Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 608/2013 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 23/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , 914933922 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010441

Recurso de Apelación 608/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 809/2011

APELANTE:D./Dña. Carlos Daniel

PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA

D./Dña. Mariana

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

LENA CONSTRUCCIONES, S.A.U., U.T.E.

APELADO:C. P. CONJUNTO INMOBILIARIO F, C/ DIRECCION000 NUM000 A NUM001 SECTOR DE LATAS DE SABIÑANIGO, HUESCA

PROCURADOR D./Dña. PAULINO RODRIGUEZ PEÑAMARIA

ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUOS y C.P. MANCOMUNIDAD GARAJE F C/ DIRECCION000 NUM000 SECTOR DE LATAS DE SABIÑANIGO, HUESCA

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

NOZAR, S.A.

D./Dña. Jesús

D./Dña. Maximo

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 809/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguido entre partes de una como apelantes Dª Mariana , representada por el Procurador Don José Ramón Couto Aguilar y D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Doña Alicia Álvarez Plaza y de otra como apelados/apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO INMOBILIARIO ' DIRECCION001 ' y la MANCOMUNIDAD DEL GARAJE ' DIRECCION001 ' DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ' DIRECCION002 ' DE SABIÑÁNIGO (HUESCA), representados por el Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaria y como apelada ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS,representado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/12/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Don CESAREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"1.-Estimo parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO INMOBILIARIO ' DIRECCION001 ' y la MANCOMUNIDAD DEL GARAJE ' DIRECCION001 ' DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ' DIRECCION002 ' DE SABIÑÁNIGO (HUESCA) contra Dª Mariana Y D. Carlos Daniel , a quienes condeno a reparar los defectos explicados en fundamentos jurídico quinto(apartados A.3, A.5, B.2.1., B.2.2. Y B.2.3-exclusivamente en la impermeabilización de las jardineras) y sexto(humedades del garaje y filtraciones de agua en cajas de empalmes) de esta resolución, en la forma determinada en el fundamento octavo de la misma, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

2.-Desestimo la pretensión deducida en la demanda frente a ASEFA, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales que se le hayan causado."

Y, auto aclaratorio de fecha 05/03/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"En atención a lo expuesto, ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la representación de Dª Mariana Y D. Carlos Daniel de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento en fecha 28 de diciembre de 2012, a cuyo fundamento jurídico octavo se adicionará el siguiente párrafo: Así, pues, la reparación de las deficiencias identificadas tendrá el siguiente coste máximo:

1.-Daños en el Conjunto Inmobiliario F

A.3. Piezas sueltas en mampostería de fachadas, 9.240.- euros.

A.5.- Contraventanas sueltas o desprendidas, 10.978,18.- euros

B.2.1, B.2.2 Y B.2.3.- Impermeabilización de jardineras: 739,20 euros de importe máximo en cada apartado (con un total de 2.217,60.-euros)

La suma de estas cantidades será incrementada con los siguientes conceptos:

-el IPC aplicable desde la fecha de esta resolución

-el 13% en concepto de gastos generales

-el 6% en concepto de beneficio industrial

-la cantidad que se acredite, en su caso, por honorarios de proyecto, dirección de obra, tasas y similares.

2.- Daños en el garaje F

2.1. Filtración de agua por el techo: 95.256.- euros

2.2. Humedades por penetración por muros o soleras: 68.832.- euros.

La suma de estas cantidades será incrementada con los siguientes conceptos:

-el IPC aplicable desde la fecha de esta resolución

-el 13% en concepto de gastos generales

-el 6% en concepto de beneficio industrial

-la cantidad que se acredite, en su caso, por honorarios de proyecto, dirección de obras, tasas y similares."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Don Carlos Daniel y la representación de Doña Mariana que fue admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria., La representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO INMOBILIARIO ' DIRECCION001 ' y la MANCOMUNIDAD DEL GARAJE ' DIRECCION001 ', presento escritos oponiéndose a los referidos recurso e impugnando la resolución apelada y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia examina las dos acciones ejercitadas por las comunidades de propietarios demandantes y relativas a la responsabilidad derivada de vicios de la construcción y cumplimiento del seguro decenal de daños, la primera mantenida tras los avatares procesales que se relatan solo contra los arquitectos técnicos de la obra, y la segunda contra la aseguradora ASEFA por el contrato de seguro suscrito a estos fines por la promotora NOZAR; la juzgadora desestima las excepciones opuestas de falta de legitimación activa para reclamar sobre defectos afectantes a elementos privativos, y asimismo desestima la excepción de prescripción; a continuación la juez aborda la prueba practicada y valora la misma en relación con cada uno de los defectos alegados en la demanda y responsabilidad de los mismos en cuanto atañe a los demandados, concluyendo con la estimación parcial de la demanda y con condena a los arquitectos técnicos demandados a reparar los defectos que se recogen en los fundamentos de derecho quinto y sexto, con el límite económico que se recoge en el auto de aclaración dictado el 5 de marzo de 2013, sin costas en esta relación procesal; y desestima la demanda interpuesta frente a ASEFA con costas a la actora en dicha relación procesal.

Recurre la sentencia la representación de D. Carlos Daniel ; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida en la alegación en primer lugar de infracción del artículo 218 LEC al mantener el recurrente que la sentencia habría dado más de lo pedido, por lo que sería incongruente, y ello sobre la base de que en el suplico de la demanda no se pediría la condena de los técnicos por las humedades en el garaje, contenidas en el hecho octavo de la demanda en que se reclama a la aseguradora codemandada exclusivamente; subsidiariamente se solicita que respecto de este daño que se tenga en cuenta el informe pericial de D. Constantino que estima solo necesario el repintado del garaje por importe de 1.469,84 euros; en segundo lugar se alega que la juzgadora habría incurrido en error en la valoración de la prueba en dos de los defectos apreciados, concretamente respecto del hecho de existir piezas sueltas en la fachada por una inadecuada mezcla del mortero, pues dado el tamaño de la promoción y la afectación solo de alguna vivienda no puede exigirse al arquitecto técnico un control tan puntual; y asimismo en cuanto al defecto consistente en las contraventanas sueltas o desprendidas, pues su instalación se debió a un acuerdo entre promotora y constructora siendo defectos no apreciables a simple vista.

Recurre también la representación de Dª Mariana . En primer lugar alega que la sentencia incurriría en incongruencia extrapetita, con argumentos semejantes a los esgrimidos por el otro recurrente; en segundo lugar se argumenta sobre el indebido rechazo de la prescripción que la parte habría alegado en la instancia, con infracción del artículo 18 LOE , siendo el inicio del plazo la fecha de producción de los defectos y habiendo introducido la juez indebidamente el concepto de daños continuados no alegado en la demanda; en tercer lugar se alega el error en la valoración de la prueba en que a juicio de la parte habría incurrido la juzgadora al atribuirle responsabilidad por las piezas sueltas de mampostería, toda vez que ninguna de las posibles causas serían de su responsabilidad, como en cuanto a las contraventanas, toda vez que sería un problema puntual de diseño y elección de materiales, como finalmente respecto de las humedades en los garajes al estar en lugares localizados, haber desaparecido las causas según el informe del perito Sr. Constantino y no ser necesaria una reparación como la acordada.

La actora se opone a los recursos formulados rechazando sus argumentos, e impugna a su vez la sentencia por error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad de los arquitectos técnicos pretendiendo la condena a los mismos a reparar las deficiencias de humedades y goteras en cubierta, penetración de aguas por las chimeneas, y degradación del recubrimiento de maderas en fachadas; en segundo lugar se impugna la condena en costas respecto de la codemandada ASEFAS pues no fue sino con el resultado de las periciales y su ratificación en el juicio lo que permitió conocer la exclusión de cobertura que funda la absolución.

En el trámite conferido tanto la representación de D. Carlos Daniel , como la de Dª Mariana , así como la de la entidad aseguradora ASEFAS, rechazan los motivos por los que la actora impugna la sentencia solicitando la desestimación de dicha impugnación.

SEGUNDO.-Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar la alegada incongruencia en la que confluyen los dos recurrentes principales, bajo la premisa de haberse extendido la condena a los arquitectos técnicos demandados más allá de lo pedido por la actora en el suplico de su demanda, lo que la misma rechaza con el argumento de la solidaridad de la condena pese al esfuerzo en individualizar las responsabilidades en lo posible y ceñir la condena a la entidad aseguradora al ámbito contractual que le era propio.

A estos efectos, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 9-12-2010 ha expresado:

'Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009 , entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987 , entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y 'por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1989 ). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992 ; 95/1993 y 112/1994 ). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.'

Y en sentencia de 13-10-2010 el mismo Alto Tribunal señala:

'A) La causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007 ).

La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes ( STS 25-06-2009 ).

El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 , entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

B) Según declara la STS 10-12-1996 , la calificación del negocio jurídico verificada por las partes no vincula a los tribunales en atención a los principios iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) y da mihi 'factum', dabo tibi ius (dame el hecho y te daré el Derecho), ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquellas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991 , 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que supongan una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 ).'

En esta reseña jurisprudencial que estimamos necesaria, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 6-7-2010 , resume:

' Esta Sala tiene declarado en la sentencia número 716/2008, de 9 de julio , que 'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción ( STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 25 de abril de 2006 ; 26 de septiembre de 2007 , entre otras)'.

Y en sentencia del mismo Tribunal de 18-9-2013 :

'...debe señalarse, tal y como declaran, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2012 ( num. 294, 2012), 28 de septiembre de 2012 ( num. 545, 2012), 7 de noviembre de 2012 (num. 639, 2012 ) y 22 de febrero de 2013 (num. 53, 2013) que: '...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

Partiendo de esta jurisprudencia ha de examinarse este primer motivo del recurso.

Para ambos recurrentes, que coinciden en los argumentos que sustentan el alegato, la incongruencia derivaría de no haberse incluido en la petición de condena para ellos la reparación de los defectos consistentes en las humedades en los garajes, teniendo en cuenta el tenor del suplico y los fundamentos de la responsabilidad de los técnicos que se referirían a los defectos reseñados en los fundamentos sexto y séptimo de la demanda, cuando las deficiencias del garaje se contemplarían en el fundamento octavo.

La juez de instancia, cuya exhaustividad en los razonamientos es encomiable, ya tiene en cuenta la circunstancia que expresan ahora los recurrentes a los que recuerda las exigencias de la buena fe para que no pretendan beneficiarse de lo que no es sino un claro error material en la redacción del suplico de la demanda; así en el fundamento de derecho cuarto, referido a consideraciones previas sobre la valoración de las pruebas practicadas expresa. '...no puede compartirse la tesis de la defensa de Dª Mariana , según la cual el principio de congruencia impide condenar a los demandados a la reparación de los defectos enumerados en el hecho octavo (los apreciados en el garaje) porque se trata de un evidente error de transcripción que no debiera ser aprovechado, por las exigencias que impone la buena fe procesal, para reclamar un efecto tan drástico'.

Ni tienen en cuenta los recurrentes en este punto la valoración de la juzgadora ni tampoco razonan contra la misma en los recursos en los que pretenden obviar esta reflexión e insistir en la supuesta falta de concordancia entre el suplico y la parte dispositiva de la sentencia, sin tener en cuenta que el petitum ha de integrarse necesariamente con la causa de pedir y con el relato de hechos contenidos en la demanda y que no pueden ser alterados, así como que lo que previene la congruencia es esa alteración que sitúa en posición de indefensión a quien no pudo alegar sobre aquello a lo que finalmente fue condenado, algo muy alejado de lo ocurrido en este supuesto en el que no hay tal discordancia entre lo pedido, integrado con la causa de pedir, y lo otorgado, menos aun cuando lo que se ha advertido por la propia juzgadora y ahora se constata igualmente no es sino un simple error en la redacción del suplico al referirse a los defectos enumerados en 'los factos sexto y séptimo del cuerpo de este escrito', para lo que basta señalar que en el hecho sexto ningún defecto se describe, pues estos se reseñan en los hechos séptimo y octavo.

No hay duda por tanto en estas condiciones de la petición de condena para los demandados recurrentes en el ámbito acogido incluyendo por tanto los daños por humedad en el garaje, daño incluido en el hecho octavo, reclamándose una responsabilidad solidaria de los técnicos sobre todos los daños, folios 45 y siguientes de la demanda, y no pudiéndose defender en modo alguno indefensión alguno para los ahora recurrentes.

De hecho, respecto de esta última cuestión, no puede sino mencionarse que ninguno de los recurrentes hizo referencia alguna a este hecho en los escritos de contestación a la demanda, (folios 539 y siguientes, tomo II, respecto de Dª Mariana , y folios 833 y siguientes, tomo III respecto de D. Carlos Daniel ); lejos de ello en ambos escritos se niegan los daños y la responsabilidad, con expresa referencia a los daños en el garaje en el caso de la contestación de la Sra. Escuer, folios 564 y siguientes, y asimismo esos daños se incluyen en los informes periciales aportados por estos demandados; así en la pericial a instancia de la Sra. Mariana , perito D. Jesús Ángel , folios 1031 y siguientes; y en la pericial presentada por el Sr. Carlos Daniel , perito D. Constantino , folios 1.156 y siguientes.

Debe por todo ello desestimarse este motivo de recurso común a los dos técnicos recurrentes.

TERCERO.-El siguiente motivo de recurso que ha de ser examinado es el que sustenta la prescripción de la acción, recurso de Dª Mariana .

No aprecia la Sala la infracción que la recurrente pretende cometida respecto del artículo 18 LOE y en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción sobre la base de que tal inicio ha de ser el momento en que se produzcan los daños por los que se reclama, lo que es así como resulta de general aplicación a la prescripción de la previsión del artículo 1969 del CC que sitúa el inicio del cómputo del plazo para la prescripción de acciones el momento en que 'pudieron ejercitarse'.

La sentencia no confunde plazo de prescripción con plazo de garantía, sino que antes al contrario resume ambos con cita de los artículos 17 y 18 LOE , y reseña que en el supuesto se estaría ante daños afectantes a la habitabilidad y por tanto con un plazo de garantía de tres años; y no saca de ello la conclusión general de que el plazo de prescripción comienza tras el transcurso del plazo de garantía, lo que ciertamente puede no ser así, sino que razona que en este particular supuesto es razonable acudir a esa solución a la vista de que no se discute que los daños se habrían producido en el periodo de garantía, compartiéndose ahora ese criterio toda vez que se trata de daños muy numerosos, de distinto origen y consideración, que afectan a la habitabilidad en algunos casos de manera clara, de gran extensión por estarse ante una construcción compleja con numerosas viviendas, afectándose tanto a elementos privativos como comunes, y de las dos comunidades de propietarios actoras, y como señala la juez, daños además continuados, lo que no supone sino una apreciación que no exige expresa mención por la actora para poder ser tenida en cuenta toda vez que resulta evidente en el caso de humedades por filtraciones derivadas de una defectuosa impermeabilización; sin duda se puede mantener que desde el inicio de la entrega de las viviendas se evidenciaron defectos y al tiempo excluir la aplicación por esa frase de la demanda el inicio del plazo de prescripción desde ese mismo momento como de hecho pretende la recurrente, pues es un hecho notorio que las deficiencias que provocan humedades se irán manifestando paulatinamente en función de las circunstancias climatológicas, y se irán agravando o extendiendo con el paso del tiempo, a lo que ha de añadirse que la complejidad del supuesto por el gran número de deficiencias relatadas en la demanda determina que se intenten reparaciones por la constructora o promotora, y una vez decidido el ejercicio de acciones se hace necesario contar con un informe pericial cuya elaboración requiere tiempo para poder acotar en lo posible el alcance de la reclamación, de modo que en estas condiciones la juzgadora resuelve con acierto cuando no tiene en cuenta el inicio del plazo prescriptivo desde la entrega de las viviendas, sino desde el final del plazo de garantía, pues otra decisión hubiera requerido el ejercicio de acciones parciales según se fueran manifestando los daños aisladamente considerados, lo que es inviable.

Debe también rechazarse este motivo de recurso.

CUARTO.-Resta por considerar el motivo que se esgrime como errónea valoración de la prueba tanto en ambos recursos de los técnicos demandados, como en el recurso de la actora al impugnar la sentencia de instancia.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.'

Des de luego en el caso que nos ocupa la sentencia se encuentra impecablemente motivada, aborda todas y cada una de las cuestiones que se plantean y razona sobre todas ellas en función del resultado de la prueba en cada caso, expresando la juez su convicción de manera completa y argumentada con clara expresión de su valoración probatoria.

Desde luego las partes pueden discrepar de dicha valoración y por ello de las conclusiones que se alcanzan pero no es tal discrepancia argumento bastante para alterar la convicción judicial cuando se integra en una resolución de tan amplia motivación.

Ambos técnicos apelantes discrepan de la valoración relativa al defecto consistente en la existencia de piezas sueltas de mampostería en la fachada, rechazando su responsabilidad; en ambos recursos se expresa que el defecto sería de ejecución y puntual y por ello no controlable por los técnicos, a lo que se añade en el recurso de la Sra. Mariana que no se habrían practicado análisis de la mezcla de mortero, por lo que no se habría acreditado su deficiencia, así como que si el problema deriva d ela falta de aleros, hipótesis que maneja la juzgadora, ello no sería sino un problema derivado del proyecto y responsabilidad del arquitecto.

La discrepancia no lleva a la Sala a resolver de otra manera que la acogida en la sentencia; contra lo que expresa la recurrente el defecto se aprecia como generalizado, por más que solo se aporte una fotografía del mismo, y no otra cosa dice la sentencia que refiere el defecto en aquellas partes que reciben la acción del agua y que condena a su reparación con el límite económico recogido en el informe del perito de la actora que partía de esa generalización de los defectos; por lo demás el hecho de que no haya aleros no se maneja como una hipótesis de la generación de los daños sino como un hecho que exigía un mayor cuidado en la realización de la mezcla del mortero en zonas que iban a estar, precisamente por ese diseño, más expuestas al agua, de modo que por todo ello ha de confirmarse en este punto la resolución.

También coinciden ambos recurrentes demandados en rechazar su responsabilidad en el defecto de las contraventanas instaladas, por haber afectado el defecto solo a dos contraventanas que habrían sido elegidas en un pacto entre promotor y constructor, y correspondiendo a los arquitectos la elección de los materiales a instalar en la obra.

De nuevo en este punto la valoración que de la prueba hace la juzgadora es adecuada y está debidamente explicada; no se está ante un problema puntual que escape por tanto de la posibilidad de control de los arquitectos técnicos, pues junto con el desprendimiento de dos contraventanas, máxima expresión de una patología, se razona, con interpretación de la prueba pericial en su conjunto, sobre el hecho de que el perfil elegido para las guías inferiores de las contraventanas es inadecuado por deformable, cuestión que es visible y general, como señala la juez, de modo que hay buena muestra de esta deficiencia en el propio informe pericial de la actora en términos que evitan la consideración de problema puntual de ejecución y sitúa el defecto en el ámbito del control de los arquitectos técnicos como la sentencia reconoce para determinar su responsabilidad.

Por último ambos recursos mencionan las humedades en los garajes para reseñar que en su reparación habría de tenerse en cuenta el dictamen pericial del Sr. Constantino , bastando la reparación de los lugares afectados por la humedad, además de referir el perito mencionado que las causas de las humedades habrían desaparecido.

La juzgadora analiza los problemas de humedad del garaje desde las dos realidades manifestadas, la filtración de agua por el techo, y la presencia de humedades por penetración por muros o soleras, todo lo cual abunda en la generalización de las deficiencias o al menos en su gran amplitud, así como al hecho de no haberse reparado pese a la manifestación del perito Don. Constantino (' se me indicó...' folio 1226 tomo IV), en contradicción con el resto de periciales, y hace indudablemente responsables a los ahora apelantes por su falta de vigilancia en la ejecución de aquello que reiteradamente se manifiesta ante los tribunales como la principal patología de la construcción, lo que debiera llevar a los profesionales contratados para ello a extremar su diligencia en el seguimiento de la impermeabilización. Partiendo por tanto de esta responsabilidad también compartimos la decisión de la juez de afrontar la reparación con el límite económico presupuestado por el perito de la actora, pues aquella actividad reparadora que ahora se propone como más económica y suficiente hace ya muchos años que pudo intentarse si no se hubiera negado toda responsabilidad.

Debe por todo ello desestimarse los recursos interpuestos por los dos codemandados recurrentes D. Carlos Daniel , y Dª Mariana .

QUINTO.-La actora impugna la sentencia discrepando de la valoración que de la prueba hace la juzgadora respecto a las siguientes deficiencias, humedades y goteras en cubiertas, penetración de agua por las chimeneas, y degradación del recubrimiento de maderas en fachadas.

Reproducimos en este punto lo anteriormente expuesto en relación con la valoración de la prueba por la juez y exhaustiva motivación de su sentencia.

La juez razona, folios 1511 y 1512 fundamento de derecho quinto, sobre esta cuestión de manera extensa y pormenorizada, razonando sobre la falta de acreditación de la responsabilidad de los arquitectos técnicos dada la extensión de los daños, no generalizada sino puntual por fallos de ejecución a los que no puede alcanzar el control exhaustivo, no discutiéndose la solución constructiva del proyecto y habiéndose reparado estas humedades según el último perito en visitar las obras, cuestiones todas que valoradas en su conjunto no permiten ahora alcanzar otras solución diferente a la acogida por la juez.

Otro tanto cabe decir de la penetración de agua por las chimeneas, defectos que la sentencia dice ya reparado y derivado de un puntual defecto en la ejecución al afectar solo a dos viviendas de todo el conjunto inmobiliario.

E igualmente debemos mantener la valoración de la juez en cuanto al defecto relativo a la degradación del recubrimiento de madera de la fachada, pues en verdad la recurrente no argumenta razonadamente su discrepancia de la valoración probatoria, siendo así que se habría instalado la madera prevista en el proyecto, sin defecto de ejecución ni de responsabilidad por tanto de los arquitectos técnicos, y al margen del mantenimiento necesario para mantener dicho material en adecuadas condiciones.

El último motivo del recurso de la actora impugnante rechaza la condena en costas respecto de la absolución de la codemandada ASEFAS, argumentándose no haber habido mala fe en su demanda contra esta parte, no siendo sino hasta las periciales cuando se conoció la exclusión de la cobertura, pidiéndose la revocación de la condena o su moderación concretándose en ser indeterminada la cuantía de la reclamación.

Descartada la posibilidad de abordar por vía de este recurso la cuantía señalada en la demanda, o la moderación que se solicita sin amparo legal alguno, resta considerar la condena en costas y su causa, no siendo esta la temeridad o mala fe sino la desestimación íntegra de las pretensiones deducidas contra ASEFAS, cuestión esta a la que la juez añade la inexistencia de serias duda de hecho o de derecho que llevaran a excepcionar la condena de acuerdo al artículo 394 LEC , no argumentándose tampoco en el recurso la existencia de dudas de derecho de ningún tipo, ni de hechos con la relevancia que permitiera no hacer condena en costas en la relación procesal con la codemandada absuelta, por todo lo cual ha de desestimarse el recurso interpuesto.

SEXTO.-La desestimación de todos los recursos determina que cada apelante haya de abonar las costas causadas por su recurso, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Don Carlos Daniel contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce , y desestimando igualmente el interpuesto por Doña Mariana , y el interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO INMOBILIARIO ' DIRECCION001 ' y la MANCOMUNIDAD DEL GARAJE ' DIRECCION001 ' DE SABIÑÁNIGO, mediante impugnación de la resolución, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, con imposición a cada recurrente de las costas causadas por su recurso.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0608-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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