Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 374/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 23/2015

Núm. Cendoj: 03014370052015100022


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 374-B/14

1

SENTENCIA NÚM. 23

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de enero de dos mil quince.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Piedad , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín y dirigida por la Letrada Dª. Raquel Tarancón Martínez, y también como apelante la parte demandada HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Cristina Quintar Mingot y dirigida por el Letrado D. José Antonio Vergara Vallejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 85/2013, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D/ña. Piedad contra HELVETIA SEGUROS y CONDENARa HELVETIA SEGUROS al pago de 9.300,73 euros más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la ocurrencia del siniestro.

No ha lugar a la imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación ambas partes, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 374/2014, señalándose para votación y fallo el pasado día 20 de enero de 2015, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inició estos autos pretendía la condena de la aseguradora demandada a indemnizar a la actora en la suma de 23.147'34 €, importe de los perjuicios ocasionados en la vivienda propiedad de esta a consecuencia de un incendio, pretensión que la sentencia acoge parcialmente, fijando el importe a abonar en 9.300'73 €, decisión que fue recurrida por ambas partes.

La actora pretende en esta alzada la estimación íntegra de su demanda y por su parte la aseguradora plantea como cuestión principal de su recurso de apelación la desestimación de la demanda por agotamiento del trámite del art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro y consiguiente vinculación de las partes al dictamen de su perito.

Procede, pues, abordar en primer lugar, el recurso de apelación de la demandada, pues de estimarse su principal pretensión carecería de objeto entrar a resolver el de la actora.

SEGUNDO.-La sentencia apelada aborda esta cuestión en el fundamento de derecho segundo, y expone la postura mantenida por varias sentencias de esta Audiencia Provincial, y entre ellas, la de esta Sección 5ª dictada el 14 de septiembre de 2011; incluye también reseña suficiente del criterio del Tribunal Supremo al respecto de la vinculación pretendida por esta apelante, y concluye que en el presente caso, que la aseguradora imputa a la actora haber nombrado a su perito fuera de plazo, alegación que la sentencia no acoge porque el plazo de 40 días terminaba el 10 de marzo y el nombramiento se produjo el día 9, añadiendo que no consta requerimiento expreso de la compañía a la actora para ese nombramiento, por lo que considera que 'cerró a la actor la posibilidad de continuar el trámite del art.38 LCS de manera injustificada'. Tuvo asimismo en consideración que aunque el siniestro se aceptó, existen 'discrepancias no solo en cuanto a la cuantía a indemnizar, sino también en cuanto a la interpretación que deba hacerse del clausulado del contrato' que reseña en ese fundamento.

La S.A.P. de A Coruña de 30 junio 2014 argumenta a propósito de la interpretación que haya de darse a este artículo que 'las importantes consecuencias que implica la extemporánea designación de un segundo perito exige claridad suficiente en los pasos previos, de forma que la parte haya de entender inequívocamente que ha de proceder a tal designación si no quiere quedar vinculada al criterio del perito designado de contrario'.

En el caso que nos ocupa, ha de mantenerse el criterio de la sentencia apelada, porque la aseguradora en el documento 9 no efectuó en términos concluyentes el requerimiento exigido por el art. 38 Ley del Contrato de Seguro , ya que en esa comunicación a su asegurada, tras indicar el nombramiento de su perito, concluye indicando que se pone en conocimiento 'para que proceda a usar del derecho que le confiere el mencionado artículo', términos de los que no cabe afirmar que contienen el requerimiento que es imprescindible para que se estime aceptada la consecuencia de conformidad con el perito, considerando la Sala que la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales imponía a la aseguradora utilizar expresiones más clarificadoras, por lo que sin necesidad de abordar las argumentaciones contenidas en el último apartado de este motivo, el mismo ha de ser desestimado.

TERCERO.-Como las alegaciones formuladas por la aseguradora con carácter subsidiario van dirigidas a cuestionar aspectos de la sentencia que también son objeto del recurso de apelación de la parte actora, se abordará conjuntamente la resolución de ambos recursos.

El primero de ellos es el referente a la superficie de la vivienda; la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero considera que han de tenerse en cuenta los 134 m2 del catastro, menos la parte correspondiente a las escaleras y el rellano, pero no la del patio al ser este de uso exclusivo de la asegurada.

Al respecto, debe indicarse que no comparte la Sala ese punto de partida, pues como se mantiene en la S.A.P. de Zaragoza, Sección 5ª de 6 de mayo de 2014 'La presunción de veracidad de los datos físicos del catastro (art 3-3 del R. D. leg. 1/04, de 5 de marzo), no alcanza a finalidades o ámbitos ajenos a los propios de la institución catastral (art 2 R.D. leg. 1/04) cuando es objeto de discusión por aquel que no está conforme con tales datos físicos'.

La actora argumenta en su recurso que no debe excluirse la superficie del patio porque ello implica hacer una interpretación extensiva del concepto de 'dependencias anexas' de la cláusula 27, pues la misma hace referencia a garaje o trastero.

Considera la Sala que, aún cuando la actora tenga atribuido el uso exclusivo del patio, no pierde ese elemento su condición de común y por tanto, se estima que la superficie a tener en cuenta es la de 115'12 metros, sin que se acoja por tanto la argumentación de la aseguradora, según la cual la superficie de 134 metros que ya incluye la parte proporcional de los elementos comunes, dada la superficie del solar y el carácter de protección oficial de la vivienda.

La siguiente cuestión a resolver es el valor del metro cuadrado; al respecto, la sentencia asume el cálculo del perito de la aseguradora, argumentando que en el informe de la actora no aparece ese dato. Las consideraciones de la Juzgadora de instancia han de ser asumidas por la Sala, ya que de un lado, la propia actora en el documento 10 vino a indicar, utilizando el mismo sistema del perito contrario un valor similar de metro cuadrado, sin que sea posible completar en el recurso el informe emitido en su día, y respondiendo a este motivo resta por añadir que tampoco su perito aportó datos de los que objetivamente se desprenda lo que ajora se argumenta. Ninguno de los peritos unió a su informe documentación alguna tendente a acreditar los datos que tuvieron en cuenta para llegar al valor del metro cuadrado y en el acto de la vista se limitaron a aludir a determinadas bases o programas informáticos, por lo que se considera más ajustado a las circunstancias concurrentes mantener el criterio de la sentencia.

Teniendo en cuenta el valor del metro cuadrado, 643'34 €, y la superficie de 115'12, el valor del inmueble asciende a 74.061'30 €.

Asimismo se plantean divergencias en lo relativo al coeficiente de depreciación que haya de aplicarse. La sentencia acoge el 10% propuesto por el perito de la aseguradora, Argumenta la parte apelante que de las manifestaciones del perito en el acto de la vista no se desprende que ese porcentaje se fundamente en datos objetivos, y en atención a ello considera que debe aplicarse la normativa contenida en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas de valoración a efectos del catastro o en el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre que aprueba el reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo.

Esas argumentaciones no pueden ser acogidas, pues, como pone de manifiesto la demandada, se traen como nuevas al recurso, lo que no está permitido, ni es posible que en la alzada se pretenda incluir en la pericial extremos que en su momento no fueron incluidos por el perito, por lo que estas alegaciones no pueden ser tenidas en consideración, lo que conlleva que siga concurriendo la situación de infraseguro, porque admite la propia actora apelante que para su aplicación el valor del bien asegurado ha de superar los 62.719'90 €

En relación a la cantidad a indemnizar por los daños al continente, la sentencia considera que debe hacerse a valor real y no a valor a nuevo porque no consta que la reconstrucción se hiciera en el plazo de seis meses establecido en el art.28.3 de la póliza y además existe el infraseguro.

Ya se ha argumentado que esa situación de infraseguro es la apreciable y en relación al plazo de ejecución de las obras de reparación, se constata que se superó ese plazo y no puede atribuirse a la actitud de la aseguradora.

Del recurso de la actora resta por resolver lo referente a la discrepancia relativa a los daños en el contenido, que se resume en reiterar que, en contra de lo sostenido por el perito de la aseguradora, sí quedó probada la preexistencia del televisor y del aparato de aire acondicionado, pues ambos elementos aparecen en el informe emitido en las diligencias penales y no es asumible que, como hace la sentencia, se indemnice solo por una de las unidades del aparato de aire pues es sabido que ambas unidades deben funcionar de manera conjunta, por lo que atendiendo a los documentos acompañados por la actora en la audiencia previa, la suma a abonar, teniendo en consideración lo que se ya se pagó, es de 2.214'32 €, único particular en el que se acoge el recurso de la actora.

En cuanto a la disminución de la partida de pérdida de alquileres, comparte la Sala los argumentos expuestos en la sentencia, cinco meses, pues no puede imputarse, como ya se argumentó a la actuación de la aseguradora.

De lo expuesto, se desprende que las argumentaciones que la compañía de seguros mantiene en su recurso en relación a las cuestiones debatidas no se acogen, restando por resolver lo relativo a los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro , y al respecto, el fundamento de derecho séptimo se limita a la cita de ese artículo.

Debe tenerse en consideración que la aseguradora ofreció fehacientemente a la asegurada una indemnización de 26.550'23 €, y así se constata con el documento 7 de la contestación a la demanda y esa cantidad fue ingresada en la cuenta de la actora antes de que transcurrieran dos meses desde la fecha del siniestro, y por tanto, no existe la situación de mora que justifique la imposición de esos intereses, acogiéndose en este punto el recurso de la aseguradora.

TERCERO.-No se hace declaración respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, aplicando lo que establece el art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación promovidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha 9 de junio de 2014 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en dos únicos particulares: se incrementa en 2.214'32 € la suma a abonar a la actora y se deja sin efecto la condena de la demandada al pago de los intereses desde el siniestro. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y no se hace declaración respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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