Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 288/2013 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 288/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1474/2011
S E N T E N C I A núm. 23/15
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Ana María Ninot Martínez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1474/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de Agueda quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CASER SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CASER SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por parte de Dña. Agueda contra la entidad aseguradora CASER debo condenar a ésta a abonar a aquella con la cantidad de 71.184,55 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro .
No se imponen las costas procesales. '
Que se completa con el Auto de fecha 07.02.2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
DECIDO:Ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada en este procedimiento el día 20 de diciembre de 2012, cuyo parte dispositiva quedará redactada del siguiente modo.
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por parte de Dña. Agueda contra la entidad CASER debo condenar a ésta a abonar a aquella con la cantidad de 75.989,40 euros. más los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro .
No se imponen las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CASER SEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiocho de enero de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por DÑA. Agueda contra la compañía aseguradora CASER en reclamación de la suma de 106.502,62 € en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 2 de junio de 2008. Aduce la demandante que en la fecha mencionada fue atropellada por el taxi matrícula ....-JRT , asegurado por la compañía demandada, cuando cruzaba el paso de peatones sito en la intersección de la calle Trelawny y Paseo Marítimo de Barcelona. Como consecuencia del atropello sufrió lesiones consistentes en fractura diafisaria de húmero derecho y contusión en rodilla izquierda con lesión de ligamento lateral interna, siendo ingresada en el Hospital del Mar y posteriormente trasladada a la Clínica Platón. La demandante reclama la cantidad total de 106.502,62 € que desglosa en los siguientes conceptos:
- 68 días de hospitalización: 4.452,64 €
- 332 días impeditivos: 17.662,40 €
- 32 puntos funcionales de secuelas: 38.124,16 €
(pseudoartrosis humeral sin infección, limitación global movilidad hombro derecho, material de osteosíntesis y lesión ligamentosa meniscal)
- 7 puntos de perjuicio estético ligero: 4.818,59 €
- 10% factor corrección sobre secuelas: 4.294,38 €
- Invalidez Permanente Total: 45.000 €
- Gastos: 7.150,45 € (rodillera ortopédica, tratamiento neuropsicológico, tratamiento de ondas de choque, quirófano, alquiler de televisión y cancelación de viaje a Cuba).
A la pretensión deducida se allanó parcialmente la demandada CASER que, tras admitir la responsabilidad del conductor del vehículo por ella asegurado, cifró en 61.084,24 € la indemnización correspondiente a la Sra. Agueda , aceptando expresamente los conceptos de 68 días de hospitalización, 295 días impeditivos, 29 puntos de secuelas funcionales, 7 puntos de secuelas estéticas, 10% de factor de corrección sobre secuelas y gastos de cancelación del viaje a Cuba. La compañía, que ya había abonado 15.000 € a la perjudicada, consignó el resto de 46.084,24 €.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona estimó parcialmente la demanda y, tras el auto aclaratorio, condeno a la compañía CASER a abonar a la actora la cantidad de 75.989,40 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin imposición de costas. La sentencia acoge la pretensión de la actora en cuanto a los días de hospitalización y días impeditivos, valora las secuelas funcionales en 30 puntos y las estéticas en 7 puntos, contempla el 10% de factor de corrección sobre las secuelas, reconoce la cantidad de 17.472,92 € por incapacidad para la realización de las actividades de la vida ordinaria y fija la indemnización por gastos en la suma de 6.785,45 €, descontando de los conceptos peticionados únicamente los gastos de tratamiento psicológico.
Frente a dicha resolución se alza la demandada CASER que recurre en apelación combatiendo los pronunciamientos relativos a la incapacidad permanente, gastos e intereses. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-En primer lugar, la recurrente muestra su disconformidad con la cantidad concedida por incapacidad permanente, alegando que la referida incapacidad no existe. A juicio de la compañía demandada, no se ha acreditado que las secuelas derivadas del accidente limiten a la actora para el desarrollo de cualquier ocupación o actividad. Señala asimismo la recurrente que la secuela de pseudoartrosis, que es la que justifica la incapacidad, no ha podido acreditarse pues la perjudicada no ha aportado pruebas de imagen y añade que, de existir esa secuela, la pseudoartrosis se curaría operándose.
El motivo debe ser desestimado. La demandada dedica buena parte de sus argumentos a discutir la realidad de la secuela consistente en pseudoartrosis cuando la compañía admitió su existencia en el escrito de contestación a la demanda y además le otorga la misma puntación que la demandante, formando así parte del allanamiento parcial y de la consignación efectuada por CASER. En consecuencia, no puede ahora negar su existencia. Tampoco son atendibles las alegaciones relativas a la actitud de la Sra. Agueda que no permitió ser visitada por los servicios médicos de la compañía, pues finalmente se verificó el reconocimiento por parte del facultativo designado por CASER, Dr. Jose Ramón , quien después de explorar a la perjudicada mantuvo la secuela de pseudoartrosis y su valoración en 15 puntos. Asimismo, es irrelevante si puede ser operable pues lo cierto es que no se ha procedido a la intervención quirúrgica y no consta que los facultativos hayan indicado a la actora que debía operarse, sino todo lo contrario, y que ésta se hubiera negado a someterse a la intervención.
Por lo demás, en relación a la incapacidad propiamente dicha, debe advertirse que incluso el perito de la compañía demandada Don. Jose Ramón considera que mientras persista la pseudoartrosis, la Sra. Agueda tiene una incapacidad total, calificación que disminuiría a parcial si se interviniese y desapareciera (folio 233). No hay duda pues de la existencia de la incapacidad que ambos peritos médicos dictaminan.
La recurrente considera excesiva la cantidad de 17.472,92 € que por este concepto se reconoce a la perjudicada, alegando que corresponde al máximo de una incapacidad permanente parcial y no se ha tenido en cuenta ni la edad de la víctima ni sus antecedentes degenerativos. Tampoco este argumento puede ser acogido. La sentencia fija esta cantidad porque es el límite entre la incapacidad total y la parcial porque la perjudicada tiene una limitación pero no una imposibilidad de llevar a cabo cualquier actividad ordinaria y la Sala comparte esta valoración por cuanto, hoy por hoy, la incapacidad que presenta la Sra. Agueda es, según los peritos, es total, lo que justifica la cuantía de la indemnización concedida en este concepto.
TERCERO.-En segundo lugar, la demandada recurre el pronunciamiento relativo a los gastos, pronunciamiento que ha de ser confirmado por los acertados argumentos del juez a quo.
En contra de lo indicado por la recurrente, sí consta acreditado el pago de la rodillera, habiendo aportado la actora el comprobante de pago mediante tarjeta de crédito de fecha 22 de junio de 2009 por importe de 39,95 € de la farmacia M. Vidal Pagé (el documento no consta foliado).
Por lo que se refiere a las facturas de tratamiento de ondas de choque por importe de 4.000 € (folios 66 y 67) y las facturas de quirófano para su administración (folios 68 y 69), compartimos lo razonado por el juzgador de instancia. No es verdad que este tratamiento no venga prescrito por ningún médico pues aparece en el historial clínico de la paciente en la Clínica Plató (folios 24 a 46). Por otra parte resulta irrelevante si el tratamiento de ondas de choque resultó efectivo o no, por cuanto lo determinante es que la demandante se sometió al mismo por indicación facultativa. E igualmente es irrelevante que el tratamiento se realizara dos años después de ocurrido el accidente y finalizado ya el período de estabilización lesional, habida cuenta la evolución tórpida de las lesiones y la finalidad perseguida.
Finalmente, en cuanto al alquiler de televisión que importa 45,24 € (folio 70), no entendemos que se trate de un gasto superfluo disponer de televisión en una habitación de hospital en el que se permanece desde el día 25 de junio hasta el 8 de agosto de 2008.
CUARTO.-Por último, la recurrente impugna la condena al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Alega, en primer término, que la actora no lo reclama por lo que el Juez no puede conceder más de lo peticionado por la parte. Y alega también que en todo caso dicho interés no sería procedente al resultar aplicable el apartado 8 del art. 20 LCS .
Efectivamente, la actora en su demanda no reclama los intereses previstos en el art. 20 LCS , precepto que ni tan siquiera cita en su escrito. Es más, en el acto de la audiencia previa, el letrado de la parte demandante manifestó de forma expresa que no solicitaba esos intereses (minuto 3:03). Ello no obstante, como señala la actora, los intereses del art. 20 LCS son imponibles de oficio. Así lo dispone el párrafo 4 del precepto mencionado a cuyo tenor ' 4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial'.
En relación a dicho párrafo la STS de 20 de septiembre de 2014 señala que ' Esta Sala debe declarar que la cuestión planteada es pacífica, constando una respuesta jurisprudencial uniforme que aplica el precepto nº 4 del art. 20 de la LCS , en la redacción vigente en la fecha de los hechos, en el que cabe poco margen interpretativo, por lo que el interés se aplica de oficio cuando concurren los requisitos establecidos en el mencionado precepto y, por ello, no es óbice que no lo hayan solicitado las partes. En este sentido, entre otras, las SSTS de 1 de marzo de 2007, rec. 2302 de 2001 y 19 de octubre de 2012, rec. 1004 de 2010 .'
Ahora bien, no es lo mismo no decir nada sobre los intereses en la demanda (en cuyo caso el Juez habrá de imponerlos de oficio) que manifestar expresamente en el acto de la audiencia previa que no se reclaman. Dicho de otro modo, entendemos que esa manifestación expresa equivale a la renuncia al cobro de los intereses correspondientes, por lo que la sentencia de primera instancia no debió aplicarlos. Procede, por tanto, acoger en este punto el recurso de la compañía demandada, revocando la sentencia de instancia únicamente en este extremo relativo a los intereses del Art. 20 LCS .
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 LEC , dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por CASER SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en fecha 20 de diciembre de 2012 en autos de Procedimiento Ordinario núm.1474/2011, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia REVOCARdicha sentencia únicamente en el sentido de no aplicar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
