Sentencia Civil Nº 23/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 190/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 23/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100141

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00023/2015

RECURSO DE APELACION 190/14

Autos núm. 1339/12

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 DE ALBACETE

S E N T E N C I A NUM. 23/15

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a 16 de Marzo de 2015

VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte Apelante, los autos 1339/12 de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de Norberto , Teofilo , Ascension y Juan Alberto , representados por la Procuradora DÑA. GALA DE LA CALZADA y defendidos por el Letrado D. JUAN MODESTO CEBRIAN SANTIAGO, contra Belarmino , Fidela , Emiliano y Palmira , representados por el/la procurador/a D/DÑA. DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA, defendidos por la Letrada DÑA. Mª AMPARO PERAMO MOYA.

ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda formulada por D. Belarmino , Dña. Fidela , D. Emiliano y Dña. Palmira contra D. Norberto , Dña. Ascension , D. Juan Alberto y Dña. Teofilo y desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Norberto , Dña. Ascension y D. Juan Alberto contra aquéllos, debo condenar y condeno solidariamente a D. Norberto , Dña. Ascension , D. Juan Alberto y Dña. Teofilo a pagar a D. Belarmino , Dña. Fidela , D. Emiliano y Dña. Palmira 289.376,04 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el emplazamiento de los demandados y las costas procesales...'.

Antecedentes

PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 6-5-14 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 16 de Enero de 2015 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alzan los demandados, D. Norberto , Dª Teofilo , Dª Ascension y D. Juan Alberto contra la sentencia dictada el día 6/5/2014 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 1339/2012 que estimó la demanda interpuesta por D. Belarmino , Dª Fidela , D. Emiliano y Dª Palmira , condenando solidariamente a los recurrentes a abonar a los referidos demandantes la cantidad de 289.376,04 euros, importe del precio impagado de la venta de las participaciones sociales de la mercantil Empresas Reunidas de Albacete S.L.L. y desestimó su demanda reconvencional por la que se pretendía la anulación del contrato de compraventa de participaciones sociales por estar viciado por dolo y error el consentimiento de los compradores hoy recurrentes.

La sentencia de instancia dio por acreditado que los demandados recurrentes no habían pagado el precio de las participaciones sociales de la Sociedad Limitada Laboral Empresas Reunidas de Albacete que adquirieron a los demandantes por escritura publica de fecha 12/4/2012. Impago que no fue una cuestión controvertida. Desestimó la demanda reconvencional por no considerar acreditado la existencia de dolo o error invalidante en el consentimiento prestado por los compradores pues estos conocieron, en contra de lo que alegaban en su demanda reconvencional, que la nave propiedad de Empresas Reunidas de Albacete S.L.L. cuyas participaciones sociales adquirieron estaba grabada con una hipoteca a favor de la Caja Rural de Albacete de la que quedaba por liquidar a la fecha de la transmisión la cantidad de 102.623,96 euros de principal, así como que dicha sociedad asumió la obligación de mantener la actividad de bar restaurante que explotaba en dicha nave hasta el 26/10/2012 como beneficiaria de una subvención de la Consejería de Trabajo y Empleo, pues tales cargas aparecían inscritas en el Registro de la Propiedad y porque a dichas cargas se aludía en el contrato privado suscrito entre los vendedores y D. Norberto doce días antes del otorgamiento de la escritura publica de compraventa de las participaciones sociales. Contrato en el que también se hacía referencia a la deuda de 40.000 euros que Empresas Reunidas de Albacete S.L.L. mantenía con el BBVA en virtud de un préstamo ICO Liquidez suscrito con dicha entidad financiera. Finalmente el conocimiento por los demandados de las cargas que gravaban los bienes titularidad de la empresa cuyas participaciones adquirieron resultaba de un e mail que D. Norberto dirigió a D. Emiliano del 18/3/2011 asumiendo el pago de la hipoteca que gravaba la nave propiedad de la mercantil cuyas participaciones adquirieron. Rechazó finalmente la sentencia la pretensión subsidiaria de resolución contractual ejercitada en la reconvención al considerar que no podían los demandados invocar a su favor para obtener la resolución del contrato un supuesto incumplimiento por parte de los vendedores cuando habían incumplido por su parte totalmente la obligación principal que les incumbía de pago del precio de la venta de participaciones sociales.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se articula mediante dos series de motivos. Los primeros se refieren a la desestimación de la demanda reconvencional y mediante ellos se denuncia el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia. En los segundos se impugna la estimación de la demanda principal rebatiendo la eficacia que la sentencia otorgó a la cláusula resolutoria expresa contenida en la escritura de compraventa de participaciones derivada del impago de dos de los plazos del precio pactado en relación con la aplicación del art. 1124 del CC y finalmente impugnando el carácter solidario de la condena de los demandados reconvincentes.

Los argumentos con los que se recurre la sentencia deben ser desestimados. Por lo que se refiere a la denuncia de error en la valoración de la prueba en relación a la desestimación de la demanda reconvencional porque examinada la prueba practicada esta Sala concluye que la valoración judicial de la misma se corresponde con el contenido de dicha prueba, siendo una valoración razonable y lógica de la misma por lo que en consecuencia debe mantenerse dicha valoración frente a la alternativa que propone la parte recurrente que en definitiva lo que evidencia no es un error valorativo patente, claro y diáfano por parte del Juez de instancia sino la pretensión de sustituir la valoración judicial por la suya propia, que además de la parcialidad que la preside al proceder de una parte resulta inconsistente en comparación con la judicial. Debiendo al respecto recordar que la valoración de la prueba es una facultad de los Tribunales, tal y como viene reiterando esta Audiencia conforma una general doctrina jurisprudencial. Incumbiendo a las partes la aportación de la prueba que tengan por conveniente entre la que autoriza la normativa legal, pero sin que puedan imponer la valoración de la misma al juzgador, ni en consecuencia sustituir la imparcial valoración judicial por la suya propia. La jurisprudencia además viene afirmando que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).

En este sentido hemos de partir de que según reiterada jurisprudencia tanto el error como el dolo en cuanto vicios del consentimiento han de ser probados, lo que resulta de todo punto necesario al tratarse de vicios de la voluntad, pues la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato, que solo puede destruirse mediante la correspondiente prueba. Prueba que ha de ser cumplida ( SSTS 4/12/90 , 13/12/92 y 30/5/95 ), irrefutable ( SSTS 27/2/64 , 21/3/70 , 6/12/85 , 22/4/91 ), inequívoca, sin que a tales fines basten meras conjeturas o indicios ( SSTS 13/5/91 y 23 y 29/6/94 en relación al dolo). Así como que dicha prueba le incumbe a quien los alega ( SSTS 13/12/92 y 20/5/95 , entre otras muchas.). A lo que debemos añadir como señala la STS de 29/12/2000 , con mención de la de 15/3/34 y 8/6/95 , que en este punto coincide el dolo como causa de incumplimiento (que con carácter subsidiario se hacia valer por los demandados reconvincentes), con el dolo vicio de la voluntad del art. 1269 CC , por lo que le es aplicable la misma conclusión de atribuir el 'onus probandi' a quién lo alega.

Pues bien los actores no han acreditado la existencia de vicio alguno en el consentimiento prestado, pues la prueba practicada lo que acredita es que dichos vicios no existieron. Por lo que se refiere al préstamo ICO Liquidez suscrito con el BBVA la falta de acreditación de vicios en el consentimiento resulta del contrato privado que se aportó por los actores a su contestación a la demanda reconvencional. Contrato suscrito con fecha 31/3/2011, pocos días antes de la escritura de compraventa de participaciones, entre los vendedores y D. Norberto que, vinculado con estrechos lazos familiares con los demás recurrentes, si bien no compareció en dicho documento en representación de los mismos sí que aparecía en el mismo como adquirente para sí o para la persona a designar y en el que se hacía clara y manifiesta referencia a todas las cargas y gravámenes que soportaban los bienes propiedad de Empresas Reunidas de Albacete S.L.L. y que soportaba la propia mercantil, entre ellos el préstamo ICO Liquidez suscrito con el BBVA, que es la carga a cuya ocultación contraen sus alegaciones en el recurso los demandantes reconvincentes. Sin que dicho contrato llegase a tener efectividad, ni pueda valorarse en términos de eficacia jurídica, pues el titulo de adquisición de las participaciones sociales no fue dicho documento, sino la escritura publica de compraventa de fecha 12/4/2011, razón por la que dicho documento de fecha 31/3/2011 ha de ser valorado, no desde su eficacia negocial, sino como antecedente de la contratación en cuanto manifiesta los pasos previos que precedieron a la prestación del consentimiento contractual que se dice viciado, poniendo en este sentido en evidencia una actuación leal de los vendedores que informan cumplidamente de las circunstancias del negocio que se va a concertar y que no puede identificarse ni mucho menos con la ocultación maliciosa de información esencial, ni con la reticencia malintencionada que se les imputa por los recurrentes. Con este documento lo que no se acredita es ni el error ni el dolo como vicio del consentimiento sino todo lo contrario, sin que la significación y el alcance de dicho documento, cabalmente valorado por el Juez, pueda eludirse con suposiciones o conjeturas sobre la desproporción entre el precio de la compraventa y el valor de la empresa o sobre el perfil profesional de los contratantes que sin ninguna base probatoria son traídos al recurso por los recurrentes en un intento de ocultar que no han logrado acreditar mínimamente la existencia de error o dolo en el consentimiento prestado.

La falta de acreditación del dolo grave determinante de la invalidez contractual se extiende también y ha de predicarse del dolo incidental al que aluden los recurrentes, así como al dolo in contrahendo que como causa de resolución contractual también se pretende hacer valer por los demandantes reconvencionales en el recurso. Pues no se ha acreditado ocultación de dato alguno mas o menos relevante por los vendedores como resulta del documento de fecha 31/3/2011, de manera que no es solo que como razona la sentencia de instancia los recurrentes no puedan ampararse en el art. 1124 CC por el total incumplimiento por su parte de la obligación de pago del precio que les incumbía, sino que aun cuando esto no hubiera sido así no demuestran que los vendedores hubieran incurrido por su parte en incumplimiento alguno por falta o defecto de información relevante para la perfección del contrato que habilitase la aplicación del art. 1124 CC a favor de los compradores.

TERCERO.-También han de ser desestimados los motivos de recurso que se refieren a la estimación de la demanda. Según el primero de estos motivos los actores pretenden hacer valer en su favor la condición resolutoria expresamente pactada en la escritura de compraventa de participaciones sociales. En la escritura de compraventa se pactó, para el caso de que los compradores dejasen de pagar dos cualesquiera de los plazos en los que se articulaba el pago del precio, que '... ambas partes convienen en establecer, en caso de darse tal incumplimiento, condición resolutoria de la venta a favor de los vendedores, los cuales podrán dar por resuelta dicha venta sin mas requisito que la notificación fehaciente mediante Acta notarial a la parte compradora, reteniendo en su poder en concepto de indemnización de daños y perjuicios las cantidades que hasta entonces hubieran pagado.'

Los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia que los condenó al pago del precio de la venta por infringir tal pronunciamiento de condena el mencionado pacto según el cual, a su entender, la única consecuencia de su incumplimiento puede ser la resolución contractual con devolución reciproca de las respectivas prestaciones.

La pretensión interpreta equivocadamente el alcance y sentido de lo que las partes pactaron pues la referida condición resolutoria expresa se pactó en beneficio de los vendedores que trasmitieron la titularidad de sus participaciones sociales sin percibir el precio que quedó aplazado en su totalidad. Dicho pacto concreta a efectos del art. 1124 CC el incumplimiento grave determinante de la resolución del contrato, pero en ningún caso impide a los vendedores el ejercicio de las acciones de cumplimiento del contrato según el régimen ordinario del art. 1124 CC . No restringe pues las acciones que la ley les confiere excluyendo la acción de cumplimiento, sino que concreta y fija, en favor de los vendedores, las causas de resolución contractual que como opción les confiere la ley para el caso de incumplimiento de la contraparte. La interpretación de dicho pacto en el sentido que pretenden los recurrentes no solo es contraria al tenor literal del mismo ('...podrán dar por resuelta...'), sino que, como alega la parte recurrida, dejaría en manos de los deudores el cumplimiento del contrato en contra de lo que establece el art. 1256 del CC .

También finalmente debemos rechazar el segundo motivo de recurso del pronunciamiento de estimación de la demanda principal que impugna la condena solidaria de los demandantes con el argumento de que cada uno de los compradores adquirió de un vendedor y por un precio concreto una participación social. Sin embargo lo que también resulta de la escritura de compraventa es que el abono del precio y su aplazamiento fue pactado conjuntamente extremo que permite afirmar la solidaridad en el abono del mismo por parte de los compradores. En cualquier caso la desestimación del motivo deriva, como mantienen los recurridos, de que dicha cuestión se plantea por primera vez en el recurso de apelación sin que conste se hubiera planteado antes en la instancia, pese a solicitarse expresamente en la demanda la condena solidaria de los demandados, siendo doctrina inconcusa, como resulta de nuestra S de 2/3/2012 nº 67/2012 la que mantiene que el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto comporta, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.Civil en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal ), así como la perdida de los depósitos efectuados para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto , Dª Teofilo , Dª Ascension y D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada el día dictada el día 6/5/2014 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 1339/2012 y en consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito de 50 € consignado por la recurrente para apelar.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.


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