Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 276/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004747
Recurso de Apelación 276/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 253/2011
APELANTE Y DEMANDANTE:Dña. Rosana
PROCURADOR:Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA
APELADO Y DEMANDADO:D. Modesto
PROCURADOR D.. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ
SENTENCIA Nº 23/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 253/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dña. Rosana apelante - demandante, representado por la Procuradora MARIA JOSE CORRAL LOSADA contra D. Modesto apelado - demandado, representado por el Procurador JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ ]; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 26/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Rosana contra D. Modesto , debo absolver a éste de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a la actora las costas del proceso..
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado , en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 65 del actual Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, de 26 de octubre de 2012 , dictada en el juicio ordinario nº 253/2011.
PRIMERO.-Los litigantes contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 1978, el 30 de marzo de 2001 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, y el 21 de septiembre de 2005 escritura de liquidación de bienes, adjudicándose cada uno, un bien inmueble de los dos que integraban el patrimonio compartido hasta entonces por ambos.
La tesis de la parte actora y apelante, que es Dª Rosana consiste en que su excónyuge D. Modesto , el día 13 de marzo de 2008, firmó el documento privado, en que éste reconoció la existencia de un préstamo de 48.000 €, que le había dado aquélla, y que en caso de no reintegrarle dicha cantidad en los 24 meses siguientes, la actora sería la dueña en pleno dominio de la vivienda del demandado, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Daganzo de Arriba.
La tesis contrapuesta por el demandado y apelado niega la existencia del préstamo, y de la compensación patrimonial comentada.
La juzgadora de instancia después de valorar las pruebas practicadas y en atención al testimonio del hijo de ambos contendientes D. Pedro Francisco , quien declaró haber redactado dicho documento al serle dictado por su madre en una noche de bronca, pero sin que hubiera entrega efectiva de la cantidad de dinero mencionada. Y que su padre, le dijo que lo redactara, y luego firmó el documento para que le dejara la demandante en paz de una vez.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se basa en una primera y única alegación, consistente en el supuesto error producido en la apreciación de la prueba por medio de la sentencia recurrida, criticando la actora que se desestimara la demanda al no quedar acreditada la entrega de la cantidad reclamada, bastando según su opinión con la firma del documento, donde se escribió con relación al demandado; 'en mis plenas facultades físicas y mentales me hace un préstamo Rosana ... de 48.000 €...'. Lo cual se debe considerar una carta de pago al contener los datos personales de ambos, sin necesidad de la formalidad del recibí, ni de expedir recibo alguno. No habiendo amenaza o coacción de la acreedora, ni merma de facultades mentales en el deudor, que justificara la impugnación del documento. El apelado se opuso al recurso, sosteniendo la conformidad jurídica de la sentencia objeto de esta segunda instancia jurisdiccional.
TERCERO.-La Sala entiende que la doctrina jurisprudencial precisa la concurrencia de los siguientes requisitos para que un préstamo en documento privado sea válido y eficaz; a) autenticidad intrínseca del documento por coincidir su texto con su contenido económico, de modo que el reconocimiento de firma no acredita asumir incondicionalmente la veracidad intrínseca del documento, ya que la misma puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( STS de 3 de julio de 1992 ), como ha ocurrido en este caso con el testimonio del hijo de ambos litigantes, puesto que dicha carga probatoria incumbe a quien, perjudicado por el contenido documental, sostenga su inexactitud o falsedad, de conformidad con lo prevenido en los artículos 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; y puesto que el valor probatorio de un documento privado debe conjugarse con los restantes medios probatorios, conforme a reiterada jurisprudencia ( SSTS, entre otras, de 8 de noviembre de 1994 , 29 de marzo de 1995 y 12 de diciembre de 2000 ); incluso, a la vista del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil , cabe la valoración conforme a las reglas de la sana crítica del contenido de un documento privado cuya autenticidad intrínseca de que corresponda su texto con la realidad de la prestación económica no se pudiere deducir o no se hubiere propuesto con éxito prueba alguna sobre dicha autenticidad una vez impugnado en cuanto a su fondo económico por la parte a quien perjudique.
Y, b) recepción de la cantidad prestada, según las sentencias del TS de 22 de mayo de 2001 , 11 de julio de 2002 , 7 y 27 de octubre de 1994 EDJ1994/8463 , citadas en la de 29 de mayo de 2005 , conforme a la cual; 'el artículo 1740 del Código Civil menciona la entrega de la cosa como elemento de especial significación en la formación y perfección de los contratos de préstamo, lo que ha llevado a esta Sala a establecer como doctrina que puede considerarse consolidada la de que dicha entrega es uno de los requisitos esenciales de dicha clase de contratos, los cuales no nacen por el mero consentimiento de los otorgantes, sino por la recepción de la cosa que constituye su objeto.'
La valoración conjunta de los medios de prueba practicados en la primera instancia fue correcta, según se razonó en la sentencia apelada porque es cierto que en el documento privado enjuiciado en ambas instancias no consta que la suma hubiera sido recibida efectivamente, lo que constituye un requisito esencial y constitutivo del contrato de préstamo, ni existe declaración alguna en tal sentido, emitida por el único testigo cualificado que declaró en el juicio ordinario, al ser hijo de ambos litigantes y autor del escrito redactado el día 13 de marzo de 2008, y por lo tanto la sentencia recurrida debe ser confirmada. Las conflictivas relaciones personales y patrimoniales de los litigantes no demuestran la existencia del contrato de préstamo pues su condición de socios de la mercantil :'Obras y reformas RUMA'a la fecha de suscripción del documento privado del supuesto préstamo, no es prueba suficiente de que la cantidad objeto del mismo la tiene en efecto recibida quien así suscribe tal declaración, ya que ha sido desvirtuado por el demandado, el contenido económico del supuesto contrato.
CUARTO.-Que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, con imposición a la recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosana contra la sentencia recurrida nº 65 del actual Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, de 26 de octubre de 2012 , dictada en el juicio ordinario nº 253/2011, que confirmamos por estar ajustada a Derecho, e imponemos a dicha parte recurrente, el pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000- 00-0276-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
