Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 515/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100015
Núm. Ecli: ES:APV:2014:685
Núm. Roj: SAP V 685/2014
Encabezamiento
Rollo nº 000515/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 23
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 001786/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelados LIBERTY SEGUROS Y ANDRADE E
HIJAS S.L., dirigidos por el Letrado DON VICENTE YUSTE NAVARRO y representados por el Procurador DON
IGNACIO MERINO CHELOS; de otra como demandado-apelado HILO DIRECT SEGUROS S.A. Y DOÑA
María Milagros dirigidos por el Letrado DOÑA ROSARIO MARCOS DE LEON LIZANO y representados por la
Procuradora DOÑA MARGARITA SANCHIS MENDOZA; de otra como demandados-apelantes Evangelina ,
DON Damaso Y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y EREASEGUROS A PRIMA FIJA, dirigidos por el Letrado
DON VICENTE ROCA MORA y representados por la Procuradora DOÑA CELIA SIN SANCHEZ; de otra como
demandado-apelado DOÑA Andrea , representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN MAÑEZ
CASTELLANO; de otra como demandada-apelada DOÑA Marina , dirigida por el Letrado DON FERNANDO
ALANDETE GORDÓ y representada por la Procuradora DOÑA MARGARITA SANCHIS MENDOZA; y de otra
como demandado-apelado Jose Enrique .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, con fecha 16 de abril de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1º)Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Liberty Seguros y Andrade e Hijas S.L. contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, condeno a la demandada a abonar a Liberty Seguros la cantidad de cuatrocientos diecisiete euros con noventa y tres céntimos (417,93#) y a Andrade e Hijas S.L. la suma de trescientos euros (300#), más los intereses indicados en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia.2º) Desestimo la demanda interpuesta por Liberty Seguros y Andrade e Hijas S.L. contra Hilo Direct Seguros S.A. 3º)Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Hilo Direct Seguros S.A.
contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Dª Evangelina , condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de mil veintisiete euros con seis céntimos (1.027,06#), más los intereses indicados en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia. 4º)Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Andrea contra D. Jose Enrique y Liberty Seguros, condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de ciento veintitrés euros con noventa y dos céntimos (123,92#) más los intereses indicados en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia. 5º) Desestimo la demanda interpuesta por Dª Andrea contra Doña María Milagros , Hilo Direct Seguros S.A, D. Damaso y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. 6º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Marina contra Dª Evangelina y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de treinta mil ochocientos noventa y dos euros con setenta y nueve céntimos (30.892,79#), más los intereses indicados en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia. 7º) Se impone a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Dª Evangelina el pago de las costas procesales causadas a Hilo Direct Seguros S.A, como consecuencia de la demanda a que se refiere el número 3º de esta parte dispositiva. 8º) Se impone a D. Jose Enrique y Liberty Seguros el pago de las costas procesales causadas a Dª Andrea como consecuencia de la demanda a que se refiere el número 4º de esta parte dispositiva.9º) No se realiza imposición de las restantes costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados Pelayo Mutua de Seguros, Doña Evangelina y Don Damaso se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de Enero de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del siniestro acaecido el día 26 de mayo de 2009, en el que se vieron implicados 4 vehículos.
Según el sentido de marcha de todos ellos la primera posición era ocupada por el turismo Fiat punto matrícula .... HPP ; propiedad de doña Andrea y conducido por doña Genoveva , con seguro suscrito con la entidad Zúrich. Presentaba daños en su parte trasera valorados en 123.- # El segundo era el Ford Focus matrícula .... NPK ; propiedad de la mercantil Andrade e hijas SL y conducido por don Jose Enrique , con seguro suscrito con la entidad Liberty.
Los daños delanteros que sufrió se tasaron en 2.970,79.- # y los daños traseros en 717,93 #.- La mercantil propietaria reclama 300.- # y la entidad aseguradora 3.388,72 #.- El tercer vehículo era el Ford Focus matrícula .... RBZ , conducido y propiedad de doña María Milagros , y asegurado en la entidad Hilo Direct, que reclama los daños sufridos.
Se han tasado los daños delanteros en 357,67.- # y los traseros en 695,20.- #.- En el vehículo viajaba como ocupante doña Marina quien reclama 33.464,84 # como indemnización por los lesiones sufridas, que desglosa en las siguientes partidas: 357 días impeditivos a razón de 53,66 #/día 19.156,62.- # 13 puntos de secuela a 779,41 #/punto. 10.132,33.- # b.1) 5 puntos por agravación de artrosis previa al traumatismo b.2) 8 puntos por trastorno depresivo reactivo.
10% de factor de corrección 2.928,89.- # Facturas de rehabilitación 1.247,00.- # En cuarto lugar circulaba el vehículo Volkswagen Polo matrícula .... JNY , propiedad de Damaso y conducido por doña Evangelina . Con certificado de seguro suscrito con la entidad Pelayo.
Todos los perjudicados reclaman las indemnizaciones pertinentes contra los vehículos que le seguían en la marcha.
La sentencia de instancia estima en parte las demandas y contra dicha resolución únicamente formula recurso de apelación el propietario, la conductora y la aseguradora del turismo que ocupaba la cuarta posición, invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
Los restantes litigantes han pedido la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO.- La parte apelante invoca que la sentencia de instancia yerra al valorar la prueba practicada e infringe la Ley de Contrato de Seguro al condenar a la aseguradora al pago de los intereses que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Manifiesta su disconformidad con la mecánica del accidente ya que considera que el vehículo número 3 golpeó al número 2, antes de ser golpeado por el vehículo número 4. Por ello el conductor del vehículo núm. 3 deberá asumir el 50% de los daños traseros del vehículo núm., 2 siendo el restante 50% a cargo del vehículo 4; y el vehículo núm. 4 deberá abonar los daños traseros del turismo núm. 3 y el 50% de los daños delanteros del núm. 3.- E igualmente, el vehículo núm. 4 únicamente debe sufragar el 50% de las lesiones que sufre la ocupante del turismo núm. 3.- Este motivo del recurso debe ser rechazado.
En primer lugar hemos de indicar que la parte apelante, en su condición de demandado, únicamente puede pedir su absolución, pero no la condena de los demás partícipes en el siniestro, es decir, puede pedir que se limite su responsabilidad pero no así que se condene a los restantes implicados, puesto que no dirigió inicialmente, ninguna reclamación contra ellos, como ya se recoge por el Tribunal Supremo en la sentencia del 31 de julio de 1997, Nº de Recurso: 2409/1993 , Nº de Resolución: 738/1997, Ponente: JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO En segundo lugar, respecto de la mecánica del accidente compartimos el criterio que sostiene el juzgador de instancia, puesto que atendiendo a la entidad de los daños de los diversos vehículos, concretamente, a la cuantía de los daños traseros y delanteros del Ford Focus matrícula .... RBZ , y los delanteros y traseros del Ford Focus .... NPK , es la conclusión lógica.
Ciertamente que las manifestaciones de los conductores de los vehículos resultan contradictorias en algunos aspectos, sobre todo las de la conductora del turismo que ocupaba la 3º posición y las del que ocupaba la 2ª, pues el Sr. Jose Enrique , afirma que recibió dos impactos, y que al recibir el segundo es cuando golpea al que le precede, pero, como afirmaron los peritos, esta versión no puede ser cierta dado que los daños delanteros de su vehículo ascienden a 2.970,79 # y los traseros a 717,93 #.- Y la ocupante del turismo lesionada, doña Marina , quien puede ver satisfecha su reclamación ante cualquiera de los conductores sostiene que pararon sin golpear al vehículo de delante y que fue cuando les golpearon por detrás cuando les lanzaron.
CUARTO.- En segundo lugar, la parte apelante impugna la sentencia de instancia en cuanto fija la duración de las lesiones, la entidad de las secuelas, y gastos médicos de doña Marina .
Respecto de los días de incapacidad por las lesiones traumáticas, estima la parte que deben quedar limitados a los días necesarios para alcanzar la estabilización, centrándose en el informe emitido por la Dra.
Gloria , quien la visitó en julio, septiembre y noviembre, y en el informe de la inspección, de fecha 5 de octubre de 2009, en el que se indica que la lesión ya era irreversible. Además, alega que la lesionada presentaba muchos cambios degenerativos. Por todo ello estima que los días de baja o impeditivos deben cifrarse en 133 días, que son los que transcurren desde el accidente hasta la primera inspección médica.
Este motivo del recurso debe estimarse.
Hemos de partir de que la duración de la baja laboral puede verse afectada por múltiples elementos, por lo que éste no ha de ser el único factor determinante de los días de incapacidad a los efectos de la presente indemnización. Así, en el presente caso, la baja laboral estaba condicionada tanto por la lesión ahora sufrida como por las dolencias degenerativas de la señora. Por ello estimamos más acertado el criterio que fija la parte apelante sobre la base del informe de Dra. Gloria que lo limita en 133 días, amparándose en el informe de la Inspección Médica de Áreas Sanitarias.
Este último, fechado el día 5 de octubre de 2009, consta de una parte emitida por el especialista en traumatología (f. 485) y otra por el de rehabilitación (f. 486). En el primero se precisa que la situación es orgánica e irreversible y, en el segundo, se hace constar su carácter funcional e irreversible y, en el apartado de pronóstico, se lee: "Tendencia a la cronicidad" (f. 486 v), lo que nos lleva a estimar que en tal fecha las lesiones ya se hallaban estabilizadas y tenían un carácter irreversible, por ello debe ser la fecha límite de días impeditivos y el punto de partida de la determinación de las secuelas.
Por todo ello, acogiendo el recurso se determina que los días impeditivos han sido 133, que a razón de 53,66 #/día, hacen un total de 7.136,78.- #, que se incrementará en un 10% (713,6) y arroja la cantidad total de 7.850,38.- # Igualmente la parte apelante rechaza pagar los gastos de rehabilitación posteriores a tal fecha, ya que tuvieron una finalidad paliativa y no curativa, pidiendo la revocación de la sentencia en tal sentido.
En este punto, y siguiendo el criterio anterior, no serán a cargo de los demandados condenados los gastos de rehabilitación satisfechos con posterioridad a la fecha final indicada. Por tanto, dado que los documentos 22 y ss. se refieren a sesiones de habilitación posteriores al 5 de octubre de 2009, no procede su abono.
En tercer lugar, impugna la parte que se acoja la secuela de trastornodepresivo reactivo .
Sobre este punto igualmente compartimos el criterio de la parte recurrente, puesto que en los informes iniciales, en la baja médica, ni en los posteriores de la inspección consta ninguna alusión a los padecimientos psíquicos. Únicamente obra en autos el informe de la psicóloga, doña Enma , fechado el día 17 de mayo de 2010, (f. 497) en el que se dice que presenta un síndrome ansioso depresivo "que parece tener su inicio el año pasado a raíz de un accidente de tráfico".
Además, porque de ser cierto el padecimiento, no es de recibo la afirmación de que cómo trabajaba en un servicio de psiquiatría se le atendía allí, puesto que dicha circunstancia no es obstáculo para que conste su historia y evolución clínica y para que los especialistas emitan sus correspondientes dictámenes e informes.
Sobre todo, cuando el padecimiento es imputable a un siniestro por el que se está siguiendo un pleito.
Por tanto rechazamos la indemnización relativa al mismo fijando como única secuela la de 5 puntos, que a razón de 799,41.- # por punto arroja la suma de 3.997,05 #, que se incrementará en un 10% (3997,7 +399,7) 4.397,4.- # Por todo ello, la indemnización a percibir por la lesionada será la cantidad total de 12.247,78.- #
QUINTO.- Igualmente pide la parte apelante que no se le condene al pago de los intereses que establece el artículo 20 de la LCS , criterio que no podemos acoger puesto que no consignó la cantidad que estimó adecuada dentro de los 3 meses siguientes al siniestro, estando fechado el aval bancario a favor de la señora Marina el día 29 de septiembre de 2009, sin que exista una causa justificada para ello.
Sobre esta materia, citamos la sentencia del TS del 7 de junio de 2010, Roj: STS 3059/2010, Nº de Recurso: 427/2006 , Nº de Resolución: 351/2010, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en la que se indica: "B) Inexistencia de causa justificada.
Según el artículo 20.8ª LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. Con reiteración ha declarado esta Sala (tanto en la primitiva redacción del art. 20 LCS , como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo ( SSTS 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo 2006 , 7 de febrero de 2007, Rec. n.º 1435/2000 , 11 de junio de 2007, Rec. n.º 1722/2000 , 22 de diciembre de 2008, Rec. n.º 1555/2003 , 7 de mayo de 2008, Rec. n.º 2137/2001 , 1 de julio de 2008, Rec. n.º 372/2002 , 18 de noviembre de 2008, Rec. n.º 2344/2003 , 26 de noviembre de 2008, Rec. n.º 1459/2002 , 9 de diciembre de 2008, Rec.
n.º 2032/1994 , 26 de marzo de 2009, Rec. n.º 469/06 , 23 de abril de 2009, Rec. n.º 2031/06 , todas citadas por la STS de 10 de diciembre de 2009, Rec. nº. 1090/2005 ).
Se aplica, por el contrario, cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación( SSTS 17 de octubre de 2007, Rec. n.º 3398/2000 , STS 18 de octubre de 2007, Rec.
n.º 3806/2000 , STS 6 de noviembre de 2008, Rec. n.º 332/2004 ).
Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos impide calificar de razonable o justificada la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente las perjudicadas en la medida que tuvo conocimiento del accidente y de sus lesivas consecuencias para las demandantes a los pocos días de ocurrir aquel, mediante su personación, en calidad de responsable civil directo, en las actuaciones penales dirigidas contra su asegurado y mediante el posterior seguimiento del curso evolutivo de las lesiones que dieron lugar a su incoación, obteniendo, gracias al atestado obrante en dichos autos, perfecto conocimiento desde un principio de la implicación en el siniestro del vehículo ocupado por las demandantes, y conducido por quien tenía cubierta su responsabilidad civil frente a terceros dentro de los límites del seguro obligatorio mediante una póliza suscrita con la citada compañía, y de las circunstancias del accidente reveladoras de una posible responsabilidad de aquél." Criterio que extendemos a las restantes indemnizaciones a sufragar por la aseguradora directamente a los perjudicados, no así las que debe abonar a las aseguradoras que únicamente devengarán los intereses que establece el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Sobre esta materia traemos a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia del 30 de marzo de 2010, Roj: STS 2154/2010, Nº de Recurso: 199/2006 , Nº de Resolución: 200/2010 , Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, en la que indica: "La cuestión no era pacífica ni en la jurisprudencia de esta Sala, ni en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Sin embargo, la sentencia de 5 de febrero de 2009 (recurso 2352/2003 ) expone las contradicciones jurisprudenciales y sienta la doctrina que ahora se reitera: 'El recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS .' Los argumentos que apoyan esta posición los expresa dicha sentencia y se aceptan en ésta; son los siguientes: 'A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000 ).
Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil( artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS .
B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC , y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS , el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS .
C) Desde esta perspectiva teológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS , en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo.
Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.' En definitiva, el fundamento de la subrogación legal del artículo 43 de la Ley de contrato de seguro es evitar un triple efecto perverso: que el asegurado se enriquezca ilícitamente si percibe la indemnización del responsable y de su aseguradora, que el verdadero responsable se vea libre de su obligación de reparar el daño y que la aseguradora deba pagar lo que otro ha provocado. Y el fundamento del interés moratorio, con carácter punitivo, que impone el artículo 20 de la misma ley , se halla en la protección a la parte más débil de la relación jurídica, que no es otra que el perjudicado que ha sufrido el siniestro y debe percibir la indemnización que le corresponde por razón del contrato de seguro que celebró y cuyo pago con retraso aumenta su perjuicio; por ello, la aseguradora se ve conminada al pago y el asegurado se ve compensado por el retraso. Ante todo ello, los intereses tan duros como los del artículo 20 no deben tener aplicación cuando, en el ejercicio de la acción del artículo 43, es una aseguradora la que percibe la indemnización que pagó en su día al perjudicado."
SEXTO.- Por todo lo expuesto debemos concluir con la estimación parcial del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia y confirmando todos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia fijamos que la indemnización que debe percibir doña Marina asciende a la suma de 12.247,78.- #, cantidad que devengará los intereses fijados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Al estimar en parte el presente recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada los artículos 398 y 394 de la LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Evangelina , don Damaso y la entidad aseguradora Mutua Pelayo de Seguros y Reaseguros a Prima contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2013 dictada en los autos número 1786/09 y acumulados por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia , resolución que confirmamos salvo en el Punto 6) del Fallo que quedará del siguiente tenor: 6) Estimamos en parte la demanda interpuesta por doña Marina contra doña Evangelina , don Damaso y la entidad aseguradora Mutua Pelayo de Seguros y Reaseguros a Prima, condenando solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma 12.247,78.-#, cantidad que devengará los intereses que establece el artículo 20 de la LCS .No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esa alzada.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
