubre de 2011 -aprobado judicialmente por sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 -, se estableció una pensión por alimentos de 400 euros mensuales, y la mitad de los gastos extraordinarios necesarios que generara la hija común. Seis meses después de dicho acuerdo, en fecha 30 de abril de 2012, D. Adrian y Dña. Sabina , firmaron en fecha 19 de octubre de 2011, un documento privado de modificación del convenio en el que se acordaba la rebaja temporal de la cuantía de la pensión de alimentos a 200 euros mensuales hasta abril de 2013, fecha en la que se volvería a pactar el importe, y mientras durara esa reducción, el padre se comprometía a pagar la mitad del importe del comedor escolar y comprar ropa a la niña cuando la tuviera en su compañía. Dicho documento no fue ratificado por la demandada ya que no fue aprobado judicialmente. Y en fecha 17 de octubre de 2012 se presentó la demanda de modificación de medidas.
Pues bien, llama la atención que en tan corto espacio de tiempo se proceda a una solicitud de modificación de la pensión por alimentos para la hija cuando, ciertamente, las condiciones en las que se había acordado en octubre de 2011 no han variado de forma sustancial -como así se ha establecido de forma correcta por el Juzgado de Instancia-. En estos supuestos estamos ante la necesidad de la realización de una completa y acreditada carga de la prueba de la parte que solicita la modificación, en el sentido de indicar y acreditar total y absolutamente las circunstancias cambiantes producidas -lo que no se ha producido en el supuesto que ahora se enjuicia-.
Como ya dijimos en la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada en el rollo de apelación civil número 121/2011 : '... El artículo 217, 1 de la Lec establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En los párrafos siguientes estable unos criterios de carga de la prueba, pero en el apartado 7 dice que: '7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. Hay supuestos en los que es imposible acreditar por la parte contraria la capacidad económica de una persona si esta no realiza un trabajo remunerado por cuenta ajena, y está sometido de forma exclusiva al mismo mediante una dedicación a jornada entera. Existen supuestos de economía sumergida y otros, en los que tiene que ser la propia parte contraria la que acredite su verdadera capacidad económica.
Así mismo, respecto de la prueba de las circunstancias económicas que, conforme a reiterada jurisprudencia, la determinación de las posibilidades económicas de los litigantes debe deducirse generalmente de un conjunto probatorio, hechos y presunciones de ellos derivadas, así como de signos externos de cierta continuidad apreciables en el pasado y en el presente de la vida de ambas partes; y, por ello, para determinar tales posibilidades no pueden tomarse en consideración sólo aquellos elementos de juicio que se revelen, al menos en una primera apariencia, como irrebatibles, pues ello nos conduciría con frecuencia a una injusta distribución de las cargas familiares, lo que, si siempre ha de ser evitado, haciendo uso de cuantos mecanismos legales estén al alcance del Juzgador, en mayor medida, si cabe, habrá de evitarse cuando los intereses que se hallan en juego y comprometidos afectan a los menores de edad.'.
En la demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2012 se dice por el demandante que cuando firmó el convenio primero era consciente que se quedaba sin trabajo, que iba a recibir una indemnización por el barco y que a tal fecha todavía no la había recibido. Añadía que cobraba por su trabajo en la discoteca Oxo unos 120 euros al mes, y que tenía un préstamo de la vivienda con Ruralcaja de 742, 12 euros al mes. Añade también que tuvo que arrendar la vivienda para pagar la hipoteca, y que por dicho alquiler percibe 500 euros.
Por la parte demandada se dice en su contestación que tuvo que buscarse una nueva vivienda de la que paga un alquiler de 450 euros, más los gastos para ella y su hija. Dice que el demandante trabaja los viernes, sábados y noches vísperas de festivos en jornadas de ocho horas por noche. Que está pendiente el demandante de cobrar la indemnización, no acreditando el capital pendiente de la hipoteca, y que tiene un vehículo de la marca mercedes. Añade que cuando firmó el documento no ratificado, fue porque así se lo dijeron, y que cuando acudió a un nuevo Abogado, le dijo que ella hiciera lo que quisiera, y por eso no lo ratificó.
El día 12 de septiembre de 2013 se celebró la vista ante el Juzgado de Primera Instancia. Por la Letrada de la parte apelante se dijo que la indemnización se cobró en marzo de 2013. Añade que está el 90% del tiempo en desempleo y que trabaja dos horas los viernes, y dos horas los sábados. Por la Letrada de la parte demandada se manifestó que no se habían modificado las circunstancias. Añade que no es cierto que el demandante trabaje sólo dos horas por las noches, que es jefe de seguridad de la discoteca y que trabaja unas ochos horas, y que creen que cobra unos 15.000 euros anuales.
Por Dña. Sabina se dijo en la vista que no estuvo de acuerdo con el convenio que firmaron, y que no fue a ratificarlo, pero dice que ese convenio lo ha cumplido el demandante al pasarle ella los recibos. Dice que lo firmó, pero no convencida, y porque era 'eso o nada', y luego le dijo que no iba a ratificarlo. Dice que ya llevaba tiempo trabajando en la discoteca, y que le pagan mucho dinero en negro. Añade que cuando pactaron los 400 euros también fue porque ella y su hija se iban de la vivienda. No tuvieron en cuenta la indemnización que iba a recibir, sino el salario. Dice que el trabajaba ya en la Discoteca cuando estaban juntos, y que nunca le vio ninguna nómina, y que trabajaba de 12 de la noche hasta las 7 de la mañana -dice que lo sabe por su hija, por amigos y por ella misma-, y a veces tenía que ir antes y trabajaba, viernes, sábados, vísperas de festivos y cumpleaños y despedidas -y sigue trabajando igual-. Añade que ahora es jefe de seguridad. Dice que podía ganar entre 300 o más euros según también las comisiones por ventas de botellas. Añade que cuando se firmó el convenio trabajaba exclusivamente en la discoteca. Cuando se separaron se fue a casa de sus padres, y ahora se ha ido a vivir alquilado, por lo que su situación es mejor.
Por D. Adrian se manifestó en la vista que se pactó el convenio y el pago de alimentos, y sabían que su ex mujer y su hija se iban a una vivienda de alquiler. Dice que a su hija no le falta de nada y el gasto mensual de ella ha variado muy poco. No es el jefe de seguridad de la discoteca, y trabaja dos horas los viernes y sábado cuando le llaman, de 2 a 4 o de 3 a 5. Hay veces que entra a la 12 y se va a las 2 y a veces ha dejado de trabajar, pero se ha quedado en la discoteca hasta las 7 de la mañana. Hay gente de percibe comisiones, pero él no las recibe. Vive ahora de alquiler con su pareja, que percibe ingresos por su trabajo. El alquiler que percibe lo destina a pagar la hipoteca. El alquiler de su vivienda lo paga su pareja, y él no abona nada de ella. El precio del desguace del barco no lo recibieron cuando pensaban. Añade que le ha dejado dinero su familia y con la indemnización lo ha devuelto. Dice que el convenio nuevo lo cumple.
Por el testigo Pedro Miguel se dijo en la vista que su hermano está en una circunstancia económica crítica, y le había dejado unos 4000 euros, y con ella pagaba todos sus gastos. Añade que le ha devuelto las cantidades. Dice que le quedaron del barco unos 8.000 euros y sus padres también le han dejado dinero. Dice que trabaja en Oxo con un pequeño contrato. Su hermano va con el coche de su pareja, y no sabe si vive de alquiler. Cree que tiene un contrato de un par de horas y no sabe si lo que hay allí es lo que se cumple. No sabe el horario, ni a la hora que llega a casa.
Por la testigo Genoveva se manifestó que Ciscar trabaja en la discoteca, y que lo hacía antes de separarse y se iba a las 8 a tomar un café, y volvía a las 8 de la mañana. Dice que el demandado lleva a su hija a casa de sus padres porque trabaja. Su hermana ahora no llega a fin de mes, y ahora le ayudan a ella. Dice que vivió ocho meses con su hermana.
Por Rocío se manifestó que ha visto al demandado en la discoteca. Que ayuda a la demandada porque no llega a fin de mes. Sabe que padre no abona la pensión hace dos meses. Dice que ha ido a la discoteca mucha veces y lo ha visto allí, y que ella vive en la Avenida Hermanos Bou y siempre lo ve en la puerta.
Pues bien, de acuerdo con la prueba practicada y lo establecido en el artículo 217, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hay que ratificar la Sentencia dictada en la Instancia. Partiendo de la base que las necesidades de la hija son iguales a las que concurrían cuando se firmó el convenio primero, y que la situación de la madre también viene a ser similar -aunque dice que ahora no trabaja-, también debemos concluir que la situación del ahora apelante -objeto fundamental en la demanda- es igual que la existente cuando se firmó el convenio primero.
Después de vista la grabación de la vista, no es creíble que el demandante trabaje sólo dos horas los viernes y sábados, considerando que sus ingresos tienen que ser mucho mayores. Nada se ha aportado de forma serie a las actuaciones sobre la verdadera situación económica del demandante. A pesar de haber cobrado una indemnización con anterioridad a la vista del juicio, nada se aportó a la misma sobre su cuantía, o el reparto realizado entre los que se dice que eran socios de la empresa, o la participación en la empresa de los socios, y sobre el destino dado a la misma. Por el hermano del demandante se dijo que había cobrado unos 8.000 euros y que a él le había dado 4000 euros, pero son sólo meras alegaciones, sin que se sepa el destino del resto de la incierta cantidad restante. Dice que tiene alquilada la vivienda, pero la hipoteca es superior al alquiler, por lo que no se entiende, como con esos 120 euros al mes que dice ingresar por su trabajo, paga la hipoteca, los impuestos de la vivienda, la gasolina de su vehículo, sus gastos y el seguro, y como come. Ello hace pensar por tanto que no se ha acreditado su verdadera capacidad económica. Ahora dice que vive con su actual compañera y que ésta paga los gastos, pero también son meras manifestaciones. Dice que ha puesto en venta el vehículo, pero su inserción en una página de internet, no quiere decir una verdadera voluntad de venderlo. Por lo tanto, y tomando en consideración que no es creíble los ingresos que tiene de la discoteca en la que trabaja -lo que en todo caso, y a pesar de los documentos aportados, tampoco ha variado desde la fecha en la que se firmó el primer convenio-, y que sus ingresos y gastos son similares a los tenidos cuando se aprobó el convenio ratificado judicialmente -aunque parece que su situación es mejor-, hay que concluir que no se han modificado las circunstancias por las que se acordó dicho primer convenido aprobado por resolución judicial, y por lo tanto, la Sentencia de instancia debe ser totalmente ratificada por su propia fundamentación.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas se imponen a la parte apelante.
Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Bermella Espelleta, en nombre de D. Adrian contra la Sentencia número 644/2013 de fecha 3 de octubre de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón, en los autos de Modificación de Medidas Contenciosa 1376/2012, y debemos acordar y acordamos ratificar la misma en todo su contenido y extensión, y con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
