Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 22/2014 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100049

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00023/2014

S E N T E N C I A Nº 23 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 22 Año 2014

Juicio Ordinario 45/2013

Juzgado de 1ª Instancia de

C U É L L A R

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la empresa pública SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL DE CAUCIÓN AGRARIA, SAECA,con domicilio social en Madrid, C/ Jorge Juan, nº 19, 4ª planta; contra Dª Santiaga , mayor de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION000 ', nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendida por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendida por el Letrado Sr. Porro Granados y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada por SRA. ALVAREZ MANZANARES en nombre y representación de SAECA CONDE NO a Santiaga a que, tan pronto sea firme esta resolución, satisfaga a SAECA la suma de Cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta euros con cuarenta y un céntimos de euro.

Tales cantidades devengarán intereses legales desde la interposición de la demanda.

Costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de la condenada Sra. Santiaga la sentencia de la instancia por la que se la condenaba al abono de 49.950,41 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y costas.

Alega como motivo primero de su recurso que no hay prueba de la veracidad de los documentos en que se sustenta la demanda, ni de su contenido.

Ligado con lo anterior, esgrime la existencia de una supuesta simulación contractual, por cuanto el préstamo supuestamente suscrito a nombre de Santiaga , lo era para la sociedad mercantil, con perfecto conocimiento del director del banco.

En base a lo anterior, solicita la apelante ser absuelta, con revocación de la sentencia de la instancia.

SEGUNDOComenzando por el examen del primer motivo de recurso de apelación, no podemos dar la razón al apelante.

No niega la demandada haber firmado los documentos en que se sustentan las reclamaciones actoras, si bien aduce que los mismos fueron suscritos en blanco. Sin embargo, ni justifica las razones que, de ser cierto, le llevaron a un tal comportamiento, ni, lo que es más importante, tampoco ha acreditado que los hechos sucedieran como pretende.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial alegada por la recurrente no encuentra hueco exegético en el supuesto de autos, habida cuenta que no existe duda alguna sobre la causa de los contratos base de la demanda. La demandada, a la sazón representante legal y administradora de la mercantil ALMACÉN DE PATATAS MARCOS, S.L., solicitó dos préstamos de la entidad bancaria CAJAMAR, como así vino a confirmar el testigo empleado del banco. Siendo necesarios los oportunos avales de las operaciones financieras, SAECA actuó como tal avalista, a petición de la demandada (doc. 1 y 2 demanda), en el cumplimiento de lo que constituye el objeto social de la empresa pública y por esa razón se firmaron los contratos de aval que ahora impugna la apelante. La causa de tales contratos está pues perfectamente definida, dentro de las relaciones jurídicas que mencionada Sociedad Estatal mantiene con los pequeños y medianos empresarios relacionados con la actividad agraria, ganadera, pesquera, etc., a quienes avala de forma gratuita -salvo pequeñas comisiones de estudio y apertura- en relación con todo tipo de operaciones financieras relacionadas con su actividad.

Al margen del contenido manuscrito que aparece en los documentos 1 y 2 de la demanda, la firma de la apelante aparece en dos ocasiones, en su nombre propio y como representante de la mercantil. Y tratándose de documentos impresos y estándar facilitados por SAECA, referidos a la SOLICITUD DE AVAL, no puede alegar que fueron firmados en blanco. Ella conocía y quería ser avalada por la empresa estatal, por ser la única manera de obtener los préstamos bancarios. Y por eso firmó con posterioridad las pólizas de afianzamiento mercantil aportadas como documentos 3 y 4 de la demanda. Lo que ahora no puede alegar es simulación de contrato ni inexistencia de causa.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de apelación esgrimidos.

Aunque admitiéramos que el importe de los préstamos finalmente no se dedicó al desarrollo de la actividad agrícola de la mercantil ALMACÉN DE PATATAS MARCOS, S.L., sino a fines comerciales de la propia demandada, no alcanzamos a ver la concurrencia de la simulación alegada por la apelante, ni la trascendencia jurídica que pretende otorgar a tal circunstancia, habida cuenta que los contratos cuya efectividad se pretende con la demanda no son las pólizas de préstamo suscritas con CajaMar, sino las de afianzamiento mercantil (doc. 3 y 4 de la demanda). Tampoco lo explica en su escrito de recurso la parte apelante.

En definitiva, haciendo nuestros los razonamientos contenidos en la sentencia que se impugna, las cantidades que se reclaman en la demanda son consecuencia del ejercicio de la acción de reembolso por parte de quien, como avalista, satisfizo a la entidad financiera las cantidades por ella prestadas a ALMACÉN DE PATATAS MARCOS, S.L., al incumplir esta última sus obligaciones como deudora principal ( art. 1838 CC ).

De esta forma el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.- En aplicación de lo previsto en el art. 398 de la L.E.C . las costas generadas por la apelación de la sentencia se imponen a la apelante.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Santiaga , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuellar (Segovia), en Autos de Procedimiento Ordinario nº 45/2013, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida condenando a la apelante al pago de las costas causadas en la apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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