Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 192/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00023/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2014 0100694
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2014-A
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000112 /2014
Recurrente: GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Abogado: LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA
Recurrido: MONTAJES LG, S.L.
Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Abogado: ANTONINO GUTIERREZ CAMPOLLO
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 23/15
En Guadalajara, a doce de febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Verbal 112/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 192/14, en los que aparece como parte apelante GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez, y asistido por el Letrado D. Luis Fernández Echeverría, y como parte apelada MONTAJES LG, S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Emilio Vereda Palomino, y asistido por el Letrado D. Antonino Gutiérrez Campollo, sobre reclamación de pago de prima, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 12 de mayo de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Román Gómez en nombre y representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a MONTAJES LG, S.L., de las pretensiones deducidas contra ella, imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGURS se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de febrero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda origen de las presentes actuaciones interesaba la condena al pago a la sociedad demandada de los recibos correspondientes al periodo de 3 de junio a 3 de septiembre de 2013 y del 3 de septiembre a 3 de diciembre del mismo año, negando la demandada adeudar cantidad alguna en cuanto se opuso a la prorroga al no llegar a un acuerdo sobre la prima. Se reproducen la alzada al cuestionar la sentencia desestimatoria de su pretensión, los argumentos de la instancia invocando la errónea apreciación de la prueba y del derecho, afirmando que no se conoce con quien se efectúan las comunicaciones vía email para pedir el cambio de condiciones de la póliza no dirigiéndose ninguno de los documentos a Generali Seguros. En efecto esto es así y resulta evidente en cuanto que en la documentación de Generali Seguros aparece como mediador de seguros exclusivo Aguirrebeña Mediación S.L. a la que pertenece Paloma titular del correo esainzuion.com.
Apuntar con carácter general en cuanto a la valoración de la prueba, debemos recordar a la recurrente que esta Sala sostiene de manera reiterada que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 19941633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 19955425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 [RJ 20065558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 20066376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 20068804]).
Señalaba en este sentido la sentencia referida de este mismo Tribunal que: 'Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: 'La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado'.
Sentado con carácter general lo que antecede hay que referirse a la regulación del contrato del seguro. Así, establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) que, 'La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida'.
El tema esencial es si puede entenderse cumplido tal requisito con la comunicación dirigida por el tomador a la mediadora y ello por cuanto por un lado los corredores de seguro son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras, pues, como destaca la STS de 4 de marzo de 2008 , 'la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros constituye precisamente su principal rasgo diferenciador de los agentes en el régimen establecido por la Ley 9/1992, de 30 de abril (LA LEY 1274/1992) (LA LEY 1274/1992), de Mediación en Seguros Privados, hoy sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio (LA LEY 7329/2006) (LA LEY 7329/2006), de mediación de seguros y reaseguros privados, que no ha venido sino a reforzar aún más esa independencia. Así señala, en lo que aquí interesa, cómo la Exposición de Motivos de la Ley de 1992 subrayó la libertad de vínculos de los corredores respecto de las aseguradoras e insistió en la idea explicando que 'mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecer al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo'; como la misma Exposición de Motivos contrapone el corredor al agente por no actuar aquél con el respaldo de las aseguradoras y estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas; y cómo, en fin, el art. 14 de la Ley rechaza cualquier tipo de vínculo con las aseguradoras que pueda comprometer la independencia del corredor (apdo. 1) e impone a los corredores un deber de información lo más favorable posible para quienes pretendan contratar un seguro (apdo. 2) así como durante la vigencia del contrato (apdo. 3)'.
Pues bien, resulta de la póliza como se firma por un agente de seguros exclusivo lo que supone que representa a la aseguradora y por tanto con capacidad para vincular a la misma, lo que directamente tampoco se ha puesto en duda por la recurrente.
Por lo expuesto y salvo el error meramente material en que se incurre en la sentencia cuando se alude a la fecha de 14 de enero de 2014 y se está refiriendo al correo de 14 de enero de 2013 , no cabe sino confirmar la misma tras rechazar el recurso al estar acreditada la transmisión de la voluntad de no prorrogar el contrato al no llegar a un acuerdo sobre el importe de la prima.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, debemos confirmar la resolución impugnada, imponiendo a la aparte recurrente las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
