Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 667/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100015
Núm. Ecli: ES:APM:2015:1085
Núm. Roj: SAP M 1085/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , 914933837 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0169745
Recurso de Apelación 667/2014
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Juicio Verbal 1434/2013
DEMANDANTE/APELANTE: D./Dña. Julia
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
DEMANDADO/APELADO: D./Dña. Raimunda
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARTINEZ GORDILLO
PONENTE.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 23
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1434/2013
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de la demandante/apelante D./Dña. Julia
representado por el/la Procurador D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA demandado/apelado D./Dña. Raimunda
representado por el/la Procurador D./Dña. ISABEL MARTINEZ GORDILLO todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/03/2014 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA YOLANDA LUNA SIERRA en nombre y representación de DÑA Julia frente a DÑA Raimunda debo absolver a la parte demandada de los pedimentos que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes'. Contra dicha resolución se interpuso recurso de aclaración dictándose auto en 1 de abril de 2014 cuya parte dispositiva dice 'Se aclara la resolución en cuanto cabe la interposición de recurso de apelación, manteniéndose íntegramente el resto del contenido de la resolución'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 20 de enero del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone demanda de juicio verbal en reclamación de alimentos, en la que la demandante indica, en esencia y entre otras cuestiones, que como consecuencia del trastorno límite de la personalidad que padece, tiene declarada una minusvalía del 46%, percibiendo en la actualidad únicamente 426 # mensuales por desempleo. Dada la imposibilidad de encontrar trabajo y que sus gastos mensuales son superiores a los ingresos, ya que únicamente en concepto alquiler paga 350 # mensuales, solicita se le reconozca el derecho a percibir en concepto de alimentos la cantidad de 200 # mensuales.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda, ya que la demandada tiene ingresos de 800 # mensuales, y abona el alquiler de la demandante que y asciende a 350 # mensuales.
SEGUNDO: Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.
TERCERO: Indica la recurrente que unos meses después de interponer la demanda la demandada, 'de motu proprio' y antes de recibir la demanda, comenzó el abono mensual por transferencia bancaria de la cantidad de 350 # para ayudar a su hija, lo cual entiende que no es obstáculo para que en la demanda se declare la obligación de la demandada de abonar 200 # mensuales, ya que con independencia de que voluntariamente se pague la cantidad referida, resulta necesario que la hija tenga reconocido un límite mínimo asegurado que evite su ansiedad.
CUARTO: La deuda alimenticia entre parientes, existe en tanto en cuanto exista una situación de necesidad por parte del alimentista, y la posibilidad de satisfacerla parte del alimentante, tal y cómo se desprende de los artículos 146 , 147 y 152.2 y 3 del Código civil .
En el presente supuesto, se desprende de lo actuado que si bien existió inicialmente una situación de necesidad por parte de la actora, posteriormente la demandada, antes incluso de recibir la demanda- tal y como indica el recurrente, (alegación primera, párrafo tercero, folio 64)-, procedió a abonar no sólo la cantidad que se reclama (200 #), sino incluso una cantidad superior (350 #).
Por tanto, la situación de necesidad que es precisa para declarar la obligación alimenticia ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 y 1 de marzo de 2001 ), no consta que exista, sino que por el contrario se desprende que por la propia conducta de la demandada la misma ha desaparecido.
La deuda alimenticia es una deuda de tracto sucesivo, que por ello implica la obligación de la demandada de abonar en lo sucesivo la correspondiente cuantía, y la condena que solicita la demandante implica y precisa de la persistencia de una situación de necesidad que, cómo se indicaba, se desprende de lo actuado que actualmente no existe, ya que la demandada satisface una cantidad incluso superior a la que se reclama. Por otro lado, la inexistencia, aún sobrevenida, de la necesidad de la alimentista, extingue la obligación alimenticia con arreglo al artículo 152.3 del Código civil .
En consecuencia no cabe declarar la existencia de la obligación de la demandada de abonar una pensión alimenticia, cuando su propia conducta ha supuesto la extinción de la situación de necesidad, al abonar de forma voluntaria una cantidad mensual muy superior a la reclamada, y sin que exista motivo para entender que dejará de atenderla por el hecho de que no exista una resolución que le imponga tal obligación.
QUINTO: Únicamente cabría plantearse, con arreglo al artículo 148 del Código civil , la posibilidad de condenar a la demandada al pago de las mensualidades transcurridas desde la interposición de la demanda hasta el momento en que voluntariamente comenzó a realizar los pagos, si bien ni la recurrente lo solicita así, ni se desprende de lo actuado que exista algún tipo de deuda, ya que la demandada no se limita a abonar la cantidad que se reclama sino una cantidad muy superior, casi el doble de la que se reclama, por lo que no consta que los pagos que ha venido realizando no hayan saldado la posible deuda que se hubiese generado desde la interposición de la demanda hasta el inicio del pago voluntario de 350 #.
SEXTO: Si bien lo indicado ya llevaría desestimar el recurso, cabe añadir que, desde un punto de vista práctico, al que a su vez parece aludir la recurrente cuando señala la necesidad de fijar una cuantía con el fin de evitar la incertidumbre de la demandante, tampoco parece la solución más adecuada la propuesta por la recurrente, es decir la declaración de la deuda alimenticia, dado que supondría el reconocimiento de una deuda alimenticia inferior incluso la que de hecho y de forma voluntaria viene abonándose por la demandada.
Por otro lado, si la situación de necesidad surgiese en el futuro por falta de atendimiento de las necesidades de la demandante o por cualquier otra causa, podría la demandante reclamar a partir de entonces la correspondiente prestación alimenticia, ya que obviamente el presente proceso únicamente juzga y resuelve la situación existente al tiempo de promoverse el mismo, y a él se extiende los efectos de la cosa juzgada definidos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no juzga cuál pueda ser la situación en el futuro, la cual queda abierta por tanto a la posibilidad de entablar el correspondiente litigio, y en el cual se plantearían las necesidades que pudieran existir en tal momento y los recursos que igualmente en tal momento pudiera tener la demandada.
SÉPTIMO: Pese a la desestimación del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394, al que se remite el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, dadas las dudas de hecho y de derecho que plantea la cuestión recurrida, ya que si bien la inexistencia de la situación de necesidad y de la deuda alimenticia resultaron constatadas, determinar los efectos jurídicos que se produce por el atendimiento voluntario de la deuda alimenticia por parte de la demandada es cuestión que precisa de la interpretación de los preceptos correspondientes, lo cual depende en gran medida del criterio que se adopte, generando con ello las dudas de hecho y de derecho a las que alude el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Julia contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 dictada en autos de Juicio Verbal nº 1434/13 por el Juzgado de Primera Instancia 21 de Madrid , en los que fue demandada DOÑA Raimunda , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0667-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

