Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3987/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 23/2015

Núm. Cendoj: 41091370052015100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 3987/14-M

AUTOS Nº 1867/11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintidós de Enero de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1867/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, promovidos por Dª Ariadna , representada, en esta instancia, por el Procurador Don Fernando García Parody, contra D. Benedicto , representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Rodríguez Piazza; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de Noviembre de 2014 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Fernández Bonillo, en nombre y representación de DÑA Ariadna contra D. Benedicto acuerdo adicionar el acto de la Sociedad de Gananciales de loes expresados, incluyendo el vehícuylo Chrysler Grand Voyager, matrícula ....-PYZ , valorado en 32.900 euros, sin hacer expresa condena en costas' .

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambos, y admitido que le fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y el de impugnación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de estos recursos, la misma tuvo lugar el día 22 de Enero de 2015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña María Dolores Fernández Bonillo, en nombre y representación de Doña Ariadna , se presentó demanda contra Don Benedicto en la que interesaba que se liquidase determinados bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, que no se habían incluido en la liquidación que realizaron con fecha 31 de julio de 2.009. En concreto, interesaba la inclusión de una tarjeta de transporte, por valor de 15.626,31 euros; un vehículo Chrysler Grand Voyager, matrícula ....-PYZ , por valor de 32.900 euros, del que habrá de descontarse las cuotas del préstamo que el demandado ha abonado tras la disolución matrimonial; y un camión Scania, matrícula CI-....-CV . El demandado se opuso, entendía que en la citada liquidación, realizada en el mes de julio de 2.009, se incluyeron todos los bienes que pertenecían a la sociedad de gananciales, y en su caso, que la tarjeta de transporte le fue cedida sin precio alguno, el vehículo fue parte del acuerdo de quedarse la Sra. Ariadna con un vehículo Renault Scenic, matrícula ZO-....-ZS , y un crédito de 15.000 euros, cuyo deudor era un hermano de la actora; y, en cuanto, al camión tenía naturaleza privativa, ya que se adquirió con anterioridad al matrimonio. Tras la oportuna tramitación se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, al incluir el vehículo Chrysler. Contra la citada resolución interpusieron recurso ambas partes, para que se estimaran íntegramente sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO.-La pretensión actora, la controversia a que se contrae esta litis, se circunscribe, aunque con los matices que posteriormente analizaremos, a la realización del primer requisito, necesario e indispensable en un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales como es la formación del inventario. Proceso liquidatorio que en su conjunto, como señala la Sentencia de 19 de enero de 1.960 : 'comprende todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su distribución por mitad entre ambos cónyuges, previa las deducciones y reintegro a cada uno de los que son bienes de su pertenencia particular, o de los que los han subrogado, así como las responsabilidades que fueran imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el activo verdadero de los gananciales, que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges, o entre el uno y los derecho-habientes del otro o entre los derecho-habientes de ambos'.

Para la formación del inventario ha de tenerse en cuenta los bienes existentes al momento de la disolución matrimonial, con aplicación de la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 del Código Civil , que supone la vis atractiva favorable a la ganancialidad. Estamos ante un supuesto de presunción legal que dispensa de toda prueba al favorecido por ella. En definitiva, se establece una presunción iuris tantum, que admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, aunque no es suficiente meros indicios, correspondiendo la carga de la prueba a quien alegue el carácter privativo de algún bien.Como señala la Sentencia de 31 de marzo de 1.930 , se consideran gananciales todoslos bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a ninguno de los que han sido cónyuges. La Sentencia de 22 de febrero de 2.000 declara que: 'El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil , consagra la presunción ganancial, que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho -Ley 203 de Estilo y Novísima Recopilación- habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción 'iuris tantum' (Ss. de 22-12-1992 y 18-7-1994 20-6-1995)'. En parecidos términos la Sentencia de24 de febrero de 2.000 declara que: 'Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC , declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 (recurso núm. 2516/92 ) y 29-9-97 (recurso núm. 2491/93 ). Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate ( STS 7-4-97 en recurso 298/93 , entre las más recientes)'. Por ello, como señala la jurisprudencia, entre otras la Sentencia de 24 de julio de 1.996 , las situaciones dudosas han de resolverse, en favor de la naturaleza ganancial de los bienes, pero para destruir dicha presunción, el no favorecido puede acudir a cualquier medio incluida las presunciones, como admite entre otras la Sentencia de 30 de septiembre de 1.989 .

La singularidad que presenta el supuesto analizado en esta litis, es que no se trata, propiamente, de ese acto posterior, una vez que se ha declarado disuelta la sociedad de gananciales, sino a una pretendida adición a la que en su momento se realizó. Con la evidente singularidad de que no se trata de bienes desconocidos o que por cualquier otra circunstancia, lógica y racional, es decir, debidamente valorada, no pudieron incluirse en ese acuerdo de las partes

TERCERO.-Es incuestionable que ese acuerdo, que se llevó a cabo el día 31 de julio de 2.009, reúne los requisitos que para la validez de todo contrato consagra el artículo 1.261 del Código Civil , muy especialmente porque ninguna de las partes ha puesto en solfa su plena eficacia. Los efectos vinculantes, es innegable, alcanzarán exclusivamente al estricto contenido acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.091 del Código Civil que dispone que los contratos han de cumplirse a tenor de los mismos, de ahí que se afirme que los derechos y obligaciones de todo contrato se constriñen y limitan objetivamente a los acordado entre las partes. En este sentido, la Sentencia de 20 de septiembre de 1.996 declara que la voluntad contractual constituye la ley particular, la lex privata,de los contratantes. La obligatoriedad del contrato deriva de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil , es sancionada y amparada por la ley, y extensiva a todas las consecuencias del contrato, aun las no expresadas, pero que se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil , sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275 , 1116 , 1102 , 1136 , 1459 , 1859 , 1884, etc., del Código Civil . De todo ello se deduce la necesidad del consentimiento de los intervinientes para que tenga fuerza vinculante, como nos dice la Sentencia de 23.3.88 : 'la coincidencia de los quereres de todos los intervinientes en algún momento del tracto contractual (Ss. de 7 de diciembre de 1962, 18 de enero de 1964, 20 de mayo y 12 de julio de 1985)'.

En ningún momento, se pone en duda que se prestó libre y voluntariamente el consentimiento por ambas partes, singularmente por la parte actora, que no pone en solfa la eficacia y trascendencia de su expresión de voluntad. Por lo cual, si nos atenemos al contenido del mismo, a los términos empleados, puede entenderse que esa fue la liquidación definitiva y total, querida y deseada por ambas partes. Estamos, por tanto, ante un acto que ha de calificarse como acto propio con las consecuencias que le son inherentes.

El acto propio se sustenta, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en innumerables ocasiones, en la idea de que nadie puede ir contra sus propios actos. Este devenir humano supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: 'El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil ' y añade: 'La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'. No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988 , conculcar: 'el principio 'venire contra factum propium non valet', significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941 , 20 de febrero de 1948 , 29 de mayo de 1954 , y 25 de enero y 10 de marzo de 1983 '.

La Sentencia de 17 de mayo de 2.0011 declara que: 'Esta Sala, en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006 ), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe'. En estos mismos términos se pronuncia la Sentencia de 27 de octubre de 2.011 cuando declara que: 'que el principio que prohíbe ir contra de los propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 5 oct. 1984 , 10 ene. 1989 , 20 feb. 1990 , 10 jun. 1994 , 16 feb. 1998 ), y que, como declara la STS 28/1/2000 la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, y además, que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción'. La Sentencia de 4 de octubre de 2.011 declara que: 'el Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, no obstante lo cual doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que la prohibición de actuar contra los propios actos, cristalizada en la máxima 'venire contra propium 'factum' non valet', constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento', y, por último, la de 20 de julio de 2.011 nos dice que: 'Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( sentencia de 16 de junio de 1989 ). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ( STS de 16 de junio de 1984 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando -lo que no acaece en el caso presente-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas ( STS de 16 de junio de 1984 )'.

CUARTO.-Sobre la base de estas premisas, resulta que el divorcio entre las partes, tuvo lugar mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2.008 , en base a una petición de mutuo acuerdo, para lo cual, aportaron el oportuno convenio regulador. No es hasta prácticamente un año después cuando las partes deciden, sin necesidad de acudir a la vía judicial, liquidar los bienes que integraban la extinta sociedad de gananciales. Así se expresa en el encabezamiento del citado acuerdo, folio 17 de los autos, donde categóricamente se recoge la finalidad de dicho convenio: 'la liquidación de la sociedad de gananciales' . Tan solo se introducen un elemento que es condicionante de la plena eficacia de dicho acuerdo, como es que se proceda a la venta de la vivienda de calle Málaga de Santiponce, declarando las partes, en términos rotundos e inequívocos, que de no llevarse a cabo, este acuerdo no desplegará sus efectos.

Si ésta es la liquidación de los bienes que integraba la sociedad de gananciales, porqué se quedan bienes fuera, realizando la presente reclamación casi dos años después, dado que la presentación de la demanda que encabeza los presentes autos tiene lugar el día 27 de abril de 2.001. Si no se acredita, ni siquiera se alega que el consentimiento por parte de la actora estuviese viciado, necesariamente ha de entenderse que estamos ante una total y absoluta liquidación de los bienes, porque las partes en ningún momento señalan, ni se atisba en el citado documento, que se trate de una liquidación parcial. En todo momento, se refieren a una liquidación de la sociedad de gananciales, que salvo que se disponga o se deduzca otra cosa meridianamente, hemos de entender completa. En términos imperativos se expresan en el epígrafe referido a los bienes que integran la sociedad de gananciales.

Si se emplea este término, liquidación de sociedad de gananciales, sin ningún matiz, no es descabellado y absurdo deducir que se están refiriendo las partes a su totalidad. Si determinados bienes quedaron fuera, es porque bien se entendía que eran privativos o, siendo gananciales, se llegaron a concretos acuerdos que, por las razones que fueran, no se quisieron plasmar. Y ésta es la conclusión que ha de sostenerse, porque si admitiéramos, como pretende la actora, que se trató, aquella liquidación, de una actuación parcial, resulta que aún, aparte de las decisiones que se adopten sobre los bienes a que se contrae la presente litis, quedarían bienes, al menos uno, que liquidar. En concreto, el crédito derivado del préstamo que con dinero ganancial realizaron a un hermano de la Sra. Ariadna . Lo cual, no es lógico ni comprensible, cuando no se da una razón convincente para que aún al día de hoy se mantenga esa falta de liquidación. La definitiva y necesaria liquidación ganancial no puede depender del momento en el que deudor efectúe el pago. Cosa distinta es a quien se atribuye la titularidad de dicho crédito, bien de modo exclusivo a uno de ellos, o en régimen de comunidad.

En base a estas consideraciones, hemos de entender dicha liquidación fue definitiva, de modo que sería suficiente para desestimar las pretensiones de la actora, porque, insistimos, no se trata de bienes que sorpresivamente hayan aparecido tras dicha liquidación, bien porque se ignorara su existencia o, conociéndolos, se creyera erróneamente que eran privativos. En este supuesto, hubiera sido necesario que se hubiera alegado la existencia de un error en el consentimiento, y se hubiera cumplido los requisitos que una reiterada jurisprudencia ha determinado para que tenga trascendencia jurídica.

QUINTO.-En cualquier caso, se entiende que procede realizar un análisis separado de cada uno de los bienes, cuya inclusión se reclama.

En cuanto a la tarjeta de transporte, parece más lógico que si no se incluyó, es porque le fue cedida al Sr. Benedicto gratuitamente, como afirmó el cedente, Sr. Segundo en el acto de la vista, al que esta Sala ha tenido acceso mediante le visionado del a grabación. En todo momento, se manifestó en términos categóricos y rotundos, afirmando que le entregó la tarjeta, porque él decidió vender el camión, que utilizaba para su actividad de transportista, y al vendedor no le interesó dicha tarjeta de transporte. En cuanto a la entrega de efectivo que le realizó el Sr. Benedicto , mediante un cheque bancario de La Caixa, cuya copia ha sido aportada por la actora junto con su demanda, por importe de 15.626,31 euros, afirmó que era para pagarle determinada deuda que el Sr. Benedicto mantenía con él, ya que ambos, con sus respectivos camiones, trabajaban para la misma agencia de transporte, y, a veces, se facturaba a uno de ellos, aunque el servicio de transporte lo hubiese realizado el otro. Realizada la oportuna liquidación, resultó dicha deuda. En esta tesitura, sí, como afirma la Sra. Ariadna , acompañó a su marido cuando entregó dicho cheque al Sr. Segundo , -parece que ha mantenido dicha copia del cheque durante todo este tiempo-, teniendo en cuenta que dicha entrega debió ser cercana a su fecha de emisión, 23 de marzo de 2.004, no se acierta a comprender por qué no se incluyó en la citada liquidación de gananciales, quizás no en el valor que se abonó, sino más bien en función del valor que esa autorización administrativa tuviese en el momento de dicha liquidación.

En consecuencia, al no acreditarse la onerosidad de dicha transmisión, hemos de entender que estamos ante una adquisición a título gratuito, que según dispone el artículo 1.346 del Código Civil , supone que dicho bien tenga naturaleza privativa.

Respecto al vehículo Chrysler, esta Sala no comparte la decisión adoptada por la Juez a quo, en cuanto a que no se tuvo en cuenta en la liquidación de bienes efectuada por las partes el día 31 de julio de 2.009. Sí se tuvo en cuenta, en base a las anteriores consideraciones, de entender que se trataba de una liquidación definitiva y completa de los bienes que integraba la sociedad de gananciales, pero además, porque así hemos de entender y deducir de la referencia que a dicho vehículo se realiza en la misma. Entendemos que expresamente se tuvo en cuenta y se valoró dicho bien, cuando las partes en el apartado d de la cláusula segunda, acuerdan que: 'Los pagos correspondientes al vehículo matrícula ....-PYZ serán exclusivos del Sr. Benedicto siendo de su cuenta y riesgo el total abono del préstamo solicitado para su compra' . Es incuestionable que no estamos ante una disposición en la que se realice una atribución expresa sobre la titularidad del bien, pero no podemos olvidar que el consentimiento, la manifestación de voluntad no solo se puede realizar de modo expreso, sino también tácitamente, cuando estemos ante actos inequívocos, concluyentes e unidireccionales. No parece lógico que se tenga en cuenta un bien a los solos efectos de quién ha de afrontar las cuotas del préstamo que se formalizó para su compra, cuando no se expresa que dicha asunción sea a los solos efectos de satisfacerlos al acreedor, sino que se emplean en términos que permite deducir, sin la menor duda, que serán a su cuenta y riesgo, es decir, que luego no se podrá reclamar a la Sra. Ariadna , por parte del demandado, la parte correspondiente que ha de afrontar. Desde luego no parece lógico por el hecho de que, como afirma la actora, fuese el demandado quien utilizaba en exclusividad dicho vehículo, sería un precio ciertamente alto por ese uso, aunque válido conforme al artículo 1.255 del Código Civil . Aunque así fuera, algún tipo de decisión debieron adoptar sobre su titularidad, no dejarlo en un compás de espera, hasta no se sabe cuándo, con el perjuicio de depreciación que para su valor supone el paso del tiempo.

Parece más lógico que dicho acuerdo de atribuir la deuda, implícitamente supone determinar y valorar quién se va a quedar con dicho vehículo, de modo que si el demandado asume la deuda, consecuentemente asume la titularidad, pero no en base a un acuerdo aislado sobre dicho bien, sino teniendo en cuenta otros bienes, que recibiría la actora en compensación, como fueron un vehículo Reanult Scenic, que es cierto que se aporta por el demandado que fue dado de baja el día 15 de junio de 2.009, folios 100 y 101 de los autos, es decir, el mes anterior a la liquidación de la sociedad de gananciales, pero es un hecho que se ignora sí conocía el demandado al momento de formalizar dicho acuerdo. En todo caso, no se pone en duda por la actora que siempre lo había usado ella, al menos, de modo exclusivo desde la ruptura matrimonial; y, además, que ella se erigiera en acreedora frente a su hermano Antonio por el préstamo que, constante matrimonio, ambos le había realizado.

En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión de la actora, y acogerse la del demandado.

SEXTO.-Singular análisis merece la inclusión del camión Scania, matrícula CI-....-CV , sobre el que se realiza, en la demanda, una concreta y determinada petición, su inclusión como bien ganancial, con un valor de 18.000 euros. Dicha petición fue rechazada por la Juez a quo, por entender que dicho bien se adquirió en el año 1.999, es decir, con anterioridad a contraer matrimonio, que tuvo lugar el día 18 de agosto de 2.000. Qué se pagasen determinadas cuotas del contrato de arrendamiento financiero con posterioridad a contraer matrimonio, ello no desnaturaliza su carácter privativo, los términos precisos y categóricos del artículo 1.357 del Código Civil , no dejan lugar a la menor duda. Que parte del precio se haya abonado con dinero ganancial, solo supondrá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.397-3º del Código Civil , que se incluirán en el activo el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge. Para valorar y estimar esta última cuestión, hubiera sido necesario realizar la oportuna petición, que la parte actora afirma, en esta alzada, que realizó en la audiencia previa.

El análisis de esta cuestión, ha de tener en cuenta, en todo caso, que no podría acogerse sobre la base de que, como ya hemos señalado, entendemos que la liquidación de 31 de julio de 2.009 fue plena y total de la sociedad de gananciales, sin que sea admisible posibles desconocimientos de la actora, en base al asesoramiento jurídico que tuvo en su momento.

En orden a la determinación del objeto del proceso, de las cuestiones que se pueden debatir, hemos de recordar que el principio iura novit curia provoca que la parte solo han de aportar hechos y debe ser el Tribunal quien decida la aplicación de la norma. Porque es cierto que este principio comporta que las partes sólo deben aportar los hechos, y el Juez, que conoce la norma, la elige y la aplica, 'da mihi factum, dabo tibi ius', pero dicha facultad no es plenamente discrecional e ilimitada, ya que ha de tenerse en cuenta otros principios, fundamentalmente la prohibición de alterar la causa pentendi y la necesidad de la congruencia de la resolución con las peticiones de las partes. En este sentido, declara la Sentencia de 26 de febrero de 2004 que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )'.

Estas limitaciones tienen su fundamento en la vigencia del principio dispositivo que halla su fundamento en la naturaleza privada y disponible de los derechos que, como regla general, se hacen valer en esta clase de procesos. Se trata de determinar el cuándo y sobre qué ha de versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las partes, sin olvidar los poderes del órgano jurisdiccional dado el carácter público del proceso y la función constitucional que ejercita.

A estos efectos, debemos recordar que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos, entre otros, contemplados en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'. En parecidos términos, la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allégala et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )'.

Esta prohibición, como ya se ha señalado, no es absoluta, por cuanto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la formulación de alegaciones complementarias, en los términos previstos en la citada Ley. En este sentido, la Sentencia de 17 de febrero de 2.004 declara que: 'no impide que el demandante pueda introducir alteraciones o formular peticiones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteadas en la demanda o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales, siempre que con ello no se altere la 'causa petendi' o fundamento histórico de la demanda ( STS de 3 de febrero de 1992 )'. En definitiva, lo que se pretende evitar es que pueda configurarse una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito, SSTS de 2-6-48 , 24-4-51 , 10-12-62 , 20-3-82 , 17-2-92 , 7-6-02 ).

En todo caso para que para que pueda considerarse como mutatio libelli, se exige, como señala la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002 , que se altere fundamentalmente la causa de pedir, o con carácter sustancial como declara la Sentencia de 17 de febrero de 2.004 , de modo que afecten al fundamento histórico de la demanda.

La razón de esta prohibición, es evidente, evitar la lógica indefensión que provocaría a la parte contraria, que ante unos argumentos nuevos, distintos y, hasta ese momento, desconocidos, que no se realizan en el periodo de alegaciones, es decir, en el momento procesal oportuno, no podría defenderse y aportar pruebas en orden a adverar sus alegaciones, dada su planteamiento sorpresivo, en un momento procesal inadecuado. En este sentido, declara la Sentencia de 30 de enero de 2.007 que: 'En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que 'cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin que al amparo del art. 862,3º quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963)'.

Dicha Sentencia también añade que 'al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi', pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos 'que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.).

También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000, en recurso 2129/1995 , 31 de julio de 2000, en recurso 2616/1995 en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 10-12-12 , 31-5-11 , 29-7-10 y 12-3-08 , entre otras.

Sobre la base de estas premisas, pretender que se incluyan las cuotas que se abonaron a consecuencia del contrato de arrendamiento financiero, entre los bienes gananciales, no es admisible, cuando se trata de una petición que se formuló por primera vez en el acto de la audiencia previa, además, de modo subsidiario, es decir, para el supuesto de que no se considerase ganancial el camión, no primario como se recoge en el escrito de formalización del recurso. Los términos en los que se expresa la Sra. Letrada en dicho acto son concluyentes e inequívocos. No puede entenderse que se trate de una innovación complementaria, adicional o aclaratoria a la pretensión formulada en el momento procesal oportuno, es decir, en la demanda, sino una petición novedosa ya que su sustentó en otra norma distinta y diferente, que parte de otra premisa, contradictoria a la primera, como es entender que el camión es privativo pero que es ganancial las cuotas abonadas de la compra a plazos, constante matrimonio.

Por tanto, dicha petición, aparte de por las razones ya señaladas, no puede tenerse en cuenta, dado que se realizó extemporáneamente.

SÉPTIMO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Benedicto y desestimación del interpuesto por Doña Ariadna , a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, con desestimación de la demanda, procede absolver al demandado de los pedimentos formulados en su contra, sin que proceda realizar pronunciamiento en cuanto a costas de ambas instancia, atendiendo a la materia analizada y las dudas de hecho que presenta, que son serias y fundadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María de los Angeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de Don Benedicto , y desestimando el interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Fernández Bonilla, en nombre y representación de Doña Ariadna , contra la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2014 , dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1867/11, la debemos revocar y revocamos, y en su lugar, con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos formulados en su contra, sin que proceda realizar pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.-

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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