Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 320/2012 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100035
Encabezamiento
A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º TRES DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO N.º 732/09
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 320/12
SENTENCIA N.º 23/15
Iltmos. Sres
Presidente:
D. ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas:
DÑA. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DÑA. NURIA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a veinte de enero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 732/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos , sobre Acción Reivindicatoria y declarativa de dominio, seguidos a instancia de INMOBILIARIA LA NOGALERA, S.A., representada en el recurso por la Procuradora Dña. Mónica Llamas Wage, y defendida por el Letrado D. Cristobal Lara Farfán, contra C.P. DIRECCION000 , representada en el recurso por el Procurador D. Eduardo Gadella Villalba y defendida por el Letrado D. Luis Miguel Llamas Saavedra, contra D. Felipe , representado en la instancia por el Procurador D. Eduardo Gadella Villalba y asistido del Letrado D. Francisco Ortiz del Castillo y D. Laureano , representado en la instancia por el Produrador D. José Antonio López Espinosa Plaza y defendido por el Letrado D. Gabriel Palacios Mediavilla; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por C.P. DIRECCION000 .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 11 de junio de 2012 , en el Juicio Ordinario número 732/09 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Q ue debo desetimar y desetimo la demanda formulada por INMOBILIARIA LA NOGALERA S.A. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DON Laureano Y DON Felipe por los motivos expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de la presente resolución , imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas. ' (sic)
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Entidad actora, e impugnación la demandada C.P. DIRECCION000 , los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde admitida la prueba interesada por la parte apelante y estimarse necesaria la celebración de la vista, se señaló para la misma el día 20 de enero de 2015 con el resultado que consta, y, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO .
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda que en ejercicio de acción reivindicatoria y declarativa de dominio, amparadas en el artículo 348 del Código Civil dedujera la entidad Inmobiliaria La Nogalera S.A., frente a D. Laureano , D. Felipe y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , frente a la cual , solo se deducía acción declarativa de dominio, demandados que , en consecuencia , resultan absueltos de las pretensiones de la demanda, imponiéndose a la actora las costas procesales devengadas en la instancia. En la contestación a la demanda , la C.P. DIRECCION000 , opuso la excepción de cosa juzgada o en su caso de litispendencia, ello en relación a los autos de juicio Ordinario que con el número 492/04 se seguían en el Juzgado de Primera Instancia N.º Dos de Torremolinos, promovidos por D. Casimiro , que afirmaba ser propietario en pleno dominio por compra realizada a Inmobiliaria la Nogalera, S.A., de una parcela de 92 metros cuadrados con 32 dms, Finca Registral NUM000 , y en relación a la cual y frente a otros que no vienen al caso y D. Laureano , D. Felipe y C.P. DIRECCION000 , ejercitaba acciones declarativas de dominio y reivindicatoria, en cuyos autos se dictó Sentencia desestimatoria de la demanda en 10 de marzo de 2008 , y frente a la cual el actor, si bien anunció recurso de apelación contra todos los pronunciamientos del Fallo, finalmente renunció a la interposición del recurso anunciado en todo lo concerniente al Fallo de la misma, a excepción del pronunciamiento que le imponía las costas. Don Felipe , en su escrito de contestación a la demanda , opuso igualmente la excepción de cosa Juzgada y/o litispendencia, también en relación a los autos de Juicio Ordinario N.º 492/04 del Juzgado de Primera Instancia N.º Dos de Torremolinos, excepciones que igualmente alegó Don Laureano en su correspondiente escrito de contestación, también en relación con los referidos autos . Celebrada la Audiencia Previa en 12 de febrero de 2010 en la que se acordó diferir el examen de dichas excepciones a posterior resolución, por la juzgadora a quo, se dictó Auto en 3 de enero de 2011, en cuya resolución, tras exponer la doctrina jurisprudencial existente en la materia y considerar que concurría, superando antiguos formalismos, identidad de sujetos y causa de pedir, no obstante , desestima las excepciones al considerar que no concurría identidad entre el objeto de ambos procedimientos, mandándose seguir adelante la tramitación del procedimiento. Frente a este Auto la C.P. DIRECCION000 , formuló recurso de reposición , al que se opuso la parte adversa, siendo desestimada la reposición por Auto de 30 de marzo de 2011, en cuya resolución insiste a la juzgadora de instancia en la consideración de no coincidir exactamente el objeto de los dos procedimientos, desestimación frente a la que la C.P. DIRECCION000 formuló protesta a efectos de apelación, mediante escrito que dicha parte presentó en 6 de abril de 2011, continuándose en consecuencia la tramitación procesal hasta el dictado de la Sentencia a la que hemos hechos referencia anteriormente. Así las cosas, la entidad actora formula recurso de Apelación frente a la Sentencia, suplicando, en primer lugar, la declaración de nulidad de la misma que basa en infracción de normativa procesal causante de indefensión y, subsidiariamente, que se revoque dicha Sentencia, dictándose otra por parte del tribunal de apelación en virtud de la cual se estime la demanda por haber incurrido la juzgadora a quo en error de valoración probatoria con infracción de los artículos 319 , 348 y 376 de la LEC , en relación con la prueba pericial, la testifical y documental pública. Por su parte , la representación procesal de la C.P. DIRECCION000 , impugna la Sentencia, aunque más propiamente la impugnación se refiere a la disconformidad de la impugnante con la resolución que en su día desestimó la excepción de cosa juzgada y/o litispendencia, Auto de 3 de enero de 2012, que recurrido en reposición por dicha parte, fue confirmado por posterior Auto de 30 de marzo de 2012, por lo cual suplica que se dicte por la Sala Sentencia en virtud de la cual , estimándose la excepción de cosa juzgada, se deja sin efecto la Sentencia de 11 de junio de 2012 y se condene a la actora al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-la pretensión de nulidad articulada por la parte apelante principal , que pide en el escrito de formalización de la apelación , la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción procesal que estima producida , considerando como tal el que el juzgado no procediera a practicar determinadas pruebas como diligencias finales , expresamente solicitdas , debe ser desetimada de plano y ello no solo por la propia contradicción en la que incurre la parte apelante en su escrito al pedir , por un lado la declaración de nulidad y , por otro la practica de los medios probatorios en cuestión en la alzada , sino porque , en todo caso la declaración de nulidad de actuaciones exige , como se infiere de los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J y 225 y siguientes de la LEC , además de que concurra una infracción procesal , que de ello se haya derivado efectiva indefensión para la parte , indefensión que ha de ser material y no meramente formal y, en el caso que nos ocupa , la posible indefensión que hubiere podido sufrir la parte hoy apelante , que sería meramente formal y no material , ha quedado subsanada desde el punto y hora que , no ostante solicitar la declaración de nulidad , reprodujo la solicitud de prueba en la segunda instancia , obteniendo cumplida respuesta por parte de este Tribunal de apelación que admitió la practica de la prueba interesada por la parte apelante , por medio de Auto dictado en trece de marzo de 2013, habiéndose , incluso , señalado y celebrado vista , con el resultado que consta en Acta , siendo cuestión distinta el resultado habido y la utilidad que habrían tenido las pruebas , a la vista de lo que a continuación vamos a razonar , sobre los motivos alegados en la impugnación deducida por la C.P DIRECCION000 , de donde resulta , en consecuencia , la ausencia de todo tipo de indefensión de la parte y con ello , la inviabilidad de la pretensión de nulidad de actuaciones articulada en el recurso de apelación .
TERCERO.-Por razones de pura lógica expositiva esta Sala de apelación se ve en la necesidad de analizar y resolver con carácter previo al análisis de los motivos que sobre el fondo del asunto deduce la parte apelante , la cuestión planteada por la parte impugnante sobre la concurrencia de la excepción de cosa juzgada que rechazó la juzgadora a quo en Auto de 3 de enero de 2011, confirmando por Auto de 30 de marzo de 2011, pues, lo que se resuelva sobre dicha cuestión, indudablemente, va a determinar el que la Sala deba entrar o no en el examen y resolución de las cuestiones de apelación deducidas por inmobiliaria La Nogalera, S.A. que , insistimos , pertenecen al fondo del asunto. El Tribunal Supremo, reiteradamente, ad exemplum Sentencia de 11 de octubre de 1993 , ha venido sosteniendo que ha de entenderse como 'cosa' el bien jurídico cuya protección se invoca o concesión se solicita del juzgado y, por causa de pedir el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir , y que, cuando de acciones reales se trata , la distinción entre petitum y causa de pedir se sobrepone y aparece como perfil de una misma institución y, en consecuencia, basta con la alegación del derecho, para que se integre el objeto del proceso, sin que sea necesaria la alegación de los hechos de los que se deriva dicho derecho absoluto' ; aclarando de Alto Tribunal, en Sentencia de 20 de abril de 1968 , entre otras, que, terminado un proceso en el que se haya ejercitado un derecho absoluto, no puede formularse otro proceso en reclamación de la tutela del mismo derecho, aunque se funde en hechos diversos de los aducidos en el primer proceso. Así las cosas , en el caso que se examina , como bien concluye la juzgadora a quo en el Auto dictado en 3 de enero de 2011 en el que se hace exposición razonada de doctrina jurisprudencial en torno al instituto de la cosa juzgada material regulada en el artículo 222 de la LEC y de las identidades requeridas, que esta Sala asume y da aquí por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias, es cierto que concurre entre esta litis y la litis resuelta por Sentencia de 10 de marzo de 2008, Juicio Ordinario N.º 492/04 del juzgado de Primera Instancia N.º Dos de Torremolinos , identidad subjetiva y de causa de pedir, identidades estas que a esta alturas ya no son cuestionadas, y que desde luego no pueden serlo por las mismas razones que expone la juzgadora a quo en el Auto de 3 de enero de 2011; el problema que nos ocupa, es el de determinar, si como afirma la parte impugnante también concurre la identidad objetiva o, si como concluye la juzgadora a quo, no cabe entender que entre el presente litigio y el Juicio Ordinario N.º 492/04 concurra exacta identidad objetiva y sobre este particular no puede la Sala compartir los argumentos que la juzgadora de instancia expusiera en el Auto de 3 de enero de 2011, posteriormente ratificada por Auto de 30 de marzo del mismo año. En los autos de Juicio Ordinario promovidos por D. Casimiro , se ejercitara por éste acciones declarativa de dominio y reivindicatoria, frente a otras partes que no vienen al caso, y contra C.P. DIRECCION000 , D. Laureano y Don Felipe ; en la demanda se afirmaba por el actor ser propietario en pleno dominio, por compra realizada en documento privado el 27 de junio de 2003 a Inmobiliaria Nogalera S.A, de una parcela de 92 metros cuadrados con 32 decímetros, finca registral NUM000 , esgrimiéndose como título de dominio de Inmobiliaria Nogalera S.A., de la que traía causa en virtud del contrato de compraventa concertado en 27 de junio de 2013, la Escritura Pública de 26 de febrero de 1.965, autorizada por el Notario D. José Manuel Avila Pla y ratificada por otra del mismo Notario de 2 de abril de 1965. En la demanda rectora de esta litis Inmobiliaria La Nogalera S.A demanda a la C.P DIRECCION000 , Don Laureano y a Don Felipe ,y afirmando ser propietaria de una parcela de 92 metros cuadrados y 32 decímetros, finca registral NUM000 , ejercita acciones declarativas y de dominio en relación con la referida Registral; alega que la venta llevada a cabo de dicha parcela en favor de D. Casimiro se había resuelto, aportando como documento n.º 5 lo que dice ser un documento de resolución contractual, y decimos ésto porque lo que se afirma en dicho documento es que la resolución de la venta de la finca registral NUM000 , que se afirma llevada a cabo en documento aparte (que no ha sido aportado a los autos con la demanda), era meramente formal, ya que solo respondía al hecho de que Inmobiliaria La Nogalera, S.A., recuperase legitimación activa para proceder contra las personas que ocupan dicha parcela y una vez libre de ellas escriturarla a favor del Sr. Casimiro , y que el mismo no habría logrado que se estimase la acción reivindicatoria ejercitada contra las mismas en juicio ordinario N.º 492/04. En la demanda rectora de esta litis , según resulta de las alegaciones y de la documentación adjunta, se alega como título de dominio de la actora la Escritura Pública otorgada en 26 de febrero de 1965, por virtud de la cual Inmobiliaria la Nogalera S.A. la adquirió por compra, previa segregación a D. Jaime , y de cuya superficie, por escritura de 15 de octubre de 1970 se segregaron 22 m2 68 dm2, restando una superficie de 92 m2 con 32 dm2. En ambos procedimientos se discute la misma zona de ocupación por parte de los demandados. De lo expuesto se colige no solo la identidad subjetiva y de causa de pedir, sino, lo que es más importante la identidad objetiva, por cuanto que en uno y otro procedimiento el inmueble respecto del cual se ejercitan acciones declarativas de dominio y reivindicatoria es el mismo, Finca Registral NUM000 , con una superficie invocada en ambos procedimiento de 92,32 metros cuadrados. El hecho de que en ambos procedimientos se hayan planteado las acciones relativas a la Finca Registral NUM000 , sobre la base de distintas superficies, además de no ser exactamente así, porque en ambas demandas se hacen constar como extensión superficial de la finca 92,32 metros cuadrados, no puede constituirse en fundamento para presumir que podría tratarse de dos fincas distintas y que por tanto no concurriría la identidad objetiva, porque lo cierto y verdad es que las acciones se referían, en ambos procedimientos, a la Finca Registral NUM000 , en ambos se refería como superficie la de 92,32 metros cuadrados, y realmente solo existe una finca Registral NUM000 en Registro de la Propiedad n.º 3 de Málaga, tal y como reconoce la propia actora en esta demanda y con claridad meridiana en el documento n.º 5 de los aportados con la demanda al que antes nos hemos referido, documento en el que claramente se viene a reconocer, en definitiva, que la finca a que se refiere este procedimiento es la misma a la que se refería el anterior seguido a instancia del Sr. Casimiro , es decir, coincide el objeto de ambos procedimientos. Esta identidad objetiva se corrobora además por la declaración que prestó el legal representante de Inmobiliaria la Nogalera, S.A., que consta en los soportes que aportó la C.P DIRECCION000 con el escrito que presentó en 29 de diciembre de 2009, de cuyas manifestaciones resulta que la configuración de la finca que él mismo manifiesta que se vendió al Sr. Casimiro , coincide con la se configura en la demanda rectora de esta litis. En definitiva la Sala concluye que la identidad objetiva concurre, por cuanto que Inmobiliaria la Nogalera, S.A., aduciendo una resolución contractual de la venta en su día concertada con el Casimiro , de eficacia más que cuestionable, ejercita en este procedimiento idénticas pretensiones que las que ejercitara en el anterior procedimiento el Sr. Casimiro , con los mismos fines que el que hoy nos ocupa, en el que a juicio de esta Sala lo que se ha intentado por parte de Inmobiliaria la Nogalera, S.A, es acudir o hacer valer un segundo pleito reparador de las omisiones y fracasos probatorios cometidos en aquél que, llevaron en su día a rechazar las acciones deducidas. Es claro que en ambos procedimientos se plantea un mismo conflicto de intereses, originado por una misma relación jurídica de los que intervienen, que constituye el objeto de enjuiciamiento, por lo que no cabe considerar que hechos posteriores como la instrumental más que real resolución de la venta entre Inmobiliaria la Nogalera, S.A. y el Sr. Casimiro o la agrupación de la finca NUM001 a la NUM000 pro escritura de 13 de abril de 2009, en un intento, como se afirma por la juzgadora a quo, de subsanar errores registrales mediante una agrupación meramente formal, constituyan alteraciones relevantes que impidan la apreciación de la excepción de cosa juzgada, ya que no desaparece, como expresamente declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 1.996 , la consecuencia negativa de la cosa juzgada, cuando mediante un segundo pleito, lo que se ha querido es subsanar o suplir errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión, y es que la acción procesal, no solo está integrada por hechos, sino que lo está por todo aquello que es fundamentación de lo que se pide en la demanda y en esta se da una identidad sustancial, tanto en el aspecto subjetivo, como en el objetivo y lo de causa de pedir. Sentado pues que existe una reiteración en el planteamiento ante los tribunales de justicia de un mismo y único conflicto, la solución no puede ser otra que la operar la santidad de la cosa juzgada, pues lo contrario sería tanto como atentar al principio de la seguridad jurídica, lo que no lleva a estimar la Impugnación formulada por la C.P. DIRECCION000 .
CUARTO.-La estimación de la excepción de cosa juzgada hace inútil el análisis de las cuestiones que plantea la parte apelante, ya que resulta innecesario examinar la procedencia o no de las acciones deducidas en la demanda y de los razonamientos de la Sentencia , no obstante lo cual y a efectos meramente dialécticos, sí quiere señalar la Sala que el recurso de apelación formulado por la actora, nunca podía haber sido estimado y ello, en primer lugar, y como ya antes expusimos , porque la nulidad pretendida resulta de todo punto improcedente por cuanto que no cabe considerar conculcado el artículo 435 de la LEC por parte de la Juzgadora quo por el hecho de no haber procedido a la práctica , como diligencias finales de la testifical de D. Casimiro y de la documental a los planos elaborados por el Arquitecto D. Abilio , obrantes en el Ayuntamiento de Torremolinos, ya que la práctica de diligencias de prueba como diligencias finales es facultad potestativa del juzgador siempre que este considere necesaria su práctica, como claramente se infiera de la literalidad de la norma, y, además, porque para que exista causa de nulidad, reiteramos , además de infracción procesal debe concurrir indefensión , indefensión que ha de ser material y no meramente formal y que en el caso examinado no concurre y la que podría derivarse del hecho de que por la Juzgadora a quo no se diese respuesta al escrito que presentó la actora solicitando la práctica de los medios en cuestión como diligencias finales, habría quedado subsanada en esta alzada en la que, pedida la práctica por la apelante, ésta recibió respuesta motivada accediéndose a la práctica de los referidos medios probatorios, siendo cuestión distinta el resultado , no concurriendo por tanto , razón alguna que permita sancionar la resolución recaída en la instancia con la nulidad pretendida por la Apelante. Pero es que, tampoco podría haber sido revocada la Sentencia sobre la base de los errores probatorios que se aducen , en la medida que analizados los autos, y estudiada la Sentencia, de no concurrir la excepción de cosa juzgada, esta Sala compartiría todos y cada uno uno de los razonamientos que en la misma se exponen hasta el punto que hubiese bastado una mera remisión a los mismos para desestimar el recurso, cuyas alegaciones no desvirtúan la fundamentación de la Sentencia y la exégisis valorativa llevada a cabo por la juzgadora de instancia expuesta en la fundamentación que , a mayor abundamiento, tampoco habría quedado desvirtuada por las pruebas cuya práctica se admitió en la alzada, la referida a los planos por razones obvias, y la testifical del Sr. Casimiro , porque a las manifestaciones de este testigo nunca se les podía haber otorgado el alcance probatorio pretendido por la entidad actora, por razones obvias de interés del mismo en el resultado del litigio sin que sean necesarias mayores consideraciones al respecto, toda vez que las expuestas, solo lo han sido a efectos meramente dialécticos.
QUINTO.-La Estimación de la excepción de cosa juzgada determina, conforme al artículo 394 de la LEC , la imposición , a la actora, de las costas devengadas en la instancia, y por lo que respecta a los de esta alzada, las correspondientes al recurso de apelación que, en definitiva se desestima, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , han de ser impuestas a la parte apelante, no siendo objeto de especial imposición los correspondientes a la impugnación de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , al resultar estimada la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la Entidad Inmobiliaria la Nogalera S.A. y estimar la Impugnación formulada por la C.P. DIRECCION000 , y en virtud de ello revocamos los Autos dictados por la Juzgadora de Instancia en 3 de enero de 2011 y 30 de marzo de 2011 , así como la Sentencia apelada y en su lugar desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de Inmobiliaria la Nogalera, S.A., frente a C.P. DIRECCION000 , Don Felipe y Don Laureano , por concurrir la excepción de cosa juzgada material, imponiéndose a la parte actora-apelante las costas procesales devengadas en la primera instancia, así como las devengadas en esta alzada por el recurso de apelación, no haciéndose especial imposición , a ninguno de los litigantes , de las costas devengadas en al alzada por la impugnación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
