Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 593/2012 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 32054370012014100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00023/2014
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 23
En la ciudad de Ourense cinco de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 285/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, Rollo de Apelación núm. 593/12, entre partes, como apelantes, las entidades mercantiles Europcar IB SA y AIG Europe SA, representadas por la procuradora D. María Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección de la letrada Dª Beatriz de la Cuesta Núñez, y, como apelados, D. Anton , representado por la procuradora Dª Eva Álvarez Coscolín y defendido por el letrado D. José Carlos González Fernández, y D. Florencio y Dª Aida , representados por el procurador D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección del abogado D. Gumersindo Fornos Vieitez.
En el procedimiento ordinario indicado ha sido parte demandada Dª Leocadia , no personada en la alzada, representada en la instancia por la procuradora Dª Fernanda Tejada Vidal y defendida por el letrado D. Ángel Loureiro López.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimo parcialmente las demandas formuladas por el procurador Sr. Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Saturnino y Dª Aida , asistido del letrado Sr. Fornos Vieitez, contra Dª Leocadia , Aseguradora AIG EUROPE, y Empresa de alquiler EUROPCAR, y la demanda presentada de D. Anton , defendido por el letrado Sr. Go zález Fernández, contra Aseguradora AIG EUROPE, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Condeno a Dª Leocadia , Aseguradora AIG EUROPE, y empresa de alquiler EUROPCAR a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Saturnino en la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil novecientos ocho euros con ochenta y cinco céntimos (145.908,85 euros) y a Dª Aida en la cantidad de diez mil doscientos treinta y seis euros con cuarenta y un céntimos (10.236,41 euros), más los intereses devengados desde la fecha del siniestro hasta el completo pago en relación a las cuantías objeto de indemnización, que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la LCS .- 2.- Condeno a la entidad aseguradora AIG Europe a que indemnice a D. Anton en la cantidad de veintitrés mil novecientos noventa y tres euros con veinticuatro céntimos (23.993,24 euros), más los intereses devengados desde la fecha del siniestro hasta el completo pago en relación a las cuantías objeto de indemnización, que para la entidad aseguradora serán los del 20 de la LCS.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Europcar IB SA y AIG Europe SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO.-La demanda origen de las presentes actuaciones se formuló por Don Saturnino y Doña Aida en reclamación de daños y perjuicios por las lesiones que ambos sufrieron cuando viajaban como ocupantes en el vehículo Seat León, matrícula ....-YRP , conducido por Doña Leocadia . A ella se acumuló otra demanda interpuesta por un tercer ocupante del vehículo, don Anton , también por las lesiones padecidas. La primera demanda se dirigió contra la mencionada conductora, la aseguradora del automóvil, AIG EUROPE, y su propietaria, la empresa de alquiler EUROPCAR. El siniestro se produjo sobre las cuatro horas del día 9 de septiembre de 2007, a la altura de la localidad de Arnuid, en el término municipal de Vilar de Barrio, al salirse de la vía el automóvil tras la irrupción en la calzada de un jabalí. La sentencia apelada estima en parte la demanda. Se alzan en apelación AIG EUROPE y EUROPCAR . En sus respectivos escritos de oposición Don Anton , de un lado, y Doña Aida y Don Saturnino , de otro, alegan como causa de inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 458 LEC , el incumplimiento de la obligación de consignar a que alude el artículo 449.3 LEC a cuyo tenor 'En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto'.
El precepto impone una carga procesal con finalidad de garantía para asegurar el cumplimiento inmediato de la sentencia firme. Exige que el depósito se extienda tanto al importe del principal como a los 'intereses y recargos exigibles'.
Según los apelados las cantidades consignadas para el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS que la sentencia apelada impone a la aseguradora son notoriamente insuficientes. La denuncia se ajusta a la realidad. Respecto a Don Anton se consignaron 3.129,64 euros para intereses y, salvo error u omisión, ascienden hasta la fecha de la consignación a 17.017,97 euros (la cantidad que recoge su escrito de oposición obedece a un error material de suma) ya computada la cantidad consignada a su favor el 21 de septiembre de 2010 junto con las consignaciones de principal realizadas el 5 de septiembre de 2012 y tomando en consideración la disminución de los intereses legales que se produjo en el año 2009 (de 8,25 % se pasó al 6% el 1 de abril). La diferencia de cantidad es notoria y con entidad bastante para apreciar la insuficiencia de la consignación.
Lo mismo ocurre con los intereses a favor de Doña Aida y Don Saturnino . Se consignaron para la primera 1.335,22 euros y para el segundo 18.816,20 euros cuando corresponderían, respectivamente, 3.599,24 y 49.016,33 euros si, como en el caso anterior, se computan las cantidades consignadas el 28 de octubre de 2009, amén de las que lo fueron el 5 de septiembre de 2012, así como la disminución de intereses antes referida que tuvo lugar en el año 2009. Los cálculos que se efectúan lo son a los solos efectos aquí analizados dejando a salvo posibles errores u omisiones que, en cualquier caso, no afectarían para apreciar la diferencia sustancial entre lo consignado y lo que debía consignarse.
La inadmisión del recurso no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de la aseguradora. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, es respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril , F. 1 ; 59/2003, de 24 de marzo , F. 2 ; 114/2004 de 12 de julio, F. 3 ; 79/2005, de 4 de abril, F. 2 ; 221/2005 , todas citadas en la STC 33/2008 de 25 de febrero ).
Como el recurso ha sido formulado conjuntamente por EUROPCAR y AIG y sólo a ésta le es exigible el pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS , la inadmisión del recurso de la aseguradora, por incumplimiento de la carga procesal impuesta por el artículo 449.3 LEC , conlleva la firmeza de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia relativos a la demanda acumulada formulada por Don Anton dado que se dirigió exclusivamente contra la seguradora y EUROPCAR carece de legitimación para impugnarlos. Ello no excluye la necesidad de analizar las cuestiones planteadas en el recurso que afectan a EUROPCAR.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, se plantea como siguiente cuestión a abordar por la Sala si el supuesto encaja en la 'fuerza mayor extraña a la conducción' que invoca la recurrente como exoneradora de responsabilidad.
El artículo 1 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre dispone: ' Redacciones a fecha:12-08-200701-01-2007 a 11-08-200706-11-2004 a 31-12-2006
Ver todas las redacciones
El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.
El precepto establece como título de imputación el riesgo creado por la circulación de vehículos de motor, no la culpa o negligencia del conductor. Instaura un sistema de responsabilidad atenuada en cuya virtud, tratándose de daños a las personas, el conductor y la aseguradora del vehículo solo queda exento de responsabilidad si prueba culpa o negligencia del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. La causa de exoneración admitida por el legislador es más restringida que la contemplado en el artículo 1105 CC , basado en el tradicional sistema de responsabilidad por culpa, frente al de responsabilidad objetiva atenuada de la LRCSCVM. Ha querido excluir el caso fortuito (en este sentido STS de 27 de noviembre de 1989 ), también comprendido en el artículo 1105 y no admite todos los supuestos de fuerza mayor, sino exclusivamente 'la extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo' y sin considerar tales los defectos o rotura o fallo de piezas o mecanismos del vehículo.
Partiendo de ese concepto restringido, de las notas de imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad características de la fuerza mayor y de principio en que descansa la LRCSCVM de protección prioritaria de las víctimas frente al riesgo derivado de la circulación de vehículos de motor, la doctrina mayoritaria viene considerando 'fuerza mayor extraña a la conducción' aquella que deriva de un hecho por completo ajeno al ámbito de la circulación y sus posibles incidencias, imprevisible, inevitable e irresistible, originado sin intervención alguna del conductor, de modo que no exista relación alguna de causalidad entre la actividad realizada por éste y el acontecimiento extraordinario que surge como causa única del siniestro por haber sido su intervención meramente pasiva, sin influencia de ninguna clase en la producción del resultado.
La sentencia de la AP de Madrid. (Sección 11ª), de 18 enero 2000 reproduce la doctrina sentada por numerosas Audiencias Provinciales en el sentido de 'todo cuanto emane y sea consecuencia de la conducción mecanizada, todo lo que tenga su arranque causal en hechos a ella inherentes, todo lo que sea consustancial al peligro que la circulación entraña y al riesgo que su dinámica proyecta, por ser de anticipada previsión y tácita aceptación por el usuario del vehículo (y porque la Ley se apoya, para configurar la responsabilidad cuasiobjetiva o atenuada, en la calificación del vehículo como medio u objeto peligroso, razón por la que se impone la asunción de los riesgos creados), tiene que reputarse ajeno al concepto de fuerza mayor', doctrina que reiteran las SSAP de Alicante de 31 de mayo de 2001 y la de Pontevedra de 23 julio 2012 , entre otras.
Desde esta perspectiva, se hace preciso analizar en cada caso si concurre o no la fuerza mayor con virtualidad exoneradora. En el ahora analizado la respuesta ha de ser negativa como bien entendió la juzgadora de la instancia. La irrupción de un jabalí en la calzada no es un fenómeno ajeno a la circulación, es un hecho notorio la proliferación de estos animales y su frecuente irrupción en las vías con fatales consecuencias en numerosas ocasiones, de forma que puede hablarse de un riesgo no imprevisible que se asume el conducir. Además de ello, no se da tampoco la nota de inevitabilidad. La sentencia apelada resalta la actuación poco diligente de la conductora al circular a velocidad inadecuada, sin la debida atención, todo ello en relación con las circunstancias concurrentes (hora nocturna y visibilidad reducida por la niebla), amén de su inadecuada reacción tras la salida del animal al accionar el freno de mano bloqueando las ruedas del automóvil con pérdida de control del mismo, datos todos ellos resultantes del atestado.
No obstan a lo anterior las consideraciones recogidas en la sentencia penal que precedió a este juicio en relación con la actuación de la conductora. Sabida es la falta de vinculación del juez civil a la sentencia penal absolutoria o al auto de sobreseimiento libre, salvo si se declara la inexistencia del hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho, excepciones aquí no concurrentes ( STS de 30 de octubre de 2006 y las en ella citadas sobre interpretación del artículo 116 de la ley de enjuiciamiento criminal ).
Rechazada la apreciación de fuerza mayor, debe rechazarse igualmente la moderación de responsabilidad que se interesa, carente de sustento normativo. Únicamente sería factible en caso de culpa concurrente de los perjudicados, lo que obviamente no cabe predicar de quienes, como los apelados, eran meros ocupantes del vehículo siniestrado.
TERCERO.-Restan por analizar las cuestiones planteadas en el recurso en relación con las indemnizaciones establecidas a favor de Don Saturnino y Doña Aida . Ya quedó razonado en el primer fundamento jurídico que la relativa a Don Anton resulta inatacable.
En relación con Don Florencio , lleva razón en parte la recurrente. El sistema para valoración de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, instaurado por la ley 30/95, en la redacción aquí aplicable, dispone que la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema, (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes) nunca podrá superar al que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema'. La norma no ha sido observada en la sentencia apelada ya que la puntuación asignada a las secuelas que restan a Don Florencio en el hombro derecho que suponen limitación de sus movimientos es superior a la que el sistema prevé para la abolición total de la movilidad (anquilosis y artrodesis). Debe, pues, ajustarse dicha valoración. Se estima adecuada una puntuación total por dichas limitaciones de 18 puntos, dos menos de los que correspondería a la pérdida de movilidad completa en posición funcional, teniendo en cuenta las limitaciones padecidas en relación con los movimientos en cada posición y su repercusión en la vida diaria. Resultan, así, 21 puntos por incapacidad permanente (18 más 3 por material de osteosíntesis) en lugar de los 32 que estable la sentencia de instancia, lo que da un total de 34.366,13 euros, aplicando el baremo correspondiente al año 2008. A esta suma debe añadirse las fijadas por los restantes conceptos que se mantienen inalterables toda vez que en el recurso no se da razón alguna que lleve a reconsiderarlas. La cantidad resultante asciende a 122.839,83 euros (19.547 por incapacidad temporal, 34.366,13 por secuelas y 68.926,70 por incapacidad permanente total).
El pronunciamiento supone concesión de indemnización inferior a la establecida en la sentencia apelada y debe extenderse a los otros condenados al pago, en atención a los vínculos de solidaridad entre ellos. La naturaleza y conexidad del vínculo solidario, proclamadas en los artículos 1141 y 1148 CC , ha llevado al Tribunal Supremo a declarar el efecto extensivo del recurso a favor de los no recurrentes que se aquietaron con la sentencia de instancia cuando los codemandados que no recurrieron fueron condenados solidariamente con el que recurrió y éste obtuvo la revocación de la sentencia condenatoria, siempre que la sentencia dictada en el recurso no se funde en motivos exclusivamente personales de quién recurre. En este sentido se pronuncia la STS de 30 de marzo de 2010 citada con otras en la más reciente de 5 de junio de 2013 donde se razona: 'esta Sala tiene declarado que los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad , al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica'.
CUARTO.-Las objeciones respecto a Doña Aida no son atendibles. La juzgadora valora en tres puntos la secuela que le resta, algia postraumática sin compromiso radicular, acudiendo al término medio de la horquilla que contempla el sistema legal de valoración de daños. La recurrente no proporciona elemento alguno que permita considerar su criterio erróneo, se limita a indicar que, según el médico forense, no existe dato objetivo para valorar el dolor, circunstancia que desde luego no es bastante para sustituir el criterio de la juzgadora por el, lógicamente teñido de subjetividad, de la condenada al pago.
El diagnóstico inicial de la lesionada fue contusión esternal, según el informe médico forense al folio 41. La impugnada factura de gastroenterología responde a una consulta que, a tenor del informe al folio 98 del facultativo que la expidió, obedeció a dolor epigástrico y signos típicos de reflujo gastro-esofágico que aparecieron de forma brusca después del accidente, de modo que se trata, sin duda, de gastos directamente relacionados con el siniestro que deben asumir los responsables del mismo.
El motivo del recurso atinente a los intereses del artículo 20 LCS afecta en exclusiva a la aseguradora cuyo recurso, según se dijo, es inadmisible por falta de la adecuada consignación, por lo que no ha lugar a entrar en su análisis al haber ganado firmeza la sentencia en ese extremo.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 LEC procede imponer a la aseguradora recurrente las costas correspondientes a su recurso, sin expresa declaración en cuánto a las restantes de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora AIG Europe SA contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia en autos de juicio ordinario 285/09 -rollo de Sala 593/12-.
Se admite en parte el recurso formulado por la entidad mercantil Europcar IB SA contra la misma sentencia que, en consecuencia, se modifica en el único extremo de reducir a 122.839,83 euros la indemnización que los condenados deben abonar a Don Saturnino .
Se imponen a AIG EUROPE las costas de su recurso, sin expresa condena respecto a las restantes de la alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

