Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 16/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 42173370012014100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00023/2014
º
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) 16/14
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 3
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 87/13
SENTENCIA CIVIL Nº 23/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a trece de marzo de dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 87/13, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 3, siendo partes:
Como apelante y demandado EUROPEA DE VIVIENDAS DUERO SORIA S.L. representado por el Procurador Sra. Muro Sanz, y asistido por el Letrado Sr. Sanz Herranz.
Y como apelado y demandante PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE SORIA representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistido por el Letrado Sr. Balsera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 contra Europea de Viviendas Duero-Soria S.L. debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos: 1) Declaro la existencia de vicios y defectos constructivos manifestados en el inmueble de la comunidad demandante tal cual se detalla en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia. 2) Declaro la responsabilidad de Europea de Viviendas Duero-Soria S.L. por los citados vicios y defectos en cuanto promotora-constructora del inmueble de la comunidad demandante. 3) Condeno a Europea de Viviendas Duero-Soria S.L. a proceder a la reparación 'in natura' de los vicios y defectos señalados en la forma prevista en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia y en el plazo máximo de seis meses a contar desde la firmeza de la sentencia. 4) Condeno a Europea de Viviendas Duero-Soria S.L. al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada EUROPEA DE VIVIENDAS DUERO S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 16/14, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
PRIMERO .- Ejercitada acción de responsabilidad contractual y legal ex artículo 1591 CC y LOE, por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Soria, contra la promotora constructora EUROPEA DE VIVIENDAS DUERO SORIA SL, por diferentes vicios y defectos de construcción, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la acción.
Contra esta resolución se alza la parte demandada, esgrimiendo una serie de motivos que se fundamentan en una errónea valoración de la prueba por el Juez a quo y que iremos analizando seguidamente.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso se refiere al apartado 24º del fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, bajo el título de aislamiento de bajantes.
La sentencia apelada considera acreditado que el aislamiento de bajantes, en caso de estar ejecutado, es insuficiente, sobre la base del estudio acústico de CECOR de fecha 24/10/2011 aportado como documento 7 BIS de la demanda y debidamente ratificado en juicio por los autores del mismo. Refiere la sentencia que aunque atendiendo a la fecha de aprobación del Proyecto Básico -enero de 2008- no fuera obligatorio el cumplimiento de las exigencias técnicas que establece el Documento Básico DB-HR 'Protección frente al Ruido', según resulta de la Disposición Transitoria Primera y Segunda del RD 1371/2007 de 19 de octubre , que sí era aplicable la Norma Básica de Edificación NBE-CA-88 'Condiciones Acústicas de las Edificaciones', la cual en su Anexo 5 establece una serie de recomendaciones que según el estudio acústico realizado por CECOR la demandada no ha cumplido en lo que respecta al nivel de inmisión de ruido en dormitorios por la noche, pues señalado el límite recomendado en 30dBA se han detectado en el estudio un nivel de ruido a causa de la cisterna del baño de 34 dBA.
El Juez a quo consideró que el que los niveles de ruidos del Anexo 5 de la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88 sean 'recomendaciones' no quiere decir que carezcan de valor alguno, sino que constituyen parámetros orientadores de lo que debe ser una buena construcción en relación a los límites tolerables de ruido; y en el caso de autos el estudio acústico realizado -dice la sentencia apelada- acredita que no se han cumplido las normas de la buena construcción que marcan esas recomendaciones. Por ello la sentencia condena a la demandada a mejorar el aislamiento de las bajantes de forma que en ningún caso se sobrepasen las recomendaciones del Anexo 5 de la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88.
El recurrente indica que dicho informe acústico refiere que en todas las mediciones se cumplen las recomendaciones contenidas en la Norma NBE CA 88. Que únicamente si se atiende al último ensayo relativo a los ruidos que se transmiten entre las viviendas 3º A y 2º A, existe un mínimo incumplimiento, que se refiere exclusivamente a un aspecto concreto, a una acción específica y determinada, 'descarga de cisterna', y tan sólo en la franja horaria nocturna. El incumplimiento de dicha Norma se produce por un escaso margen de cuatro decibelios. En resumen, refiere el apelante que es un momento puntual extremadamente pequeño.
A ello respondemos que la demandada no puede negar la existencia de ruido cuando se descarga la cisterna, pues así lo acredita el informe de CECOR -folio 95- y las manifestaciones prestadas en juicio de su autor, que manifestó que 'con que una vivienda no cumpliera [la normativa de ruidos de este tipo] no se entregaría en la actualidad cédula de habitabilidad' -vídeo 4, 13:30-. Aseveró el técnico que no se cumplía la normativa por la noche, insistiendo en que no se concedería cédula de habitabilidad [15:06]. A pesar de esta contundente prueba, considera la parte apelante que cumplió con sus obligaciones, porque se ha cumplido con la normativa.
Ciertamente, la normativa urbanística y contra el ruido es cada vez más exigente, más precisa, en beneficio de los ciudadanos. En el marco del artículo 1591 CC se puede considerar que los ruidos denunciados por la comunidad de propietarios actora se deben a un vicio de la construcción. El que la descarga de una cisterna se oiga por la noche puede ser para cualquier persona muy molesto, pudiendo interferir en el sueño. La exposición al ruido durante el sueño, y especialmente durante las horas nocturnas, provoca perturbaciones o incomodidades, que pueden ser muy negativas para el bienestar personal de cada uno. Lo verdaderamente determinante en el ámbito del proceso civil no es que se respeten o no los límites -que, a efecto de sanciones puede ser decisivo en la esfera administrativa-, sino que el ruido sea molesto para la persona, sobre todo cuando incida negativamente en su bienestar. Si se trata de un ruido intolerable, anormal, no razonable, el perjudicado puede ejercer las acciones que le conceda el Derecho ( SSTS 22 diciembre 1972 , 12 diciembre 1980 , 14 noviembre 1984 , 16 febrero 1987 , 31 diciembre 1987 ).
En el caso de autos, es perfectamente aplicable el artículo 1591 CC , puesto que los ruidos señalados son causa de un vicio de la construcción que, como tal, debe ser subsanado en los términos reflejados en la sentencia recurrida. Ha de subrayarse que, sin perjuicio de que se haya cumplido la normativa administrativa, en el ámbito estrictamente civil no se puede exigir a una persona que tolere los ruidos provenientes de un cuarto de baño ubicado en el piso superior. En nuestro caso, el técnico que declaró en el juicio insistió en que en la actualidad ni siquiera se concedería cédula de habitabilidad. En supuestos similares citamos las SSAAPP Granada, Sección 3ª, 28 de noviembre de 2008 ; y Zamora, 28 de febrero de 2013 . Ésta última resolución refiere -en referencia a la descarga de una cisterna, como en el supuesto de autos- que 'En suma, la intensidad, no desacreditada, de las molestias sonoras fuera de los niveles autorizados, sobre todo dentro de las horas nocturnas, y el hecho de que los mismos se puedan producir aleatoriamente durante tal periodo, se entiende crea una situación de peligro, no tanto para la integridad física y psíquica, como para la intimidad personal y familiar y para el bienestar y calidad de vida de los moradores del inmueble que pudieran resultar afectados por las inmisiones de ruido procedentes del foco emisor analizado'.Por todo ello el motivo debe perecer.
TERCERO .- El siguiente motivo de recurso se refiere al pronunciamiento 25º del fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, silenciador en chimenea de shunt.
La sentencia recurrida deduce del informe de la perito judicial que a través de la chimenea de ventilación se transmiten ruidos procedentes del extractor situado en la cubierta de la chimenea, y dichos ruidos resultan molestos. Por ello considera ex artículo 18 de la NBE-CA-88 que el extractor que es ventilación mecánica necesita de un elemento que absorba esta emisión sonora. Por ello el Juez a quo consideró acreditado el vicio en cuestión, y debe adoptarse una solución que absorba el ruido.
La parte apelante afirma que la cuestión de ruido es subjetiva y para acreditarla habría sido necesaria la aportación de un documento técnico que avale la existencia del supuesto defecto. Considera la parte que no se ha presentado un estudio acústico que dé cobertura al pronunciamiento de condena que se contiene en la sentencia.
La perito judicial manifestó durante el juicio que 'hay ruido, y es necesario poner el material absorbente para que no haya ruido' (vídeo 3, 11:00). En su informe se constata -folio 89- que 'Es un problema real. En este caso tenemos que a través de la chimenea de ventilación se transmiten ruidos procedentes del extractor situado en la cubierta de la chimenea... el extractor que es ventilación mecánica necesita de un elemento que absorba esta emisión sonora.
Habiéndose probado el expresado defecto, el motivo de recurso debe desestimarse.
CUARTO .- El siguiente motivo refiere al apartado 26º, ' paneles solares'. La sentencia refleja que los paneles solares están anclados a piezas de hormigón comúnmente usados para bordillos de aceras, colocadas sobre la grava de acabado de la cubierta, por lo que las placas se mantienen en su sitio por el peso propio de las piezas de hormigón a las que están ancladas. La parte redondeada del mismo al estar en contacto con la grava podría dar problemas de asentamiento en la misma. En esta parte de la ciudad, los vientos pueden llegar a ser fuertes y podría llegar a desplazar la instalación. El Juez a quo considera acreditada la incorrecta práctica constructiva en que ha incurrido la parte demandada en este punto, pues la perito judicial indica que las piezas prefabricadas de hormigón no son las adecuadas para la sujeción de las placas solares, y ello es un vicio constructivo en sí mismo considerado.
La parte apelante considera que no dejan de se meras presunciones no constatadas, conjeturas que no tienen una base científica y que no se fundan en la infracción de ninguna normativa ni en la existencia de ningún defecto constatado. Refiere que los paneles solares llevan funcionando más de cinco años, sin generar ningún tipo de anomalía. Las piezas prefabricadas de hormigón sobre las que quedan ancladas los soportes de sujeción de los colectores solares tienen una correcta colocación y son apropiadas para la función que desempeñan -asegura la recurrente-. El anclaje de las placas solares se ha realizado de forma que cada fila o batería de placas funciona o se comporta de manera conjunta con respecto a los bloques de hormigón que les sirve de asiento, placas y bloques de hormigón se unen formando un todo unitario. En síntesis, el defecto constructivo no es tal, sino que la reclamación obedece a hipótesis carentes de fundamento, no existen problemas ni infracciones de normas.
No estamos de acuerdo con el recurrente. Tanto el informe pericial de la demandante como el judicial refieren una deficiente técnica constructiva que está provocando que el aislamiento de las tuberías se esté deteriorando por no estar protegido. Los informes constatan que las piezas prefabricadas de hormigón no son adecuadas para la sujeción de placas solares, ni tampoco se han sujetado con los tornillos necesarios a los perfiles. Los peritos constatan que la parte redondeada del bordillo al estar en contacto con la grava podría dar problemas de asentamiento en la misma, y con fuertes vientos, llegar a desplazar la instalación, evidenciando que las piezas prefabricadas de hormigón no son las adecuadas para la sujeción de las placas solares. El informe de la actora refiere que en días de viento fuerte, 'las placas solares funcionarían como vela recogiendo el viento en toda sus superficie, pudiendo ser esa fuerza superior a la ejercida por las piezas de hormigón, generando vibraciones, desplazamientos. Cualquiera de esos movimientos provocaría averías en la instalación'. Así, durante el juicio la perito refirió que 'son unos bloques con un peso considerable, pero en esa parte de la ciudad los vientos son muy fuertes', 'dará problemas', 'yo no lo hubiera realizado así', no descartando que se movieran y si eso sucede, causando un gran desperfecto en toda la instalación, afirmando el perito que le constaban desplazamientos 'mínimos' -Vídeo 3, 22:27-; 'una pieza de bordillo es fácil moverla, es fácil que se balancee, como se mueva se carga el conjunto entero' -25:02-.
A la vista de lo acreditado por los peritos, el motivo debe ser desestimado.
QUINTO .- El siguiente motivo se refiere al pronunciamiento relativo al plazo de seis meses concedidopara ejecutar las obras. Considera la parte que el plazo es muy reducido que no puede cumplirse si se atiende al alcance de las obras a realizar y la época estacional en la que nos encontramos -la fecha de presentación del escrito de recurso es 13 de diciembre de 2013-. Manifiesta el recurrente que las inclemencias del tiempo harán imposible la realización de las reparaciones durante la mayor parte del plazo concedido para la realización de las obras, con objeto de aprovechar la primera y el verano para la realización de todas las obras.
La parte apelante se limita a formular meras alegaciones carentes de prueba alguna, más aún dada la época en la que nos encontramos en la actualidad, próxima al inicio de la primavera. Con relación al volumen de obra, tampoco nos parece exagerado para el plazo de seis meses fijado por el Juez a quo y solicitado en la demanda, por lo que el motivo debe perecer igualmente.
SEPTIMO .- El último motivo del recurso hace referencia a las costas. Aduce el apelante que no se produce una estimación sustancial de la demanda para imponer las costas de primera instancia. En apoyo de su tesis acompaña un cuadro ilustrativo sobre las diferentes partidas a las que se ha allanado, las que se ha estimado la oposición a la demanda, y las que se han acogido.
La doctrina del acogimiento sustancial toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o, más exactamente, responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada. Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido en lo principal los pedimentos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 ). La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2000 ). Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida. Además, la parte demandada ha hecho preciso el proceso para la satisfacción del derecho de la demandante.
Por otro lado, y con respecto al allanamiento parcial, que esgrime el apelante, como motivo para no ser impuestas las costas, siguiendo a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sentencia 4 de noviembre de 2008 , 'La figura del allanamiento parcial es conceptualmente polémica y ofrece una particular complicación con relación a las costas correspondientes a las mismas. En la regulación del art. 21.2 LEC tal instituto parece prevenido para el supuesto de que existan varias pretensiones, lo que desvela un supuesto de acumulación de acciones. No hay tratamiento específico en materia de costas. Y hemos advertido así que en el auto prevenido en el art. 21.2 LEC no es pertinente hacer un pronunciamiento sobre las mismas. Y no procede por cuanto la regla general, contemplada en el art. 394 LEC es el del vencimiento, con relación a 'todas' las pretensiones de la parte que hayan sido rechazadas, de manera que sólo cuando se dicte la sentencia que resuelva la controversia se podrá saber si se estimaron 'todas' las pretensiones de la demanda, parte porque hubo allanamiento y parte, lo que fue objeto de efectiva contradicción, por reconocimiento en sentencia. Porque en este supuesto hubo verdadera estimación íntegra de la demanda y no se justifica, salvo los supuestos de serias dudas de hecho o de derecho, que no es el caso o, por lo menos, no se hace cuestión de ello. Por tanto aquí hay íntegra estimación de la demanda, aunque exista allanamiento sobre parte del objeto del proceso, y no mera estimación parcial, por lo que no hay razón que excluya la aplicación del principio del vencimiento prevenido en el art. 394 LEC '.
Proyectando las expresadas consideraciones sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, y sobre la base del propio cuadro que esgrime la parte recurrente, no podemos sino confirmar el pronunciamiento que efectúa el Juez a quo sobre la condena en costas de primera instancia. A la vista del expresado cuadro, comprobamos que se han acogido la práctica totalidad de las pretensiones de la actora, sumados tanto los vicios a los que se allanó la demandada en la propia contestación a la demanda, como los que fueron acogidos en la sentencia apelada. Ello aparte, y con referencia al allanamiento parcial, comprobamos que la demandada fue requerida por la Comunidad de Propietarios accionante en repetidas ocasiones -folios 27 a 61- reclamando la reparación de los expresados defectos. Siguiendo a la sosodicha sentencia de la Audiencia de Zaragoza, no existen en la demanda varias pretensiones, sino solo una, la reparación de los vicios constructivos, pretensión que ha sido estimada prácticamente en su totalidad.
Por lo tanto, el motivo debe perecer igualmente.
OCTAVO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
La desestimación de la apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y la pérdida del depósito constituido para recurrir, artículo 398 LEC .
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelacióninterpuesto por EUROPEA DE VIVIENDAS DUERO SORIA SL, representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendida por el Letrado Sr. Sanz Herranz, contra la sentencia 209/2013, de 12 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria en el Juicio ordinario 87/2013, confirmamosla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

