Sentencia Civil Nº 23/201...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 23/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2013 de 10 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 15030310012014100024

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00023/2014

s E N T E N C I a

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------

A Coruña, diez de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 35/2013, interpuesto, en nombre y representación de Comunidad de montes vecinales en mano común 'Medela y Rozada', por el procurador don Ricardo López Mosquera, y aquí representada por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, con la asistencia letrada de don José Gómez de la Torre, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 4 de octubre de 2013, en el rollo número 152/2013 , conociendo en segunda instancia de los autos de procedimiento ordinario número 572/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Viveiro, sobre nulidad de asamblea de la comunidad y otros extremos, siendo recurridos don Jose Manuel y don Abilio , representados por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri y asistidos por el letrado don Manuel García Pasarón.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

Antecedentes

Primero.- Los aquí recurridos don Dimas y don Abilio , éste actuando en representación del anterior, interpusieron con fecha de registro de 30 de julio de 2010 demanda ante el Juzgado Decano de Viveiro, que fue repartida al número uno, contra la Comunidad aquí recurrente, en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho pertinentes, terminaron suplicando que se dicte sentencia por la que:

1ºSe declare la nulidad de la Asamblea celebrada el 17 de abril de 2010 por las causas expuestas, con las consecuencias y efectos jurídicos inherentes, incluida la nulidad de la elección de Presidente y nueva Junta Rectora, fijando que la actual actúe en funciones en tanto no se celebre nueva Asamblea para su elección.

2º Obligue a la Junta Rectora actual a proceder a la actualización del censo de comuneros conforme dispone el art. 7 de los Estatutos, resolviendo las peticiones recibidas por burofax.

3º Ordene la convocatoria de nueva Asamblea para la elección de Presidente y nueva Junta Rectoa, con los puntos del orden del día del escrito remitido por burofax para su convocatoria extraordinaria de fecha 8 de junio de 2010.

4º Condene en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, quien una vez personada se opuso a la misma solicitando su desestimación con interposición de costas, al tiempo que formulaba reconvención en la que solicitó que se dicte sentencia declarando:

Que don Jose Manuel no podrá impugnar acuerdos de esta Comunidad, ni peticionar las Asambleas Generales del art. 14.2 de la LMVMC, mientras esté incurso en morosidad.

Que don Jose Manuel adeuda a esta Comunidad la suma de 3.524,59 euros.

Y condenando, en fin, a don Jose Manuel a pagar a esta Comunidad los antedichos 3.424,95 euros (sic), más los intereses legales, más las costas.

Contestada la misma por la actora solicitando su desestimación, se celebró la pertinente audiencia previa y el correspondiente juicio, en el que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes de las solicitadas por las partes con el resultado obrante a las actuaciones, tras el cual y las subsiguientes conclusiones finales de las partes quedó el pleito visto para sentencia, la cual fue dictada con fecha 29 de noviembre de 2012 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Primero.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de D. Abilio y D. Jose Manuel , frente a la comunidad de montes Medela-Rozada.

Segundo.- Que DEBO DESESTIMR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Otero Rodríguez, en nombre y representación de la comunidad de montes Medela-Rozada contra D. Jose Manuel .

Se imponen las costas a la comunidad de montes Medela-Rozada.

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Comunidad demandada. Con fecha 4 de octubre de 2013 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que estimando Parcialmente el recurso formulado por la Comunidad del monte vecinal en mano común de Medela-Rozada contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Viveiro y desestimando la impugnación efectuada en la citada sentencia por la representación de la parte actora-reconvenida, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia salvo en lo que se refiere a la demanda reconvencional que se estima parcialmente condenando a la parte actora-reconvenida a que abone a la demandada-reconviniente la cantidad de 158 euros más los intereses legales correspondientes y sin hacer expresa imposición de costas en lo atinente a la demanda reconvencional y al recurso de apelación.

Las costas de la impugnación se imponen a la parte impugnante.

Déseles a los depósitos el destino legal.

Fundamenta su resolución la Audiencia en que la cantidad reclamada por la Comunidad al demandante-reconviniente de 3.524,59 euros, está formada por dos conceptos, en primer lugar, 158 euros correspondientes a los intereses de derrama acordada en la Junta de 27-6-1999, pero rechaza la petición respecto a la reclamación de 3.366,59 euros restantes, porque en las parcelas del actor reconvenido no se ha probado que se hubiese rendimientos alguno. Se confirma la desestimación de la demanda principal por los mismos argumentos de la sentencia recurrida.

Tercero .- La Comunidad demandada-reconviniente en escrito de 4 de noviembre de 2013 interpuso recurso de casación para ante esta Sala, que fundamentó en tres motivos de infracción procesal y uno de casación propiamente dicha, el cual fue admitido a trámite por auto de 21 de enero de 2014, habiéndose efectuado alegaciones al mismo la parte recurrida en escrito de 21 de febrero siguiente. Por providencia de 7 de marzo se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 2 de abril de 2014.


Fundamentos

Primero .- La parte recurrida en su escrito de recurso impugna en primer lugar la admisión a trámite del recurso de conformidad con lo previsto en los arts. 470.2 y 479.2 LEC .

La parte recurrida confunde los preceptos en que ampara sus alegaciones de inadmisión. No puede ser el 470.2 por carecer esta Sala de competencia para conocer del recurso extraordinario de infracción procesal y sí solo de los motivos de ese orden previstos en el art. 469 LEC interpuestos conjuntamente con el o los propios y genuinos de la casación, como dispone la Disposición Final Decimosexta 1.1ª de la citada Ley de trámites. Ni tampoco puede ampararse en el art. 479.2 para formular alegaciones de inadmisión, pues el precepto prevé que la oposición a la admisión habrá de efectuarse al tiempo de comparecer ante el Tribunal de Casación.

No obstante, lo que sí puede la recurrida al amparo del art. 485 párrafo segundo LEC , es alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal, al tiempo de formular la oposición al recurso, y a ello debemos atenernos ahora pese a la imprecisa cita de los preceptos procesales de amparo, porque las alegaciones de inadmisibilidad han sido efectuadas en tiempo y forma.

Comenzaremos por examinar la alegación de inadmisión relativa al motivo sustantivo o de fondo, pues, aunque sea prioritario el análisis de los de infracción procesal (por aplicación analógica de la regla 6ª de la DF Decimosexta 1 LEC ), esta Sala ha reiterado que si el motivo o motivos de fondo del recurso fuesen inadmisibles, al quedar huérfana de competencia para conocer al desnudo de los motivos de infracción procesal ex Disposición Adicional 16º LEC , estos también serán inadmisibles por aquella causa, sin más trámites.

El reparo que pone la parte recurrida al motivo sustantivo del recurso para su admisión a trámite es que resulta insostenible el único motivo de casación basado en la infracción del art. 23 LMVMCG 13/1989 (hoy derogado por la Ley de montes de Galicia de 28-6-2012), toda vez, como señala la sentencia recurrida en su fundamento primero no se ha acreditado que en las parcelas del demandado reconvencional se hayan obtenido rendimientos, porque no se probó de forma fehaciente la corta o tala y por tanto la existencia de rendimientos,( art. 2-17 LEC ), por lo que no le es de aplicación el acuerdo de la Junta de 31-7-2004 en cuanto acuerda en aplicación de la LMVMC y los estatutos de la comunidad efectuar una detracción de los rendimientos obtenidos en las parcelas de un 15%.

Segundo.- Para analizar la viabilidad 'a limine' del motivo desde la perspectiva alegada debemos de partir de su enunciado y fundamento.

El motivo único de casación interpuesto al ampro del art. 477.1 LEC y por la vía del apartado 2º del 477.2 (por ser un asunto tramitado por razón de la cuantía, pero sin 'summa gravaminis' de conformidad con el art. 2.2 de la Ley Gallega de Casación 5/2005 ), denuncia la inaplicación al caso de lo dispuesto en el art. 23 de la LVMCG 13/1989, y se fundamenta en una cuestión estrictamente jurídica que 'unidamente expuesta puede plantearse así: ¿desde cuanto es obligatoria, y exigible, la reserva del 15% para inversiones que introdujo el citado art. 23 de la Ley 13/1989 ?; desde que dicha Ley entró en vigor en 1990; o desde que esta comunidad adoptó el acuerdo de aplicarlo, en 2004, ... Dicho de otro modo ¿desde cuándo es aplicable el art. 125 de reciente Ley 7/2012 de montes de Galicia, elevando dicha reserva al 40%?; desde agosto de 2012, cuando dicha Ley entró en vigor, o desde que cada CMVMC -en Galicia hay cientos- acuerde aplicarlo. La respuesta a los anteriores interrogantes a mi criterio está en el art. 2.1 del CC de aplicación en toda España y sus diecisiete CC .AA., con preferencia a lo que pueda disponer la norma 'foral' de cada uno de ellas'.

El motivo de recurso de casación debe ser rechazado de plano por causa de inadmisión ex art. 483.2.2º LEC por tres razones capitales, teniendo en cuenta que las causas de inadmisión se convierten en este momento procesal en causas de desestimación (por todas, ver STSJG de 24-11-10 ).

La primera, como bien se argumenta de adverso, por no respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen, en concordancia con la sentencia de primera instancia, frente a la reclamación de la Comunidad al actor aquí recurrido de la cantidad de 3.366,59 euros (una vez restados los 158 euros del total reclamado de 3.524,59 euros, por corresponder a una derrama acordada en la Junta de 27-6-1999, y que dan lugar, como expusimos, a la aceptación parcial de la demanda reconvencional), lo siguiente:

Dicha cantidad es negada en la sentencia de instancia sobre la base de que aún habiendo sido acordada en la asamblea de 31 de Julio de 2.004 (tercer punto del orden del día, folio 139 de las actuaciones) estableciéndose textualmente que 'de los rendimientos de las parcelas se reintegre a la Comunidad el 15%', al no acreditarse que en las parcelas del demandado reconvencional se hayan obtenido rendimientos la consecuencia lógica es que no puede acogerse tal punto. Debe decirse que es en la Junta de 31 de Julio de 2.004 cuando se acuerda en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común y en los Estatutos de la comunidad cuando se acuerda efectuar una detracción de los rendimientos obtenidos de las parcelas de un 15% pero también es cierto que para que exista tal detracción se requiere una prueba fehaciente de la existencia de rendimientos, es decir, que se hayan obtenido los mismos y cuál es su importe y dicha prueba, conforme se señala en la sentencia apelada, debe ser traída por aquel que Los reclama, es decir, la comunidad hoy apelante y ello no se ha efectuado sin que la sentencia antes citada pueda ser aplicable al caso presente porque en este no se ha acreditado la existencia de corta o tala y, por tanto, la existencia de rendimientos a la fecha acordada en la junta citada no existiendo una fehaciente prueba pericial al respecto, por lo que, la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ello debe recaer en perjuicio de la hoy apelante, confirmando en este punto la sentencia de instancia salvo en la pequeña cantidad antes referida.

Es sabido, por la existencia de abundante y reiterada jurisprudencia al respecto, que por principio en casación deben respetarse los hechos probados de la sentencia recurrida, a quien compete en exclusiva la función de valoración probatoria y fijación consecuente de los hechos que considera probados. Sirva de ejemplo el párrafo que transcribimos de la STS de 23-10-12 :

La función nomofiláctica o de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, por lo que están destinados al fracaso aquellos motivos que hacen supuesto de la cuestión y parten de unos datos de hecho contrarios a los proclamados por la sentencia recurrida, sin haberlos desvirtuado previamente (entre otras muchas, en este sentido, sentencias 46/2011, de 21 de febrero y 263/2012, de 25 de abril ).

Pueden verse en la misma línea y entre otras varias resoluciones las SSTSJG de 4-11-2003 , 11-4-2005 y 27-11-2006 , así como también a título de ejemplo las del TS de 31-5-2000 , 11-3-2004 , o los AATS de 4-5-2004 , 11-7 y 2-10-2007 .

La referencia que hace el párrafo citado de la STS de 2012, a la posible desvirtuación previa de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida engarza con aquella otra doctrina jurisprudencial de la que es ejemplo, entre otras varias, la STS de 25-3-2010 , de la que entresacamos el siguiente párrafo:

Como señala la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 'la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción de derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre de 2006 , entre las más recientes).

En fecha más próxima, la sentencia de 15 de junio de 2009 , seguida por las de 2 de julio de 2009 y 30 de septiembre 2009 proclama que la revisión de la valoración probatoria 'no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como 'numerus clausus' los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En el mismo sentido se han pronunciado las más recientes sentencias de 15 junio , 2 julio , 14 octubre y 6 noviembre 2009 , así como la de 8 marzo de 2010, reiterando que no constituye función del Tribunal Supremo la revisión del supuesto fáctico del proceso ni, desde luego, cabe admitir que el recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia, lo que evidentemente ocurriría si se pudiera realizar una impugnación general y abierta de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial.

En el presente recurso ninguno de los motivos de infracción procesal se ampara en infracción de la valoración probatoria ex art. 469.1.4º LEC , lo que impide cualquier consideración al respecto por parte de la Sala.

Por otra parte, concurren otras causas que obliga en este momento procesal a la desestimación del motivo por causa de inadmisión, como la de que el recurso 'no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razones sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 en relación con el 481.1 de la LEC 2000 ...' (el entrecomillado ha sido extraído del ATS de 6-11-2012 a título de ejemplo de otras muchas resoluciones concordantes).

Y también la de plantear una cuestión nueva, la del derecho intertemporal, ajena a los escritos rectores del pleito.

En definitiva, ni se respetan los hechos probados de la sentencia en cuanto niegan la obtención de rendimientos por parte de la actora reconvenida, que dan lugar al desestimación de la reclamación de cantidad peticionada por la aquí recurrente en su demanda convencional, y que es además la 'ratio decidendi' de la sentencia de la Audiencia, que aquí no se combate en forma intentando desvirtuar las razones jurídicas que ampara tal resolución, sino que el fundamento del motivo, dando por hecho un sustrato fáctico inexistente (la obtención de rendimientos), se limita a plantear a la Sala cuestiones de derecho transitorio ajenas a las normas aplicables para resolver las cuestiones del proceso en palabras del art. 477.1 LEC , y ajenas igualmente, por novedosas, a lo discutido en el pleito, (ver en este extremo, por todas, la STSJG de 29-4-2013 en la que entre otros razonamientos decíamos lo siguiente: añadimos también en nuestro auto de 20/1/2004 , posteriormente seguido por los de 14/3/2005 y 3/11/2008 , que la casación debe inadmitirse o, si fuere admitida, desestimarse, cuando las normas o la jurisprudencia sobre Derecho Civil gallego mencionadas como infringidas estuvieron substraídas al análisis del juzgador y de la Audiencia e impliquen la introducción de una cuestión ajena a la debatida en el pleito según quedó delimitada en esencia por las partes en los escritos rectores del proceso, de manera que al cabo resistan o permanezcan de Derecho Civil común, las que per se no consienten que conozcamos del recurso interpuesto; ... toda vez que no es difícil concluir que la prohibición de la introducción ex novo de una cuestión en casación subsiste en la LEC de 2000 a poco que se repare, en primer lugar, en que el recurso de casación tiene que fundarse como motivo único, en la de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( artículo 477.1 ); en segundo lugar, en que el ámbito del necesariamente previo recurso de apelación ( artículos 1 LCG y 477.2 LEC , está constituido por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia (artículo 456.1); y, en fin, en que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito (artículo 218.1),por lo que el motivo, por esta causa, carece absolutamente de fundamento. (En la misma línea, pueden verse las recientes SSTS de 28-11 y 11-12-2013 ).

Sobre las causas de inadmisión aquí expuestas puede consultarse también el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del TS de 30-12-2011, que contempla las razones antes expuestas (extrapolables a la casación ante esta Sala) como causa de inadmisión del recurso de casación en el expositivo 6.

Tercero.- Como ya esbozábamos anteriormente, la desestimación por causa de inadmisión del motivo sustantivo o de fondo específico del derecho civil de Galicia, acarrea sin más la desestimación de los de infracción procesal (o los de derecho civil común si los hubiese). Así lo pusimos de manifiesto, entre otras resoluciones como las en él citadas, en el auto de 18-9-2013:

A mayor abundamiento añadir que en nuestra sentencia nº 13/2002, de 22 de marzo , ya habíamos declarado con carácter general que 'por el momento las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores no son competentes para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal ( Disposición final decimosexta LEC 1 y 2), y sólo lo son, cuando tengan competencia para conocer el recurso de casación, y como motivos de este, de las infracciones por los motivos previstos en el art. 469 LEC ( D.F. Decimosexta 1.1ª LEC )'. Y que también son exponente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala los autos de 10 de abril , 24 de septiembre y 16 de noviembre de 2001 y 10 de abril de 2002 .

Por ello, si como en el caso que no ocupa, el motivo propio o específico de casación no es viable por ser inadmisible, la Sala queda huérfana de competencia para conocer de los motivos de infracción procesal, pues si se entendiesen de otro modo las normas contenidas en la citada D. F. 16ª, estaríamos conociendo, de forma directa y desnuda (incluso en muchos casos propiciada por abuso de derecho o fraude procesal en la interposición de los motivos propios de la casación), de un recurso extraordinario de infracción procesal, lo que nos está vedado por ley, como dijimos, puesto que carecemos de competencia para ello.

Cosa distinta es que siendo viable el motivo o motivos sustantivos o de fondo, tenga prioridad el examen de los motivos de infracción procesal por aplicación analógica, en este caso sí, de las regla 6ª del apartado 1 de la repetida Disposición Final.

En definitiva el examen de posibles infracciones procesales al amparo del art. 469 LEC , como motivos del recurso de casación, quedan subordinadas a la viabilidad de la casación propiamente dicha' (en igual sentido pueden verse la STSJG de 1-2-2008 o los AATSJG de 14-7-2009 ; 10-1 y 4-9-2012 ).

Cuarto.- El rechazo del recurso determina la íntegra confirmación de la sentencia recurrida a tenor de lo establecido en el art. 487 LEC , con imposición de costas a la parte recurrente conforme disponen los arts. 394 y 398 de la misma. Procede además decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de montes vecinales en mano común de 'Medela y rocada', contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, el cuatro de octubre de dos mil trece, en el rollo número 152/2013 , conociendo en segunda instancia de los autos de Procedimiento Ordinario número 572/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Viveiro, la que confirmamos con imposición de las costas del recuso a la parte recurrente, y decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.