Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 356/2013 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00023/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2 LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24008 41 1 2012 0201416
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2012
Apelante: JUNTA VECINAL DE RABANAL DEL CAMINO-LEON-
Procurador: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Abogado: BENJAMIN ALONSO TAMARGO
Apelado: Penélope
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado: JESÚS-M. REBOLLEDA VALLEJO
SENTENCIA NUM. 23-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a cinco de febrero de dos mil catorce
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 405/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 356/2013, en los que aparece como parte apelante JUNTA VECINAL DE RABANAL DEL CAMINO -LEON-, representada por la Procuradora Dña. Carmen Yolanda Sánchez Reyes y asistida por el Letrado D. Benjamín AlonsoTamargo y como parte apelada Dña. Penélope , representada por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez y asistido por el Letrado D. Jesús-M. Rebolleda Vallejo, sobre acción negatoria de servidumbre, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Yolanda Sánchez Reyes, en nombre y representación de la JUNTA VECINAL DE RABANAL DEL CAMI NO, debo absolver y absuelvo a Dña. Penélope de los pedimentos contra ella contenidos sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 28 de enero.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Junta Vecinal de Rabanal del Camino se planteó demanda de Juicio Ordinario contra Dña. Penélope sobre acción negatoria de servidumbre de paso, luces, vistas y vertiente de tejado sobre la finca de su propiedad sita en Rabanal del Camino (término municipal de Santa Colomba de Somoza), de una superficie de 606 metros cuadrados en la que existe una construcción de planta baja y piso destinada a albergue de peregrinos de una superficie construida de 276 metros cuadrados que ocupa 138 metros cuadrados de suelo y que linda, frente, PLAZA000 por donde tiene su entrada; izquierda, Plaza de PLAZA000 y carretera LE-142; derecha, parcela 1 del polígono 75 del Catastro de Rústicas; y fondo, carretera LE-142. Figura incluida en el inventario de Bienes de la entidad actora e inscrita en el Registro de la Propiedad de Astorga desde el 19.10.09, al amparo del art. 206 de la Ley Hipotecaria y con base a certificación del Secretario habilitado de la Junta Vecinal de fecha 07.09.09. Dicha finca tiene referencia catastral NUM000 y los datos que proporciona el correspondiente certificado (docum. nº 1 de la demanda) son los de la descripción efectuada.
La demandada se opuso a la demanda alegando que el terreno que se encuentra entre la edificación de la Junta Vecinal y su parcela, con el cual linda ésta por su viento Norte, desde tiempo inmemorial es de uso publico, habiendo sido el utilizado antaño para acceder al antiguo Ayuntamiento y después a las Escuelas en los tiempos en que aquél y estás ocuparon el edificio que hoy es un albergue de peregrinos, así como a una antigua fragua que ya no existe, no habiendo figurado nunca como terreno de la edificación de los actores ni al servicio de ésta. Alegando también que en su título de propiedad, inscrito en el Registro, escritura pública de compraventa otorgada el 24.09.03, así como en una última escritura pública de segregación de 05.03.09, al describir los límites, dicho terreno aparece referido como calle pública sin nombre, y que si en la cartografía catastral vigente dicho terreno aparece incorporado a la parcela de la actora es porque ésta, en 2008, provocó la alteración catastral de la configuración del edificio, añadiendo al mismo el terreno que hasta entonces había sido de uso público.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer los requisitos de la acción entablada y valorar la prueba practicada, desestimó la demanda, al concluir que la actora no había acreditado ser propietaria del terreno hacia el que se abren los huecos (puertas y ventanas) y vierten las aguas pluviales de la casa de la demandada.
Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación de la Junta Vecinal de Rabanal del Camino, que reconociendo el título de propiedad de la demandada, así como su mayor antigüedad y su condición de tercero protegido por la fe pública registral, sostiene que la protección registral no va más allá de los límites de la finca inscrita, no pudiendo alcanzar a la naturaleza o titularidad de los terrenos ubicados más allá de los mismos; que la certificación catastral, la certificación del inventario de Bienes de la Junta Vecinal y, lo que es más relevante, la certificación registral aportada con la demanda (documentos 1,2 y 3) demuestran la propiedad de aquélla sobre los 606 metros cuadrados de la finca que se extiende hasta la contigua de la demandada; y que si bien la finca, como consecuencia de los distintos destinos del edificio en ella levantado (Ayuntamiento, Escuelas, Albergue de Peregrinos), siempre fue de libre acceso para los vecinos, nunca fue vía pública o calle.
SEGUNDO.-Asiste la razón a la representación recurrente sobre el alcance de la protección que brinda el Registro a los terceros adquirentes de buena fe.
El principio de fe pública tiene una doble actuación: por un lado, el contenido registral se presume exacto, de modo que el tercero que adquiere un derecho confiado en lo que el Registro expresa, deviene propietario o titular de tal derecho y con la extensión y contenido con que aparece el mismo registrado, aunque el transferente o titular inscrito no sea propietario o titular del derecho de que se trate, o que éste sea en la realidad de extensión o contenido distinto (véase art. 34 de Ley Hipotecaria ); y, por otro, el contenido registral se presume íntegro, de manera que el tercero puede rechazar cuantos derechos, títulos, acciones o hechos no estén inscritos o reflejados en el Registro, los cuales deberán considerarse como inexistentes en cuanto puedan perjudicar o afectar al tercero adquiriente que contrata fiado en los asientos regístrales, aunque aquéllos existan en la realidad jurídica, pues ante él, el Registro debe reputarse completo (véase art 32 de la citada ley ). Ambos preceptos responden a la misma idea de que lo no inscrito no perjudica a tercero, pero en tanto el art. 34 se dirige primordialmente a impedir que el tercero pierda su adquisición, el art. 32 trata de evitar que la vea minorada por la concurrencia de cargas, gravámenes o limitaciones, actos o hechos que no constaran anteriormente en el Registro.
Ciertamente, cuando Dña. Penélope adquirió la propiedad de su finca el 24.09.03 y al inscribir su derecho devino en la condición de tercero hipotecario, nada constaba en el Registro de la Propiedad sobre que el terreno situado al Norte de la misma no fuera público, en concreto calle, como consta en su título, pues a dicha fecha la Junta Vecinal no había inscrito su finca, ahora bien, la protección que a aquélla le brinda el Registro no puede alcanzar a sus linderos.
En efecto, el art. 38 de la Ley Hipotecaria delimita perfectamente la materia sobre la cual actúa la fe pública del Registro, que no es otra que la de índole estrictamente jurídica, relativa al dominio o derecho real inmobiliario registrado, y que abarca lo relativo a la existencia del mismo, a su titularidad y a su contenido. Quedan, pues, fuera del alcance de la fe pública registral los datos regístrales de carácter personal, como estado civil y capacidad, y los datos y circunstancias de mero hecho que consten en el Registro o que sirvan de soporte material a los derechos inscritos, es decir, todos aquéllos que sean descriptivos de la finca inmatriculada, como, por ejemplo, son su extensión, situación, construcción y naturaleza de la finca. Es decir, la fe pública del Registro actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas.
Por lo tanto, el título de propiedad de la demanda y, más en concreto, que en el mismo se recoja que la finca sobre la que edificó su casa linda al Norte con vía pública, es insuficiente para condenar al fracaso a la acción entablada por la Junta Vecinal como propietaria de una parcela que ésta considera limítrofe y libre de servidumbres en favor de la parcela de aquélla.
TERCERO.-Hemos de entrar, por lo tanto, en el análisis de la titularidad dominical de la actora, como primer requisito de la acción por ella entablada.
Examinados los documentos al efecto aportados, se limitan a una certificación catastral, a una certificación de inclusión en el Inventario de Bienes de la Junta Vecinal de Rabanal del Camino de la parcela de su propiedad con la superficie, descripción y linderos por ella defendida y a la inmatriculación de la misma en el Registro de la Propiedad de Astorga. Perfectamente recogida en la resolución recurrida la inaptitud de las dos primeras para, por si solas, justificar el dominio, a lo razonado en el Cuarto de sus Fundamentos expresamente nos remitimos.
En cuanto a la certificación registral hay que destacar que la Junta Vecinal no adquirió la propiedad de tercero inscrito sino, según ella misma sostiene, por posesión inmemorial, consiguiendo su inmatriculación por la vía del art. 206 de la Ley Hipotecaria .
Nuestro sistema inmobiliario registral, como ya se ha dicho, adopta el principio de la fe pública registral, en virtud del cual, a fines de la seguridad en el traficó inmobiliario, el contenido del Registro se reputa siempre exacto, pero no en beneficio de cualquier titular registral, sino solo de aquellos que hayan adquirido en las circunstancias determinadas por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , que, como se deduce de lo ya dicho, no es el caso de La Junta Vecinal actora.
Junto al principio de fe pública registral y como manifestación también del superior principio de presunción de exactitud del Registro, en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , a que ya nos hemos referido, se halla formulado el principio de legitimación registral, conforme al cual se presume que el dominio o los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, presumiéndose también que tiene la posesión de los mismos.
Pero esta presunción de exactitud del Registro, si bien actúa como presunción iuris et de iure cuando hay que proteger a todo trance a un tercer adquiriente en vistas de la seguridad del trafico jurídico, fuera de este caso constituye una presunción iuris tantum, o sea que mantiene como verdadera la titularidad inscrita, mientras, una vez puesta la misma en tela de juicio, no se demuestre que no concuerda con la realidad jurídica. Esta demostración o prueba en contrario podrá hacerse por los medios de prueba adecuados, en cada caso, que justifiquen que el Registro es inexacto en aquellos extremos a que se extiende la presunción de exactitud.
Entrando en el análisis de la prueba a tales efectos practicada a iniciativa de la demanda, empieza siendo creíble y significativo, en cuanto en afirmarlo coincidieron ella (al ser interrogada) y el testigo D. Virgilio , Arquitecto autor del proyecto de la vivienda de aquéllos, que el deseo de la primera era ubicarla en medio de la parcela, pero que 'por un tema urbanístico' hubo que arrimarla a la orilla, a lo que ninguna traba puso el Ayuntamiento a la hora de conceder la licencia, sin duda porque partió de la base de que el terreno situado al Norte de la parcela y hacia el que se iban a abrir numerosos huecos y sobrevolar un alero, era público de naturaleza.
Según el citado testigo, que por su profesión está cualificado para opinar, para él no había ninguna duda de que el referido terreno era calle y que ningún indicio había de que el mismo fuese privado, hasta que con ocasión de una visita a la obra, cuando ya estaba bastante avanzada, pudo comprobar que habían puesto una especie de cordón a efectos de impedir el acceso. No dudando en afirmar que si el Ayuntamiento y el SAM hubieran tenido constancia de que ese terreno era privado, no hubieran permitido la ubicación y la orientación que presenta la casa y que no habrían tenido inconveniente en colocarla en otro sitio y diseñarla de otra manera, puesto que lo que sobra es terreno.
Por otra parte, según el informe pericial confeccionado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Juan Enrique y lo por el mismo manifestado en el juicio, examinó todos los Catastros que ha habido y lo único catastrado, en principio, era la edificación, apareciendo el espacio circundante y más en concreto el existente entre aquélla y la finca hoy de la demandada como una especie de sobrante de caminos. Refiriendo que en 1991 apareció por primera vez una franja de terreno de unos dos metros pegados a la edificación como integrada en la finca de la Junta Vecinal. Y así hasta la modificación catastral en que en buena medida se apoya ésta para justificar su propiedad, pero que fue consecuencia de solicitud en tal sentido formulada por la Junta Vecinal al Gerente del Catastro de urbano en fecha 26.05.08 (véase documento nº 9 de la demanda) y que, por lo tanto, carece de toda trascendencia para cuando menos hacer pensar en su titularidad. Relatando, por último, dicho perito, que dijo trabajar para una empresa que colabora con el Catastro, que, por su experiencia, si ese terreno hubiera sido privado se hubiera catastrado como tal ya desde 1973 en que se catastró lo urbano, pues la gente del pueblo solía acompañar a los funcionarios del Catastro e indicarles los límites de las fincas y así como en otras zonas del pueblo se catastraron solares, en el lugar analizado se catastró solo la edificación, sin duda, a juicio del perito, porque el espacio circundante se consideró zona de acceso público o un resto de caminos.
En sintonía con la conclusiones del perito está la declaración aportada por el testigo D. Bartolomé , que dijo haber trabajado como voluntario en el Albergue existente en la edificación de Junta Vecinal y que por ello conocía bien el lugar y el terreno sobre cuya titularidad se discute, que no dudó en calificar como víal público en el que, para su uso por los peregrinos del Camino de Santiago, se colocaban unas mesitas al fondo, al final de la calle y por el que pasaban no solo peregrinos, sino cualquier persona que lo deseara.
Frente a la naturaleza pública del terreno que resulta de la prueba hasta aquí analizada, únicamente es de reseñar la declaración del testigo de la actora D. Dimas , que aunque sostuvo que el terreno nunca fue calle ni camino, no proporcionó dato alguno que nos haga pensar que era de la propiedad de la Junta Vecinal.
En consecuencia, puesta en tela de juicio la titularidad inscrita del terreno hacia el que se abren los huecos de la edificación de la demandada y sobre el que sobresale el alero de la misma, la prueba practicada y en la presente valorada pone de manifestó que el mismo no es propiedad de la Junta Vecinal demandante o que al menos ésta no ha sabido justificar su derecho, por lo que el recurso que nos ocupa debe ser desestimado y confirmada la sentencia en que se desestimó la acción negatoria de servidumbre por ella ejercitada.
CUARTO.-Ello no obstante, por las mismas razones recogidas en el Séptimo de los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida y que se resumen en que la actora demandó con base a la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad, las costas procesales del recurso derivadas no deben ser impuestas a ninguna de las partes, pronunciamiento con el que en la primera instancia se aquieto la demandada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña Carmen Yolanda Sánchez Reyes, en nombre y representación de Junta Vecinal de Rabanal del Camino, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, en fecha de 2 de septiembre de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario nº 405/2012 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 22 de noviembre siguiente, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
