Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3012/2015 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-14/000545
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.42.1-2014/0000545
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3012/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 64/2014ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFA LLORENTE LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Palmira
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a/ Abokatua: RUBEN CUETO VALLVERDU
S E N T E N C I A Nº 23/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de febrero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 64/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. JOSEFA LLORENTE LOPEZ y defendida por el Letrado Sr. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra Dª. Palmira , apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendida por el Letrado D. RUBEN CUETO VALLVERDU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de octubre de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nerea Ariño Delgado, en nombre y representación de DÑA. Palmira contra CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO:
a) DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA la orden de suscripción de valores PAR APORT. FAGOR -TRAMO GENERAL de fecha 2 de Febrero de 2004, obrante al Folio 303 de los autos, que se materializó en la adquisición por la actora en fecha 4 de Febrero de 2004 de 358 PAR APORT. FAGOR -TRAMO GENERAL- a 25 euros cada una, por importe total de 8.950 euros, y
b) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO a REINTEGRAR a la actora el importe de la cantidad invertida en su adquisición (esto es, 8.950 euros) con los intereses legales correspondientes, y los gastos de custodia, debiendo reintegrar la actora a Caja Laboral los títulos e intereses percibidos, de manera que vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.
Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuesto recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 4 de febrero de 2015 para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Ha sido designado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-
Recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO frente a la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Bergara en el Procedimiento Ordinario número 64/2014.
Motivación:
1.- Falta de legitimación pasiva 'ad causam' de CAJA LABORAL POPULAR por su condición de mera intermediaria en la adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas (AFS).
2.- Caducidad la acción en el momento de interponerse la demanda al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del CC desde la suscripción de la orden de compra.
3.- Error en la valoración de la prueba y subsidiariamente la infracción de las reglas de la carga de la prueba: la observada insuficiencia de la prueba acerca de la información dada por la Entidad ya hace más de una década no puede derivar en la apreciación automática de un error en el consentimiento esencial y excusable.
4.- Improcedencia de la específica condena pecuniaria contenida en la sentencia y solicitada en la demanda.
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de apelación revocando la sentencia recurrida y, en consecuencia, desestimando en su integridad la demanda con imposición a la demandante de las costas generadas en la alzada.
Por la representación procesal de Dña. Palmira se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelación interpuesto interesando el dictado de una sentencia desestimatoria confirmando la sentencia recurrida, y ello con expresa condena en las costas.
SEGUNDO.-
Destacamos los siguientes antecedentes:
1.- Demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Palmira frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
'1.- Se decrete nulo de pleno derecho y sin efecto los contratos de adquisición de las aportaciones financieras subordinadas de FAGOR suscrito con fecha 2 de febrero de 2004 establecidos entre Caja laboral Popular y Doña Palmira por haber concurrido en su formalización un ERROR EN EL VICIO DEL CONSENTIMIENTO con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses, conforme dispone el artículo 1303 del Código Civil , de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, condenando a CAJA LABORAL a pagar al demandante la cantidad que deberá ser calculada en ejecución de sentencia con arreglo a la siguiente operación matemática: ocho mil novecientos cincuenta euros (8.950 euros), cantidad resultante de multiplicar los 358 títulos de"Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor (ES0235972009)"por 25 euros, precio pagado en su día por cada una de ellos; más las comisiones cobradas desde la fecha de cargo en cuenta de la compra del producto; menos los intereses o cupones abonados al demandante como rentabilidad de los activos; más el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo y de las sucesivas comisiones, desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha de la sentencia, devengando a partir de ese momento el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- Se condene a la demandada a abonar las costas del procedimiento'.
2.- Resaltamos del escrito de demanda:
2.1.- A principios del año 2004 el Comercial de CAJA LABORAL le comentó a la demandante '(.....) que va a salir un producto muy bueno similar a un plazo fijo denominado APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS FAGOR que no tenía riesgos, líquido en 24-48 horas con un interés muy atractivo y un vencimiento de cinco años'.
A consecuencia de la confianza que tenía en el comercial el día 2 de Febrero de 2004 suscribió el producto firmando la siguiente documentación:
- Un contrato de depósitos y administración de valores con Caja Laboral necesario para adquirir el producto ofrecido (documento numero 1).
- Una orden de adquisición de APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS FAGOR por valor de 8.950 euros (documento numero 2).
- Como documento número 3 se aportó el extracto bancario que acredita la adquisición de las APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS FAGOR.
2.2- Las relaciones entre la demandante y la demandada son normales remunerando la entidad los intereses pactados. Se aportó como documento número 4 el cuadro resumen de los extractos bancarios correspondientes a los intereses abonados y las comisiones adeudadas de AFS FAGOR.
2.3.- En el año 2011 la demandante necesitaba liquidez y decidió disponer de su dinero, contestándole el comercial que no se preocupara y que tendría su dinero en un plazo de 24-48 horas. Sin embargo, al no disponer de su dinero, el comercial le dijo que tenía que esperar a que hubiese un comprador. La demandante no entendía nada pero decidió esperar.
2.4.- Posteriormente, la demandante se empezó a informar de lo que tenía suscrito y 'empezó a darse cuenta que lo que había contratado no era lo que le habían explicado y empieza a reclamar su dinero'.
Indignada se empezó a informar mediante los medios de comunicación e internet sobre el producto 'pues ningún comercial ni responsable de la Caja Laboral se lo había explicado con anterioridad hasta que lo reclamó y llegó a la conclusión de que este tipo de productos bancarios son un auténtico secuestro financiero del que no puede escapar, salvo que asuma una importantísima pérdida patrimonial que no estaba dispuesta a asumir'.
2.5.- El día 3 de octubre de 2013 decidió presentar dos escritos de reclamación a Caja Laboral (documento 5 de la demanda) respondiendo la Entidad financiera 'mediante un escrito tipo indicándole que le había explicado los términos del contrato' (documento numero 6).
Asimismo envió un escrito a la Administración Concursal de FAGOR para informarle su posición de acreedor (documento numero 7).
Resultando infructuosas las gestiones realizadas para solucionar este problema de forma amistosa y extrajudicial por lo que interpone la presente demanda.
2.6.- Base jurídica de la demanda: se invocó el incumplimiento de la obligación de información bancaria citando la Ley 7/1998 de 13 de Abril; la Ley 24/1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores; el RD 629/1993 de 3 de mayo sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; Normativa MIFID plasmada en la Directiva 2004/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de Abril de 2004;
En unión de la transcripción parcial de ciertas sentencias de la Sala de lo Civil del TS.
3.- En tiempo y legal forma CAJA LABORAL POPULAR S. COOP DE CREDITO contestó a la demanda postulando en el SUPLICO la íntegra desestimación de la demanda.
En resumen se fundamenta su oposición en:
- La falta de legitimación pasiva ad causam de la Entidad porque fue una suerte de intermediaria (comisión mercantil) en la operación de inversión con la correspondiente imposibilidad de restitución de lo que nunca percibió la demandada ya que, de mantener la posición contraria, se estaría avalando un enriquecimiento injusto.
- Caducidad de la acción ejercitada al haber transcurrido con creces el plazo de 4 años fijado en el artículo 1301 del CC desde la fecha en la que se formalizó la orden de ejecución (años 2004).
- Inexistencia de vicio invalidante del contrato por error o dolo.
4.- Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 31 de Octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Bergara en el Procedimiento Ordinario número 64/2014 estimando la demanda formulada con imposición de costas a la entidad demandada.
Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.
TERCERO.-
Examen del recurso de apelación.
1.- Falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la Entidad Financiera.
El Tribunal avala la conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia explicitada en el FJ CUARTO.
Argumentación:
En ningún momento Dña. Palmira negoció con FAGOR. La orden de valores se firmó entre Dña. Palmira y CAJA LABORAL POPULAR S.COOP sin que conste en la documentación firmada que esta última actuara en nombre de FAGOR. CAJA LABORAL POPULAR S.COOP DE CREDITO ha operado con la demandante - apelada siempre sobre una documentación -el Contrato de Depósito y Administración de valores (documento número 1 de la demanda) y la Orden de Valores (documento número 2) -de la Entidad Financiera sin que en ningún caso se colija de la misma que actuara como un Comisionista o intermediario mercantil, en nombre y por cuenta de FAGOR. CAJA LABORAL firma la Orden de valores (documento 2 de la demanda) en su propio nombre, estampa el sello de la Entidad, no haciendo constar ni en el contrato ni en la antefirma que lo hace en nombre de FAGOR. Nada permite entender que CAJA LABORAL POPULAR negociara en nombre de FAGOR, por lo que aquélla quedó obligada directamente con la demandante.
En consecuencia, y ante el precedente escenario contractual de actuación ha de estarse a los efectos obligacionales entre la Entidad demandada y la demandante que establece el artículo 247.2 del C.Comercio por entender que CAJA LABORAL POPULAR actuó en nombre propio, por lo que el negocio se realizó directamente entre aquélla y el tercero.
Dispone el artículo 247 del C.Comercio:
'Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo, y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.
En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista'.
Esta posición ya fue mantenida en la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 14-4-2014, nº 90/2014, rec. 3390/2013 en el FJ QUINTO.
2.- Caducidad de la acción.
No procede su acogimiento.
El Tribunal suscribe la argumentación contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 19 de junio de 2013 :
'.... a fecha de la interposición de dicha demanda no había prescrito la acción de nulidad ejercitada, o sea, el demandante no carecía de acción para solicitar la declaración de su nulidad, porque a dicha fecha de presentación de la demanda, en modo alguno cabe afirmar que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos obligacionales generados entre las partes por mor o consecuencia de los susodichos contratos, y ello independientemente de que se pueda entrar en el debate acerca del carácter o naturaleza de los mismos como de tracto único o como de tracto sucesivo; en cuyo último caso, la consumación no se produciría hasta la fecha de la última de las liquidaciones de intereses, o pago por cupones, o como quiera llamárselos... sólo con el agotamiento y la realización completa de todas las obligaciones entre las partes pueden entenderse cumplidos y consumados los repetidos contratos. No pueden aceptarse, ni compartirse, las tesis que en este punto sustenta el recurso que resolvemos, y de ahí que deba ser rechazado este motivo de impugnación, puesto que es irrebatible que en el día de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, éstos no quedaron consumados, por la elemental razón de que en dicho día o días de julio y agosto de 2004 ni por asomo podían haber quedado cumplidas completamente las prestaciones u obligaciones asumidas en los mismos, por ambas partes contratantes.'
Sobre esta misma cuestión (caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años), tiene señalado la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz, Sección Primera, de 10 de octubre de 2013 , en supuesto de enorme semejanza con el presente (puesto que se refiere a 'participaciones de aportaciones de Eroski', es decir otro producto financiero que puede considerarse totalmente análogo al presente, si bien suscrito en entidad bancaria diferente), que cuando se trata de error en el consentimiento, ha de entenderse que la acción puede ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el artículo 1.301 del Código Civil EDL 1889/1; ello quiere decir que, existiendo una orden de valores y además un contrato de depósito y administración de valores que lo es de duración indefinida, no es posible considerarlo consumada, como consecuencia de lo cual la acción está viva. Y que el plazo de cuatro años comienza a correr con la consumación del contrato está dicho por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2.003 EDJ 2003/29668 ; mientras que la de 27 de marzo de 1989 EDJ 1989/3328 señala que dicho momento no puede confundirse con el de la perfección, sino que solo puede entenderse cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.
Esta misma posición ha sido mantenida por este Tribunal en la S 14-4-2014, nº 90/2014, rec. 3390/2013 FJ CUARTO en el que, tras examinar las diferentes posiciones jurisprudenciales, se decantó por la tesis precedente.
3.- Error en la valoración de la prueba (interrogatorio, testifical y documental) Infracción de las reglas del reparto de la carga de la prueba.
3.1- Deber de información. Naturaleza del producto contratado. Carga de la prueba. Error invalidante del consentimiento: esencial e inexcusable.
El especial rigor de información de las Entidades Financieras en relación a la contratación de productos bancarios en la época en la que se suscribió por la actora las AFS de FAGOR ya se plasmaba en diferente normativa.
Así, y sin ser exhaustivos, desde el RD 629/93 EDL 1993/16198, específicamente el artículo 5 'Información a los clientes' y la Ley 24/1988, art. 5.3 EDL 1988/12634 del Anexo I, se establecía la obligación de informar a la clientela de forma clara, correcta, precisa, suficiente, y entregada a tiempo, para evitar su incorrecta interpretación, y en particular: 'hacer hincapié en los riesgos que cada operación conlleva'.
Las aportaciones financieras subordinadas constituyen un producto financiero complejo y de riesgo, cuya comercialización ante clientes que son meros consumidores, sin perfil inversor en cuanto al conocimiento de los productos y mercados y conservadores en relación con el riesgo, requiere un alto grado de diligencia y rigor en el cumplimiento de las referidas obligaciones por parte de la entidad gestora y administradora de la inversión.
Tal naturaleza -producto financiero complejo y de alto nivel de riesgo- aparece reconocido de forma expresa en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012 de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito EDL 2012/180294 (BOE de 31.08.2012).
Ello significa que conforme a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dictada en desarrollo de los arts. 51.1 y 2 C .E., sea precisamente el proveedor de servicios, en este caso CAJA LABORAL POPULAR, quien deba acreditar que efectivamente cumplió diligentemente con las obligaciones sobre información y protección de los derechos del consumidor en los términos precedentemente señalados y la garantía de que efectivamente la información fue comprendida.
CAJA LABORAL poseía la carga, por existir una obligación legal positiva, de asegurarse no solo la idoneidad del producto y su adecuación a lo que realmente quiere el cliente, sino también que el cliente comprende en su integridad la operación, con sus consecuencias máxime en el caso actual de la demandante cuya caracterización dista mucho de ser una experta inversora.
Error esencial invalidador del consentimiento contractual:
De los arts. 1.265 y 1266 CC ha extraído la jurisprudencia que 'Hayerrorvicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea '( STS 20 enero 2014, rec. 879/2012 , que cita las STS 21 de noviembre de 2012, rec. 1729/2010 , y 29 octubre 2013, rec. 1972/2011 ).
En cuanto al requisito de la excusabilidad delerror:
La jurisprudencia, en STS de 17 de julio de 2006 , 6379, 11 diciembre 2006 , 9893, 21 noviembre de 2011, rec. 1729/2010 , considera que elerrorno debe ser 'imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido elerrorcuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18 de febrero, 1096 , y de 3 de marzo de 1994 , 1645, que se citan en la de 12 de julio de 2002 , 7145, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004; también, Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 , 1680) '.
3.2.- Valoración de la prueba.
La Juzgadora en el FJ QUINTO ha recogido los extremos fundamentales de la declaración de la demandante y del Director de la Oficina en Bergara D. Pedro Javier Jorge Corchero.
Así en relación al análisis y valoración de la prueba por la Juzgadora, valoración que se advierte de entrada compartimos, destacamos:
- En relación al interrogatorio de la demandante (DVD II 0'20'' y ss.) .
Fue su marido quien le explicó que en el Banco le habían ofrecido un producto interesante. Ella entendió que invertían en FAGOR que era un producto seguro y que podían disponer del dinero en 24-48 horas. También manifestó que tenía el producto un vencimiento de 5 años señalando que en el año 2009 como no precisaba el dinero no fue a Caja Laboral. Sí, en cambio, dos años más tarde, en el año 2011, porque entonces sí necesitaban el dinero respondiendo la entidad 'dándoles largas '. No sabe explicar qué son las aportaciones financieras subordinadas. El acto de la firma del producto duró escasos minutos, no proporcionándole ningún folleto informativo ni explicando la Entidad 'riesgo', 'perpetuo' 'fluctuación en mercados secundarios'.
La juzgadora constató igualmente a través del documento 2 de la contestación que la actora y su marido eran clientes habituales de Caja Laboral, lo que asimismo implicaba una relación de confianza entre ambas partes.
- En relación al Director de la Oficina en Bergara cuya intervención se desarrolló en el DVD II 11'05 y ss. la Juzgadora explicitó el déficit informativo ofrecido por la Entidad Financiera:
No se explicó la posición de los suscriptores de AFS en caso de concurso de acreedores de FAGOR.
No se explicó por la Entidad que las AFS eran un producto híbrido, de riesgo elevado por tratarse de una deuda perpetua subordinada que podía actuar como fondos propios o como deuda en función del balance de la empresa.
Y en relación a la experiencia inversora de la demandante, la Juzgadora constató que, de la relación de productos obrante en el documento número 2 de la contestación (folio 305 de las actuaciones), todos los productos, salvo el definido 'C.L. Mercados Emergentes', son propios de una cartera conservadora, es decir, que no son de elevado riesgo.
Finalmente, en cuanto a la efectiva entrega de la documentación informativa (documento 4 de la contestación a la demanda), la Juzgadora verificó que la actora negó haber recibido la misma recogiendo las manifestaciones del Director al respecto al señalar que conocía el documento pero que no lo utilizaba para explicar a los clientes la naturaleza de las aportaciones subordinadas, sino que hacía un resumen del mismo y se valía del tríptico acompañado a la demanda como documento número 8.
3.3.- Conclusiones del Tribunal:
Nos hallamos ante la suscripción de un producto financiero complejo efectuada por un cliente de perfil conservador y sin experiencia inversora en este tipo de productos de alto riesgo.
Asimismo se trató de un cliente que actuó movido por la relación de confianza que mantenía con la Entidad financiera por lo que es razonable considerar que el trato contractual se fundamentó en la fiabilidad del consejo / asesoramiento / opinión prestado por un profesional del sector financiero / bancario lo que, vista la formación financiera del particular contratante, impulsó a este a hacer caso de la recomendación / juicio / consejo / asesoramiento brindado por el profesional bancario.
En estas condiciones, el cliente, para conocer la real naturaleza de lasaportacionesfinancierassubordinadasque se le estaban ofreciendo, precisaba de la colaboración activa de la entidad bancaria, explicando su naturaleza y riesgos. No solamente debía de exponerse por la Entidad Financiera la alta rentabilidad, sino asimismo las dificultades que podía acarrear la recuperación sin penalización alguna del capital y no consta que fuera así. Para verificarlo era necesario facilitar información clara, precisa y que alertase de los riesgos de forma inteligible.
Por lo que se está ante un error esencial y excusable o no vencible, que no es imputable a quien lo ha sufrido, mereciendo la protección del ordenamiento jurídico.
Procede la desestimación del recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida.
4.- Improcedencia de la específica condena pecuniaria solicitada en la demanda y acogida en la sentencia.
La recurrente insiste en la argumentación presentada en al escrito de contestación a la demanda y, posteriormente, en la fase de conclusiones, razonando que CAJA LABORAL POPULAR nunca recibió el dinero invertido por la Sra. Palmira sino que el mismo fue a parar a la Entidad emisora FAGOR.
No procede su acogimiento.
La Juzgadora ha aplicado el tenor imperativo del artículo 1303 del CC , precepto que, igualmente, han aplicado las AAPP en supuestos de naturaleza análoga al actual.
Así , entre otras resoluciones, Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, S 30-5-2014, nº 173/2014, rec. 146/2014 ; Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 3ª, S 25-11-2013, nº 350/2013, rec. 3338/2013 ; Audiencia Provincial de Alava, sec. 1ª, S 10-10-2013, nº 351/2013, rec. 336/2013 ; Audiencia Provincial de Alava, sec. 1ª, S 19-3-2014, nº 69/2014, rec. 40/2014 ; Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, S 9-7-2014, nº 209/2014, rec. 183/2014 ; Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, S 12-6-2014, nº 172/2014, rec. 137/2014 ; Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 3ª, S 5-9-2013, nº 211/2013, rec. 96/2013 ; Audiencia Provincial de Alava, sec. 1ª, S 29-5-2014, nº 136/2014, rec. 131/2014 ; Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 3ª, S 4-9-2014, nº 199/2014, rec. 3177/2014 .
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación conformando la sentencia recurrida.
CUARTO.-
Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO frente a la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Bergara en el Procedimiento Ordinario número 64/2014 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3012 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
